REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
ASUNTO NUEVO EXP. Nº: 00646-12
EXP. ANTIGUO Nº AH15-V-2007-000077.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1977, bajo el Nº 71, Tomo 25 Sgdo, representada por su DIRECTOR el ciudadano VICTOR MODESTO MANZO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-603.373.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.355.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.920.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROLAND PETIT PIFANO, RICHARD NIXON GUTIÉRREZ BENAVIDES y EDUARDO LARA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.012, 47.948 y 22.982, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos YOHAN ODALY LADERA y OLIVEROS JOSÉ RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas identidad números V-11.161.378 y V-9.452.581, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadano CARLOS DANIEL LINAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0355, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 372 y 373).
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 374).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 375).
En fecha 27 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 03 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 376 al 394).
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “PROMOCIONES CRIMAJA C.A.” contra el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, y, mediante el mecanismo de Distribución le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 21)
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, por no se contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la citación del ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, a fin de que de contestación a la demanda. (f. 20).
Mediante diligencias de fechas 20 y 27 de octubre de 2003, suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó las copias para la certificación, solicitó librar la compulsa respectiva, por lo que el ciudadano Alguacil en fecha 07 de enero de 2004, dejó constancia que no pudo realizar la citación siendo negativa la misión encomendada. (f. 23 al 32).
En fecha 13 de febrero de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó la citación personal por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado (f. 33 al 35).
Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, quien retiro y consignó los ejemplares publicado en los diarios ordenados por el Tribunal, asimismo solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda. (f.36 al 41).
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal Negó la medida Cautelar de Secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. (f. 01 del cuaderno de medidas).
En fecha 13 de julio de 2004, compareció el ciudadano ROLAND PETIT PIFANO, quien consignó el poder que acredita su representación. (f. 42 al 44).
En fecha 31 de julio de 2004, comparecieron ante la sede del Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda, y cuatro anexos. (f. 46 al 71).
En fecha 02 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó el original del Poder que acredita su representación. (f.72 al 74).
En fecha 06 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y la reconvención planteada conjuntamente con cuatro (4) anexos. (f. 75 al 100).
Por auto dictado en fecha 30 de agosto del año 2004, el Juzgado de la causa admitió la Reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia ordenó la notificación a la parte actora a fin de que diera contestación a la Reconvención, a tal fin se libró boleta de notificación; por lo que en fecha 31 de agosto de 2004, la parte demandada se dio por notificada de dicho auto y en fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada.(f. 103 al 110).
Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención opuesta por el demandado. (f. 111 al 117).
Mediante diligencias de fecha 14 de octubre de 2004, suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. (f.118 y 119).
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2004, el Juez Lex Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se agregaron a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas. (f.120 al 127).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó el pronunciamiento de la admisión de las pruebas asimismo ratificó la solicitud de la medida cautelar, de la misma forma la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la demandada. (f.128 y 129).
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto libró Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de que sirva evacuar los testimoniales promovidos por las partes. (f. 130 al 132).
En fecha 24 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito. (f. 133 y 134).
Mediante diligencias de fechas 25 y 29 de noviembre de 2004, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó un cómputo de los días de despacho, asimismo apeló al auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004. (f. 135 y 136).
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal por ocupaciones preferentes difirió la práctica de la Inspección Ocular solicitada por la parte demandada. (f.139).
En fecha 14 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Inspección Ocular solicitada por la parte demandada, por lo que se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada y la parte actora. (f. 142).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, en la cual apeló de la admisión de las pruebas, asimismo solicitó la notificación del ciudadano JOSE RAFAEL OLIVEROS, y por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal oyó en un solo efectos la apelación interpuesta por la referida abogada, a tal efecto libró oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia de los días de despacho a tal efecto libró boleta de notificación. (f. 143 al 146).
En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal realizó el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora, por lo que compareció el ciudadano JOSE OLIVEROS, asimismo consignó tres (3) folios anexos, y la parte demandada consignó escrito constante de tres (3) folios. (f. 151 al 159).
En fecha 02 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes. (f. 162 al 177).
Mediante diligencias de fecha 15 de marzo de 2005, suscritas por los apoderados judiciales de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de observaciones y sus anexos. (f. 178 al 197).
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2005, la Juez ANABEL GONZALEZ se avocó al conocimiento de la causa, ordeno la notificación de las partes. (f. 198 y 199).
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal dio por recibidas las resultas emanadas del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial constante de (52) folios consistente de la evacuación de testigos. (f. 200 al 253).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento del Juez; y por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 258).
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las actas procesales y fijó para el décimo (10º) día el acto de informes. (f. 260 al 272).
Mediante diligencias de fecha de fecha 22 de marzo de 2005, suscritas por los apoderados judiciales de las partes, consignaron sus respectivos escritos de informes y sus anexos. (f. 273 al 284).
Mediante diligencias de fecha de fecha 06 de abril de 2005, suscritas por los apoderados judiciales de las partes, consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes y sus anexos. (f. 285 al 314).
En fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2004. (f. 315 al 319).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada, solicitó la remisión del expediente, la notificación de la parte demandada, y por auto de fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado, ordenó librar boleta de notificación, por lo que en fecha 03 de agosto de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido la misión encomendada, y en fecha 29 de septiembre de 2005, se libro el Oficio Nº 2005-344. (f. 320 al 328).
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordeno realizar un Cómputo por Secretaría de los días de despacho, y en consecuencia, declaró extemporánea la oposición a las pruebas formulada por la parte actora. (f. 329 y 330).
Mediante diligencias de fechas 21 de marzo y el 10 de abril de 2006, suscritas por los apoderados judiciales de las partes en la presente causa, se dieron por notificado. (f. 331 y 332).
En fecha 11 de abril de 2006, comparecieron ante la sede del Tribunal los ciudadanos YOHAN ODALY LADERA y OLIVEROS JOSÉ RAFAEL, asistido por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, quienes consignaron escrito constante de catorce (14) folios y un anexo, asimismo los mencionados ciudadanos otorgaron Poder Apud Acta al mencionado abogado. (01 al 17 del cuaderno de tercería).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, compareció ante la sede del Tribunal el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOHAN ODALY LADERA y OLIVEROS JOSÉ RAFAEL, por lo que solicitó la admisión la tercería propuesta en fecha 11 de abril de 2006, y por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de tercería y el desglose del escrito a fin de ser agregados a dicho cuaderno. (f. 333 y 334).
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal declaro Inadmisible la Tercería propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Procedimiento Civil. (f. 18 y 19 del cuaderno de tercería).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de los terceros, quien apeló de la decisión de fecha 19 de mayo de 2006; y por auto del día 30 de mayo de 2006, el Tribunal oyó en ambos efectos, en consecuencia ordenó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto se libró el oficio Nº 1048-06. (20 al 23 del cuaderno de tercería).
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia. (f. 335).
Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y fijó para el Vigésimo (20º) día la oportunidad para presentar sus informes. (f. 25 del cuaderno de tercería).
En fecha 03 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora y el tercero, consignaron sus respectivos escritos de informes y sus anexos. (f. 26 al 52 del cuaderno de tercería).
En fecha 08 de agosto de 2006, el apoderado judicial de los terceros interesados, consignó escrito de observaciones. (f. 53 y 54 del cuaderno de tercería).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado ROLAND PETIT PIFANO, confirió Poder Apud Acta al ciudadano EDGAR LUGO VALBUENA. (f. 388 al 341).
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Noveno dictó sentencia mediante el cual ordenó admitir la acción de tercería incoada por los ciudadanos YOHAN ODALY LADERA y OLIVEROS JOSÉ RAFAEL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA, C.A., y el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, y su aclaratoria de fecha 30 de noviembre de 2006. (f. 55 al 69 del cuaderno de tercería).
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por Secretaría y la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto se libró oficio Nº 2006-433. (f. 70 al 72 del cuaderno de tercería).
En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio por recibido y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, por lo que remitió al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su tramitación, asimismo en fecha 30 de enero de 2007, se libró oficio Nº 185-07. (f. 73 al 77 del cuaderno de tercería).
Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa, le dio por recibido y ordenó anotarlo en los libros respectivos. (f. 78 del cuaderno de tercería).
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal Admitió la demanda, en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada y al ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, a fin de que den contestación a la demanda, a tal efecto se libró las citaciones ordenadas. (f. 80 al 82 del cuaderno de tercería).
En fecha 24 de abril de 2007, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para la practica de la citación ordenada a los terceros, siendo que en fecha 02 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a los referidos ciudadanos. (f. 83 al 116 del cuaderno de tercería).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de los terceros, solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia dicho apoderado retiro y consignó dos ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Nacional; asimismo mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la Perención de la Instancia, igualmente consignó copia certificada del Poder que acredita su representación. (f 117 al 128 del cuaderno de tercería).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien ratificó su solicitud en la diligencia de fecha 14 de junio de 2007. (f. 129).
En fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró Perimida la Instancia. (f. 130 y 131 del cuaderno de tercería).
Serie de diligencia siendo la primera de fecha 28 de septiembre de 2007, y la última en fecha 09 de julio de 2008, suscrita por los apoderados judiciales de los terceros y la parte actora, quienes solicitaron copias certificadas. (f. 132 al 138 del cuaderno de tercería).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, compareció el abogado EVER CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, parte demandada, quien solicitó se dictará sentencia asimismo consignó el poder que acredita su representación. (f. 342 al 344).
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 19 de mayo de 2009 y la última en fecha 07 de julio de 2011, suscritas por los apoderados judiciales de las partes, quienes solicitaron al Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa. (f. 345 al 360).
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, la Juez AURA CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación de las partes, por lo que en fecha 03 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada, solicitó la notificación de la parte demandada, dejó constancia de haber dejado los emolumentos y por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal libró boleta, siendo que en fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 361 al 369).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se dictara sentencia. (f. 370 y 371).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0355, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 372 y 373).
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.374).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 375).
En fecha 27 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 03 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 376 al 394).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que su representada es legítima propietaria de un (1) lote de terreno parte de una extensión el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCO CÉNTIMETROS CUADRADOS, (321,05 mts2), siendo sus linderos particulares NORTE en DIEZ Y OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMETROS (18,35 mts), con vía de penetración interna; SUR: EN DIEZ Y OCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMETROS (18,45 mts), con terrenos que son o fueron de Promociones Crimaja C.A. ESTE: en DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMETROS (18,32 mts), con terrenos que son o fueron de Promociones Crimaja C.A. OESTE: en DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMOS (17,60 mts), con terrenos que son o fueron de Promociones Crimaja C.A., y las bienhechurías construidas en cual se encuentra ubicada dentro la denominada Hacienda El Rosario, la cual esta entrando por el Kilómetro 12, de la Vía el Junquito, hacia la Urbanización Luís Hurtado Higuera, aproximadamente a 1,5 kilómetros de dicha vía, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, consta de una construcción tipo Chalet, de tres (3) pisos, distribuidos en la PRIMERA PLANTA; UNA (1) COCINA, UNA (1) SALA-COMEDOR, UN (1) BAÑO, UN (1) LAVADERO Y UN (1) ESTAR; SEGUNDA PLANTA; UNA (1) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO, DOS (2) HABITACIONES, UN (1) ESTAR Y UN (1) BALCÓN; TERCERA PLANTA: UN (1) ÁTICO.
Destaca que las bienhechurías tiene una superficie de construcción de DOSCIENTOS DIEZ metros (210,00 m2) y el lote de terreno antes mencionado consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el Nº 17, folio 51 del Protocolo Primero, y las bienhechurías consta en el Titulo Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores y Adopción Internacional de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de diciembre de 1998.
Que el documento privado suscrito por la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., representada por su director ciudadano VICTOR MODESTO MANZO, y el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, que en dicho documento se estableció en la cláusula primera que el vendedor se obliga a vender a el opcionante y este a su vez se obliga a comprar el lote de terreno; que la cláusula segunda se estableció el precio de la venta y las formas de pago; que la cláusula octava se estableció la duración del contrato que fue por 90 días contados a partir de la fecha de la firma de la opción de compra venta.
Detalla que desde el momento en que se suscribió el documento el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, ha cancelado hasta la presente fecha la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de la siguiente manera; en fecha 08 julio de 1977, canceló DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), según se desprende del citado documento de opción a compra y de los recibos de pago de fechas 24 de julio de 1997, 03 de septiembre de 1997, 10 de septiembre de 1997, 02 de diciembre de 1997, 03 de febrero de 1998, cada uno por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para hacer un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, por lo que ha incumplido con su obligación en forma absoluta, como lo era cancelar puntualmente las cantidades señaladas, haciéndose imposible hacer efectiva su acreencia, lo cual a conllevado a causarle un perjuicio patrimonial a su representada.
Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Solicitó la Resolución del Contrato suscrito por su representada y el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, en fecha 08 de julio de 1997, asimismo demanda al citado ciudadano para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por ello solicitó lo siguiente;
PRIMERO: en virtud de su incumplimiento, se decrete la Resolución de pleno derecho del Contrato objeto de la presente acción y se restituya a su representada la real, efectiva y plena propiedad del inmueble objeto de la demanda.
SEGUNDO: Los daños y perjuicios ocasionados a su representado como consecuencia del incumplimiento del demandado, los cuales estimó en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS (Bs. 54.400.000,00).
TERCERO: las costas y costos que se origine el presente proceso, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados estimados en un Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
QUINTO: con el principio de la justa indemnización frente a la depreciación del valor adquisitivo de la moneda, solicitó que al quedar firme la sentencia, se aplique la Indexación de la moneda por depreciación de la misma, hasta que se produzca el cumplimiento de la respectiva obligación, sobre la base que indique el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo. SEXTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS (Bs. 54.400.000,00).
Por último solicitó la admisión de la presente demanda, que se tramite por el procedimiento que le es inherente conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar con todos los procedimientos de ley y expresa condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazaron y contradijeron la falsa afirmación de la parte actora, a su decir que su representado incumplió con el contrato suscrito y con la cláusula segunda, por no haber cancelado puntualmente la obligación prevista, por lo que hubo fue un incumplimiento por parte de la demandante en su obligación de entregar el inmueble o chalet en un plazo de entrega fijado de 6 meses.
Señala que la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación reciproca. Si esta no ha sido cumplida no es posible exigir el cumplimiento de la otra, por lo que la vendedora no cumplió con su obligación de entregar el inmueble vendido en el plazo establecido y siendo las obligaciones de cumplimiento reciproco, ya que su representado tampoco estaba obligado a pagar, de tal manera que su representado había pagado el 50% del valor del inmueble.
Expresa que su representado suscribió un contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES CRIMAJA C.A., no suficientemente claro y definido, a la luz de la Ley y la doctrina, donde se observa que la intención de las partes es la de celebrar una venta, eventualmente con la obligación posterior que no llegó a realizar la vendedora la escritura, es decir otorgar un documento definitivo, pues la voluntad de las partes no fue la de realizar un contrato preliminar o bilateral de compra venta, sino un contrato definitivo, el cual supone que hay transmisión de dominio y no una promesa bilateral de compra-venta.
Afirma que la promesa reciproca bilateral o unilateral de compra venta se identifica a la parte como promitente y en el contrato se denomina contrato preliminar promesa bilateral de compra venta. Define que el documento que se acompaño al libelo como instrumento fundamental de la demanda o documento constitutivo de la obligación no se le denomina como tal y como elemento perturbador en este extraño y atípico contrato es que se denomina “Vendedor” a una de las partes y no se llama promitente sino opcionante a la otra.
Señala que el presente contrato en ningún momento se expresa la promesa de vender o de comprar, sino la de vender de una manera definitiva, asimismo el vendedor incumplió su obligación contractual de concluir la construcción del inmueble en el plazo estipulado e incumplió con otras obligaciones.
Insisten en la importancia de la intención de vender de una manera definitiva por parte de la actora, toda vez que luego de transferirse el dominio a su representado del inmueble vendido a través del contrato antes señalado, procedió a dar en arrendamiento el mismo inmueble de las características señaladas a los ciudadanos RAFAEL OLIVEROS y YOHAN ODALY LADERA, según contrato de Arrendamiento de fecha 08 de agosto de año 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 54, de los libros de Autenticaciones.
Asevera que dicha situación causo evidentes daños y perjuicios a su representado los cuales demandan conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato a la parte actora, de conformidad con lo establecido con el artículo 1167 del Código Civil.
Define que los daños y perjuicios se materializan por los siguientes hechos; PRIMERO: que el contrato suscrito entre INVERSIONES CRIMAJA C.A., y su representado se realizó en fecha 08 de julio de 1977, y contractualmente se fijó un lapso de 6 meses para la entrega del inmueble. La opción de venta según se expresa en el contrato tenia un plazo de 90 días, pero en la cláusula se fijó como fecha de entrega 6 meses lo cual se expresa luego de señalar las cuotas de financiamiento venciendo la última de ellas el 30 de diciembre de 1999, lo que significa que ciertamente el inmueble o chalet vendido no estaba construido para la fecha de la venta. SEGUNDO: para la fecha del cronograma de pago establecido en dicha cláusula segunda de los cuales su representado ya había pagado la cantidad de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), equivalente al 50% del precio del inmueble, y no había sido terminado. TERCERO: las últimas cuotas establecidas son hasta el año 1999, obviando la parte actora en el libelo de la demanda la mención del plazo de entrega de 6 meses, porque sabía previamente que se había incumplido el plazo para entregar el inmueble concluido. CUARTO: el contrato de arrendamiento del inmueble efectuado entre INVERSIONES CRIMAJA C.A., y el ciudadano RAFAEL OLIVEROS y JOHAN ODALY LADERA, en fecha 08 de agosto de 2000.
Destaca que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora y los daños y perjuicios causados a su representado, aparece claramente establecido en el contrato de arrendamiento mencionado del inmueble que le había sido vendido; arrendamiento efectuado a través de documento autenticado.
Describe que durante el lapso transcurrido desde julio de 1997, fecha en que fue suscrito el documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, se vio en la imposibilidad de ejercer el dominio y posesión del inmueble vendido porque dicho inmueble no estaba concluido, como se había establecido en el documento constitutivo de dicha obligación y donde se había fijado un plazo de 6 meses para la entrega.
Alega que fue sorprendido en su buena fe cuando la vendedora de manera maliciosa y sagaz procedió a dar en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos RAFAEL OLIVEROS y YOHAN ODALYS LADERA, en fecha 08 de agosto de 2000, pasando por encima de la vinculación contractual y la negociación efectuada, no obstante la demora ocurrida y los gastos causados que se le pusiera en posesión del inmueble y se le efectuara la tradición de Ley; inmueble que desde esa fecha hasta hoy permanece ocupado por los mencionados ciudadanos en calidad de arrendatarios.
En virtud de dicha situación y de las innumerables demoras y retardos producidos por la vendedora para entregar el inmueble a su representado llegando al exceso de darlo en arrendamiento, luego de transcurrir el lapso contractualmente fijado de 6 meses para la entrega del inmueble sin que esto ocurriera, pues su representado procedió a alquilar un inmueble desde el año 1998 hasta el año 2001, lo cual da un gran total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00).
En virtud del incumplimiento definitivo del contrato por parte de la actora en dar en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos RAFAEL OLIVEROS y JOHAN ODALYS LADERA, y ante la imposibilidad física de entrar en posesión del inmueble vendido su representado decidió comprar el inmueble que ocupaba en arrendamiento ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Edificio Residencias Roca Valle, piso 4, Apartamento Nº 4-B, Jurisdicción de la Parroquia Baruta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2001, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 06, venta efectuada por el precio de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 364.000.000,00), lo cual significó una elevada erogación, sumado al monto señalado por el concepto de canon de arrendamiento pagado que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 418.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios contractuales causados a su representado.
Detalla que la magnitud del compromiso económico y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el contrato por parte de la actora, con los siguientes recaudos como lo es, el contrato de arrendamiento del inmueble antes citado, autenticado en fecha 31 de julio de 1998, bajo el Nº 70, Tomo 41, el documento público de compra venta protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 06.
DE LA RECONVENCIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE.
Fundamentan su pretensión de conformidad con lo establecido con los artículos 316 in fine y el 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, para reconvenir a la parte actora sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 05 de abril de 1977, bajo el Nº 71, Tomo 25 sgdo, para que convengan y en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato preliminar de compra venta efectuado mediante documento privado de fecha 08 de julio de 1997, y que fue acompañado al libelo de la demanda, mediante el cual ambas partes se obligan a vender y a comprar un lote de terreno y las bienhechurías el cual se encuentra ubicado dentro de la denominada Hacienda El Rosario, entrando por el Kilómetro 04 de la vía el Junquito, hacia la Urbanización Luís Hurtado Higuera, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (321,05 mts 2).
SEGUNDO: En pagar los daños y perjuicios contractuales causados a su representado por el incumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes, que asciende al monto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.418.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, daños y perjuicios ya especificados.
TERCERO: En pagar las costas y costos que el presente proceso ocasiones.
CUARTO: En pagar los honorarios profesionales de abogado. Por último estimaron la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 418.000.000,00).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Rechazo, negó y contradijo la reconvención interpuesta en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por ser falsos y no ajustados a la realidad.
Negó, rechazo y contradijo que su representada hubiese incumplido con su obligación de entregar el inmueble en la oportunidad pactada como falsamente lo indica el demandado en su pretendida reconvención, pues su representada lo puso en posesión del mismo desde la fecha en que suscribieron el contrato de Opción de compra venta es decir en fecha 08 de julio de 1997.
Negó, rechazo y contradijo que su representado hubiera incumplido su obligación contractual de concluir la construcción del inmueble en el plazo estipulado, que según hace referencia el demandado reconviniente se trataba de seis (6) meses, ya que según lo expuesto en la cláusula primera del contrato preliminar de compra venta la vivienda o chalet se entrego totalmente pintado y terminado, siendo el caso que el plazo de seis (6) meses al cual se hace alusión en el contrato se refería únicamente al suministro de los servicios de los cuales disfrutaría el chalet y que se describen en la cláusula sexta del contrato.
Negó, rechazo y contradijo que el inmueble no estuviera construido para el momento de la venta como lo afirmo el demandado reconviniente, puesto que de la clara lectura de la cláusula primera del contrato de opción de compra venta se demuestra que efectivamente el chalet ya estaba construido y que además el opcionante declaraba expresamente conocer el lote de terreno objeto de la opción de compra venta y la vivienda construida la cual tenia las siguientes características PRIMERA PLANTA; UNA (1) COCINA, UNA (1) SALA-COMEDOR, UN (1) BAÑO, UN (1) LAVADERO Y UN (1) ESTAR; SEGUNDA PLANTA; UNA (1) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO, DOS (2) HABITACIONES, UN (1) ESTAR Y UN (1) BALCÓN; TERCERA PLANTA: UN (1) ÁTICO, con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m2), todo lo cual prueba que para la fecha de la firma del contrato el chalet si se encontraba construido.
Rechazo, negó y contradijo que el documento que sirve de fundamento a la presente demanda, suscrito entre Promociones Crimaja C.A., y el ciudadano SAMUEL DARÍO MENDEZ FLORIDA, sea un documento definitivo de compra venta como equivocadamente lo pretende hacer valer el demandado reconviniente por cuanto el mismo se trata de una opción a compra, la cual se sobreentiende de la clara lectura del documento en el cual señala que la persona que suscribe el mencionado contrato con su representado es el opcionante siendo reiterada esta designación en todo el cuerpo del documento.
Siendo igualmente claro el contrato en su cláusula tercera al señalarse que el dinero entregado en ese acto por el opcionante era por concepto de Reserva de Opción compra venta, también lo indica la cláusula primera, por lo que mal puede pretender la parte demandada reconviniente que se interprete el mencionado contrato como una compra venta definitiva cuando en realidad se trata de una opción a compra, como el mismo lo reconoce en el cuerpo del escrito de contestación de la demanda o reconvención, contrato este que fue incumplido por el ciudadano SAMUEL MENDEZ, al no cumplir con los pagos que hubo pactado según lo establecido en la cláusula segunda, toda vez que estuvo en la posesión y disfrute del inmueble; razón por la cual negó, rechazo y contradijo que exista la posibilidad por parte del demandado reconviniente de ejercer la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
Que el reconocimiento y confesión del demandado en la contestación a la demanda acepta la existencia del contrato de opción a compra a como lo denomina Promesa Bilateral de compra venta, según lo declara en el escrito de contestación de la demanda, lo cual contradice su primer alegato de señalarlo documento definitivo de compra, y la confesión del demandado de la ocupación que venia ejerciendo sobre el inmueble hasta que él mismo introdujo a los ahora ocupantes en el chalet.
Expresa que la parte demandada está en conocimiento de haber firmado una opción de compra venta y no un documento definitivo, así como de haber estado en posesión del inmueble objeto de la presente demanda y no como falsamente lo afirmó. Que tales argumentos presentados por el demandado y tan cierta su intención de sacar de su propio incumplimiento con motivo de su artimaña, que de las investigaciones realizadas con motivo a la situación planteada en el juicio su representada se encontró con la sorpresa que el demandado reconviniente cedió en venta los supuestos derechos que tenía sobre el chalet al ciudadano JOSÉ RAFAEL OLIVEROS, a quien él mismo había dejado ocupando el inmueble en una supuesta condición de cuidador junto con su familia, de cuya venta nunca le fue notificado a su representado, demostrando así la mala fe con la cual actuó el demandado.
Rechazo, negó y contradijo que su representado le hubiese causado daños y perjuicios al demandado por lo se que opone absolutamente a la suma exorbitante que señala el demandado por tal concepto, ya que para el momento en que el demandado realiza la compra del apartamento ya había vendido al ciudadano JOSE RAFAEL OLIVEROS, los supuestos derechos y acciones que poseía sobre el chalet pues ya se había lucrado con tal venta.
Indica que se vio obligado a pagar varios cánones de arrendamiento por no poseer el chalet por causa del incumplimiento de su representado alegato este que es contradictorio pues se evidencia del contrato de arrendamiento este se encontraba en su segunda prorroga, es decir el 03 de agosto de 1999 al 03 de agosto de 2000, ya el demandado había cedido en venta sus derechos y acciones al ciudadano JOSE RAFAEL OLIVEROS, en fecha 13 de abril de 2000.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la reconvención incoada y con lugar la demanda por resolución de contrato con todos los pronunciamientos de Ley, intentada por su representada, resolución esta que también es solicitada por la demandada.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Corre a los folios 5 al 7 del expediente judicial el Instrumento Poder Otorgado por el ciudadano VICTOR MODESTO MANZO, titular de la cédula de identidad Nº V-603.373, a la ciudadana MARÍA YAMILET OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.354, en fecha 21 de febrero de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen la abogada en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Corre a los folios 8 al 15 del expediente judicial la copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA, C.A., Protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el Nº 72, Tomo 59. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido, se les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Corre a los folios 16 al 19 del expediente judicial, el Original del Titulo Supletorio sobre las bienhechurías realizadas sobre un lote de terreno decretado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., en fecha 01 de diciembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Al respecto, esta Juzgadora considera preciso destacar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria del Título Supletorio: De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil). Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente Nº 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “TÍTULOS SUPLETORIOS”, en los siguientes términos:
“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del Registro Público, el título supletorio debidamente Registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Corre a los folios 20 y 21 del expediente judicial la copia simple del Contrato de Opción a Compra suscrito por la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., y el ciudadano SAMUEL DARÍO MENDEZ FLORIDA, en el cual se celebró un contrato de opción de compra, relativo a un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión dentro La Hacienda EL Rosario, ubicada en el Kilómetro 12 hacia la Urbanización Luís Hurtado Higuera, a 1,5 de dicha vía identificado con el Nº 2, el cual cuenta con área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 M2). En vista de que dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Anexos al Escrito de Contestación de la Reconvención:
• Marcado con la letra “A” contentivo de un documento privado suscrito por el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, parte demandada, donde le hace una cesión de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de sus derechos, intereses y acciones al ciudadano JOSE RAFAEL OLIVEROS (tercero), sobre un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión dentro de la Hacienda El Rosario, ubicada entrando por el Kilómetro 12 hacia la Urbanización Luís Hurtado Higuera, a 1,5 Km., de dicha vía con el Nº 2, y una vivienda en él construida que consta de PRIMERA PLANTA; UNA (1) COCINA, UNA (1) SALA-COMEDOR, UN (1) BAÑO, UN (1) LAVADERO Y UN (1) ESTAR; SEGUNDA PLANTA; UNA (1) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO, DOS (2) HABITACIONES, UN (1) ESTAR Y UN (1) BALCÓN; TERCERA PLANTA: UN (1) ÁTICO, con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 m2). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental no fue ratificada mediante la prueba Testimonial por el tercero que no es parte en el juicio, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reproduce y hace valer en el capitulo I el merito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Reproduce y hace valer en el capitulo I la prueba Instrumental contentiva del Documento de opción de Compra Venta suscrito por la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., y el ciudadano SAMUEL DARÍO MENDEZ FLORIDA. Al respecto este Tribunal observa que ya se pronuncio sobre este, en el particular “AL LIBELO DE DEMANDA”. Así se establece.
• Reproduce y hace valer en el capitulo I la prueba Instrumental contentiva de la copia simple Documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre por la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., y los ciudadanos JOSE RAFAEL OLIVEROS y YOHAN ODALY LADERA, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 32, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Reproduce hizo valer el merito favorable que se desprende del escrito de reconvención de la demanda en el cual el demandado confiesa claramente que se encontraba en la posesión legítima del bien inmueble objeto del litigio. Así las cosas, sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente:
“La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto: “Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: (…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. Nº 400 del 30 de noviembre de 2000).

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene:
“… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”

Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar:
“...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).

Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala:
“...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la demandada la obligación con el demandante y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse del escrito de contestación, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba. ASI SE DECIDE.
Reproduce y hace valer en el capitulo II la prueba Testimonial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CABRERA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.724, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero; RUBÉN ALFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.590, de estado civil soltero, de profesión u oficio Topógrafo; ANTONIO HERRERA CUBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.004, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante; CARLOS JOSE MOLINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.266, de esta civil soltero, de profesión u oficio Comerciante. Al respecto observa esta Juzgadora que en nuestro sistema procesal define el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica que la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente Nº 00-235 en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, observa quien aquí decide que aunque las mismas fueron evacuadas correctamente, de dichas declaraciones no se desprendieron elementos de convicción alguno suficiente, que ayuden a la resolución del presente caso, por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Así se decide.
• Reproduce y hace valer en el capitulo III la prueba Exhibición contentiva del Documento Privado suscrito por el ciudadano SAMUEL DARÍO MENDEZ FLORIDA y el ciudadano JOSE RAFAEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.581. Este Juzgado observa que cursa a los folios 151 al 153 del expediente judicial, el acto de exhibición de fecha 25 de enero de 2005, en el cual comparecieron los abogados MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY y RONALD PETIT PIFANO, y el ciudadano JOSÉ OLIVEROS, en el cual se desprende lo siguiente:
“… En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora quien expone: Intimo a la parte demandada y al tercero ciudadano JOSE OLIVEROS, a la exhibición del documento original cuya copia se encuentra anexada al expediente cursante al folio Nro. 117. Igualmente interviene el apoderado judicial de la parte demandada quien expone: Con el carácter anteriormente aludido y en representación del señor DARIO MENDEZ FLORIDA, parte demandada reconveniente en el presente juicio debo manifestar que mi representado no tiene ningún documento original cuya exhibición a sido solicitada por la parte demandante actora reconvenida. Toda vez que ha la persona a quien se le exige la exhibición del documento y que ha sido intimado es el ciudadano JOSE RAFAEL OLIVEROS, arrendatario del inmueble chalet identificado con el Nro. 06, es virtud del contrato de arrendamiento que le hizo Promociones Crimaja parte actora según documento autenticado que cursa en los autos y que fuera consignado por la parte demandada reconviniente marcado B en la oportunidad de la contestación de la demanda y lo cual quedo ratificado con la inspección ocular practicada por este juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004, y donde se deja constancia que el señor JOSE RAFAEL OLIVEROS, se encuentra en calidad de arrendatario en ese inmueble chalet identificado con el Nro. 06. Dicha prueba de exhibición es improcedente y no surte efectos jurídicos respecto al intimado a tenor de lo establecido en el articulo 437, Ejusdem, por cuanto como lo hemos expresado es un tercero en el proceso quien tiene la condición de arrendatario de otro inmueble distinto al señalado en el documento de “marras” y cuya exhibición se solicita. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora quien expone: En atención a lo anteriormente expuesto por el apoderado judicial la parte demandada y siendo aclarado por el mismo de que el inmueble que se dio en arrendamiento al ciudadano JOSE OLIVEROS, no es el mismo que se encuentra señalado en el documento cuya exhibición se solicita y por cuanto según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni el apoderado judicial de la parte demandada ni el tercero ciudadano JOSE OLIVEROS, han consignado prueba alguna de que dicho documento no se encuentra en su poder es por lo que solicito a este Tribunal se declare plenamente reproducido el documento consignado en el escrito de pruebas y en consecuencia surta todos los efectos legales, ya que no existe prueba alguna de que dicho documento no se haya en poder del demandado o del tercero intimado a su exhibición todo de conformidad con los artículos 436 y 437 Ejusdem…”
Así, las cosas, se observa que, el ciudadano JOSÉ RAFAEL OLIVEROS, ya identificado, no es parte en este juicio, por lo cual mal podría solicitarse la exhibición de un documento privado por ser una persona ajena a la controversia por lo que mal puede este Tribunal emitir mérito alguno y ello trae la consecuencia jurídica del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN.
Marcada “A” Poder otorgado por el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.708, a los ciudadanos ROLAND PETIT PIFANO, RICHARD NIXON GUTIÉRREZ BENAVIDES y EDUARDO LARA, el 02 de agosto de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 70 de sus Libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
Marcada “B” copia simple contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., y los ciudadanos RAFAEL OLIVEROS y YOHAN ODALY LADERA, autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 32, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Marcada “C” copia simple contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos LUIS HUGO CHELLE SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE CHELLE, y el ciudadano SAMUEL DARÍO MENDEZ FLORIDA, autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 70, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Marcada “D” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento de vivienda distinguido con el Nº 4-B, ubicado en piso cuatro (4) del Edificio RESIDENCIAS ROCA VALLE, edificado en la parcela H-8, con el número de catastro 120-13-11, ubicado en la segunda etapa de la urbanización Colinas de Valle Arriba, avenida “A”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el Nº 08, Tomo 06, Protocolo 1º. (f. 97 al 100), donde se evidencia que los vendedores son los ciudadanos LUIS HUGO CHELLE SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE CHELLE y los compradores son los ciudadanos SAMUEL MENDEZ FLORIDA y CARMEN NAYIBE PEREZ CARDENAS. Observa esta Sentenciadora si bien que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la contraparte el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que no le confiere valor probatorio, y se desecha del juicio. Así se establece.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reproduce y hace valer en el capitulo I el merito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Reproduce y hace valer en el capitulo II la prueba Testimonial de los ciudadanos; JOSÉ MARÍA LARROSA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.918, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante; JOSE RAFAEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.581, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; CORALIA LEONIDES PERALTA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.446, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administrador; PEDRO JOSÉ SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.515, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, observa quien aquí decide que aunque las mismas fueron evacuadas correctamente, de dicha declaración se desprende que los testigos conocen al ciudadano SAMUEL DARÍO MÉNDEZ FLORIDA, que lo conocen de la Hacienda El Rosario, Vía el Junquito, todos coinciden en saber donde esta ubicado el chalet que le fue vendido al demandado y que se encuentra ubicado entre el chalet Nº 5 y el chalet Nº 7, que al demandado lo conocen porque unos viven en dicha urbanización y otro desde hace 6 y 12 años por ser cliente de su negocio, de las declaraciones se desprenden y le constan que el chalet estaba en proyecto, que no estaba terminado y tenía pared y piso, aguas blancas y negras y la vialidad era agrícola, mencionaron que el plazo que le dio PROMOCIONES CRIMAJA al demandado fue de seis (6) meses, en virtud del contrato que les fue exhibido por parte del demandado, arguyen que como el chalet no estaba terminado el mismo no pudo realizar las remodelaciones y/o modificación, por ello no llevo materiales para, expresaron que el demandado siempre iba y estaba en la zona para verificar como estaba la construcción de su chalet, que se encuentra ocupado por terceras personas el chalet del ciudadano SAMUEL DARÍO MÉNDEZ FLORIDA, por el ciudadano JOSÉ OLIVERO, su esposa y sus hijos, además que el mismo tiene un contrato de arrendamiento el cual esta notariado y fue suscrito entre su persona y PROMOCIONES CRIMAJA C.A.; asimismo manifestó el ciudadano JOSÉ OLIVERO, en su declaración que es arrendatario del chalet que le fue vendido al ciudadano SAMUEL MÉNDEZ, y que PROMOCIONES CRIMAJA C.A., según manifiesta trato de despojarlo con una Medida de Secuestro la cual fue negada por el Tribunal, asimismo indicó que nunca le fue entregado el chalet al demandado, que se lo entregaron a él y que fue él quien hizo todas las reparaciones de dicho Chalet. Este Tribunal observa que de las declaraciones existe una clara y evidente contradicción de los testigos traídos a juicio con respecto a que unos afirman que le entregaron el chalet en buenas condiciones y otros alegan que sólo tenía pared y piso y no lo entregaron en el plazo establecido que es de seis (6) meses, afirma que le constan que nunca le efectuaron algún tipo de remodelación; lo que si resalta es la afirmación en la declaración del ciudadano JOSÉ OLIVERO, quien es un tercero y quien aseveró estar arrendado con su familia en el inmueble del demandado, en virtud del contrato suscrito por la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., y que las reparaciones efectuadas fueron realizadas por el ciudadano JOSÉ OLIVERO, en atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora dictamina que no generan elementos de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia las mismas no se aprecian ni se les otorgan valor probatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECLARA.
• Reproduce y hace valer en el capitulo II la prueba de Inspección Ocular, de fecha 14 de diciembre de 2004, la cual cursa al folio 142 del expediente judicial, estando presente los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio. Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento, quien aquí decide debe pasar al análisis y valoración de dicha Inspección.
“…La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

En relación a la valoración de este medio de prueba, se observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, se considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:
“...Del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-litem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.
Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, se desprende de dicha inspección lo siguiente: “…El Tribunal constituido en la dirección anterior, específicamente frente un chalet signado con el número dos (2), que según el dicho de la parte actora no es el número dos (2). Segundo: Se deja constancia que tocadas las puertas del chalet numero dos (2) nadie acudió al llamado del Tribunal. Tercero: Constituido el Tribunal en un Chalet signado con el número seis (6) ubicado en la parte inferior del terreno, el Tribunal fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS RAFEL OLIVEROS, C.I.9.452.981 quien dijo ser el ocupante del referido chalet. En este estado el Representante Legal de la demandada expone: “Quiero dejar constancia que el inmueble chalet identificado con el Nº 2 y como lo expuse en mi solicitud de Inspección Ocular se encuentra en plena propiedad de la Sra. Coralia Leonidas Peralta Castro, C.I. 6.367.447, y a quien le fue vendido en el año 1999 y es el mismo inmueble Nº 2 que le fue vendido a nuestro representado Sr. Samuel Darío Méndez.” En este estado la representación judicial de la parte actora expuso: “Que el chalet que fue vendido a Samuel Darío Méndez florida, se encuentra ubicado en la parte inferior del terreno mientras que el vendido a la Sra. Coralia Peralta se encuentra en la parte superior del terreno. …” por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que la referida inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad.
DE LA OPOSICIÓN:
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 129), el cual fue remitido en un solo efecto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo el Juzgado Superior Sexto, mediante la cual en fecha 28 de junio de 2005, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al Juzgado de la causa, se pronuncie en cuanto a la oposición formulada (f. 315 al 319); asimismo corre al folio 330 del presente expediente judicial el auto de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Extemporánea la oposición enunciada por la parte actora.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la acción de resolución de contrato, la parte demandada propuso la reconvención para que la sociedad mercantil INVERSIONES CRIMAJA C.A., parte demandante, convengan o sean condenados por este Tribunal, en la resolución de contrato de opción de compra venta, por su incumplimiento en su obligación de entregar el inmueble o chalet en el plazo fijado y el precio establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, que estableció que el precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente forma la inicial de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00,), de la siguiente manera DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que recibió en fecha 07 de julio de 1997, por concepto de reserva, al 16 de agosto de 1997, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al 16 de septiembre de 1997, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); al 16 de octubre de 1997 DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al 16 de noviembre de 1997 DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al 16 de diciembre de 1997, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), saldo a financiar de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00,), con intereses al 12% anual en 24 cuotas de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 466.074, 00), cada una, con un vencimiento mensual y consecutivos venciendo la primera a los treinta (30) siguientes de la fecha de la firma del documento definitivo de venta y cuatro (4) cuotas especiales por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.796.444,00), cada una, con fecha de vencimiento el día 30 de junio de 1998; 30 de diciembre de 1998; 30 de junio de 1999 y el 30 de diciembre de 1999, y el tiempo establecido de entrega es de seis (6) meses .
Aduce la parte demandada reconviniente que quien incumplió el contrato de opción de compra venta, fue la parte demandante, al no cumplir con la obligación de entregar el inmueble o chalet vendido en el plazo establecido y siendo las obligaciones de cumplimiento reciproco.
Arguyen, que por concepto de daños y perjuicios contractuales causados a su representado por el incumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes, ascienden al monto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 418.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Concluyeron, en la condenatoria de los costos y costas del presente juicio y el pago de los honorarios profesionales de abogado y estimaron la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 418.000.000,00).
Observa esta Sentenciadora, que se ventila aquí una reconvención fundada en acción por resolución de contrato de opción de compra venta. Para decidir sobre el asunto, es menester conocer que se entiende por contrato, así el artículo 1.133 del Código Civil establece: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y, 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor ELOY MADURO LUYANDO (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones….”.

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Así las cosas, la doctrina venezolana, sostienen que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Entonces tenemos que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Siguiendo este orden de ideas, observa ésta Sentenciadora que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones recíprocas, y; 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandado reconviniente, debe quien aquí decide, pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.
En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, junto con el libelo de la demanda una copia simple del contrato de compra-venta, el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal y que cursa al folio 20 y 21 del expediente judicial, el cual se tiene por reconocido entre las partes conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es entendido por la doctrina que el contrato de venta es un contrato bilateral, toda vez que el vendedor y el comprador asumen obligaciones recíprocas. En consecuencia: a) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil.
Del contenido del contrato de opción a compraventa celebrado el 08 de julio de 1997 y, que consta a los folios 20 al 21, se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor y comprador, así pues, se observa que el vendedor se compromete a “…que el precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente forma la inicial de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00,), de la siguiente manera DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), que recibió en fecha 07 de julio de 1997, por concepto de reserva, al 16 de agosto de 1997, DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), al 16 de septiembre de 1997, DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00); al 16 de octubre de 1997 DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), al 16 de noviembre de 1997 DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), al 16 de diciembre de 1997, DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), saldo a financiar de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00,), con intereses al 12% anual en 24 cuotas de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO (Bs. 466.074, 00), cada una, con un vencimiento mensual y consecutivos venciendo la primera a los treinta (30) siguientes de la fecha de la firma del documento definitivo de venta y cuatro (4) cuotas especiales por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 2.796.444,00), cada una, con fecha de vencimiento el día 30 de junio de 1998; 30 de diciembre de 1998; 30 de junio de 1999 y el 30 de diciembre de 1999, y el tiempo establecido de entrega es de seis (6) meses. TERCERA: EL OPCIONANTE, entrega en este acto por concepto de Reserva de opción compra venta la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), los cuales serán imputados al valor total de la venta del referido inmueble al momento de la protocolización del documento y quedara como indemnización por daños y perjuicios en caso de que EL OPCIONANTE desistiera de la negociación sin tener que probar LA VENDEDORA cesión o daño alguno; si el incumplimiento se debiere a LA VENDEDORA, esta deberá reintegrar a EL OPCIONANTE el monto aquí recibido por concepto de cláusula penal …”.
Como corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido. Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, observa este Tribunal que a decir de la parte demanda reconviniente, dicho incumplimiento, se circunscribe incumplimiento con la obligación de entregar el inmueble o chalet vendido en el plazo establecido y siendo las obligaciones de cumplimiento reciproco, por cuanto, aduce la demandada en la contestación de la demanda, que riela a los folios 79 y 80 del expediente judicial, que el demandante fijó un plazo de seis (6) meses y el vencimiento de la cuota especial de fecha 30 de diciembre de 1999. En tal sentido, no costa en autos el cumplimiento de los pagos debidos por la parte demandada.
Resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe señalar esta juzgadora y, en ello se insiste, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que el demandado nada probó que le favoreciera, por cuanto no demostró el cumplimiento del pago del precio.
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión contenida en la reconvención por Resolución de Contrato de Opción a Compraventa y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. A este respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando ha señalado lo siguiente:
“...En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido....”.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El daño causado a la víctima, b) La culpa del agente, c) La relación de causalidad. Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de Daños y Perjuicios, es decir, el daño causado a la víctima, observa este Tribunal, que a decir de la parte demandada reconviniente, dicho daño, se circunscribe al hecho por parte del accionante reconvenido incumplimiento con la obligación de entregar el inmueble o chalet vendido en el plazo estipulado en el contrato de opción a compraventa, incurriendo en incumplimiento, y por ende, estar enmarcada en la cláusula penal recogida en la Cláusula Tercera del Contrato, ahora bien, esta Juzgadora constató que de las actas procesales del expediente la parte demandada -reconviniente no probó tal hecho.
Por lo que, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, aunado al hecho de que la relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato y el supuesto daño causado, debió ser probado a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo, en virtud de lo cual, considera innecesario el análisis del resto de los elementos de procedencia de la acción de daños y perjuicios y declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta. Así se decide.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista del mérito de la presente controversia, el Tribunal pasa a resolver, y consecuencialmente, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto II, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y, 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos, en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que tanto la parte actora han traído a los autos un Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., y el ciudadano SAMUEL DARÍO MENDEZ FLORIDA, el cual cursa a los autos de este expediente judicial.
Así las cosas, esta Juzgadora procurando la equidad y la Justicia entre las partes, no puede dejar de apreciar que en su escrito de contestación de demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta así probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del Contrato de Opción a Compra Venta consignado a los folios 20 y 21 del expediente judicial.
En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal observa que en la Cláusula Segunda del contrato de Opción a compra Venta, suscrito por las partes, la misma señala que tiene una vigencia de seis (6) meses, contado a partir de la suscripción del documento. Más adelante, la Cláusula Novena del instrumento en cuestión, establece que: “La duración del presente contrato es de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la firma del presente documento”. Concluyendo el Tribunal que efectivamente se trata de un contrato celebrado entre las partes por un tiempo determinado.
En lo relativo al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa que el artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Así las cosas, se observa del contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra Venta, la cual se establecieron las condiciones de pago, saldo a financiar, las cuotas especiales y el tiempo establecido de entrega de seis (6) meses. Asimismo el accionante aduce que la obligación del demandado es pagar puntualmente las cantidades ya mencionadas, por lo que a su decir le hizo entrega de las llaves y lo puso en posesión del inmueble desde el día 08 de julio de 1997.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que mal podría entenderse, como así lo afirma la apoderada judicial de la parte accionante en su escrito de contestación a la reconvención, que a su decir se le hizo entrega de las llaves y lo puso en posesión del inmueble desde el día 08 de julio de 1997, pues se desprende del análisis de los escritos agregados a los autos por la parte demandada que desde el inicio fue imposible ejercer el dominio y posesión del mismo y se efectuara la tradición de Ley.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el contrato es un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obliguen entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cual ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de dudas se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley.
Con relación a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que la inflación, constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega, esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o, en el de reconvención. En sede jurisdiccional, se reconoce, que cuando el deudor entra en mora, debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y, habiendo determinado previamente que la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar lo debido, por lo que se declara Improcedente la pretensión de indexación judicial. Así se decide.
Con relación al pago de la cantidad estimada en la presente demanda por honorarios profesionales; considera esta Juzgadora, que tal pago resulta Improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso Colgate Palmolive). Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en un procedimiento especial y, no antes, como lo solicitan los apoderados judiciales de las partes intervinientes en sus petitorios, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconveniente ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.708 contra la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA C.A., contra el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de esta decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la controversia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad de Caracas, el 14 de octubre de 2014. Años 205 de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.

Exp. Nº 00646-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2007-000077.
MMC/ADR/03.-