REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO NUEVO: 00697-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-R-2006-000004
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 997.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ESPINOZA y JAVIER ALBERTO IÑIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.054 y 39.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.309.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE REIMÍ ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.780.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Mediante oficio Nº 59, de fecha 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado conocer de este asunto (f.64).
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se aboco de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 65 y 66).
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f. 67 al 84)
En fecha 09 de mayo de 2006, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO, asistido por los abogados LUIS ALBERTO ESPINOZA y JAVIER ALBERTO IÑIGUEZ, contra el ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión. Correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Municipio conocer del asunto (f. 04). Por medio de diligencia de fecha 12 de mayo de 2006, la parte actora consignó recaudos fundamentales al escrito libelar. (f. 05 al 17). En esa misma fecha la parte actora confirió poder apud-acta a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOZA y JAVIER ALBERTO IÑIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.054 y 39.163, respectivamente (f. 06).
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. (f.18 al 19).
A través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis. (f.20).
En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció ante el Tribunal de origen el ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE REIMÍ, a los fines de darse por citado en el presente juicio, igualmente, otorgó poder Apud Acta que acredita la representación en el presente juicio del apoderado judicial de la parte demandada. (f.22 al 24).
En fecha 20 de septiembre de 2006 compareció ante el Tribunal de origen el ciudadano JESÚS ENRIQUE REIMÍ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para consignar escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención (f. 26 al 30).
En fecha 20 de septiembre de 2006, mediante auto el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la Reconvención, en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO, identificada in supra, como demandante-reconvenida para dar contestación a la reconvención (f. 31).
En fecha 22 de septiembre de 2006 compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigna tres (3) folios útiles correspondientes a la Contestación de la Reconvención (f. 32 al 35)
En fecha 09 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas (f.36 al 39).
Asimismo, en la fecha precitada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante (f. 41 y 42).
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la prueba de informes promovida por la parte demandada (f. 43 al 45).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días (f. 45).
En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y asimismo declaró SIN LUGAR la reconvención realizada por el apoderado judicial de la parte demandada (46 al 56).
En fecha 27 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, APELÓ de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2006 (F. 57).
En fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, emitió auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO. En esa misma fecha libró oficio Nº 776/06 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 58 y 59).
En fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa (f. 60).
En fecha 06 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, y el ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, comparecieron por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y consignaron escrito de Transacción Judicial (f. 61 al 62)
Mediante oficio Nº 59, de fecha 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1, atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 06 de noviembre de 2006 las partes acordaron:
“...PRIMERA: EL DEMANDADO expresamente desiste del recurso de APELACIÓN ejercido en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de octubre de 2006. SEGUNDA: EL DEMANDADO acepta recibir como cantidad única por concepto de la devolución del depósito en garantía establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por LAS PARTES ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el N° 1, Tomo 49; en este acto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.2200.000, 00). TERCERA: EL DEMANDADO conviene la presente demanda, aceptando causal de resolución de contrato por la cual se planteo este juicio y en consecuencia acepta todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de octubre de 2006, que como consecuencia del disentimiento de la apelación, hoy se encuentra definitivamente firme. CUARTA: LA DEMANDANTE exonera al demandado de la condenatoria en costas establecida en la citada sentencia. QUINTA: LAS PARTES declaran que nada tienes que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, y en este sentido recíprocamente se otorgan el más amplio, total y definitivo finiquito, renunciando expresamente a cualquier acción derivada de la relación contractual arrendaticia que mantenían. SEXTA: LAS PARTES acuerdan expresamente que las costas incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en el presente juicio, serán por cuenta y cargo de cada una de ellas individualmente consideradas. OCTAVA: LAS PARTES solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva a impartir la homologación de la presente transacción y nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de este escrito y del auto que lo ordene...”.
En este sentido, quien aquí sentencia pasa a realizar las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, la Transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que ésta medie se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).
La doctrina coincide en admitir que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo -es decir, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
SEGUNDO: En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.

De la lectura de la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las actas procesales comprueba, esta Jurisdicente, que los apoderados judiciales de la parte actora BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO, tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; lo cual deviene del Instrumento Poder conferido a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOZA y JAVIER ALBERTO IÑIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 2.989.133 y V.- 7.683.943, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.054 y 39.163, respectivamente, otorgado Apud Acta en fecha 12 de mayo de 2006 y el cual riela en éste expediente en el folio seis (6). En tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene, la mencionada apoderada judicial para representar en juicio a la parte actora, en todos los asuntos concernientes a la misma y, entre estas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la facultad expresa para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso, además, consta el acto transaccional por escrito, de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen y, así se establece.
De igual manera, la parte demandada, ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, titular de cédula de identidad número V-11.309.479, asistidos por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.510, procedió a suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en consecuencia, resultando demostrada la facultad que tiene para transar. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó la siguiente consideración:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de auto composición procesal y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, esta Jurisdicente, considera que ésta debe prosperar en derecho y, declararse en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre las partes en fecha 06 de noviembre de 2006, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los abogados LUIS ALBERTO ESPINOZA y JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y el ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS; parte demandada en esta causa, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y, por versar sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del archivo de este expediente y su posterior remisión al Departamento de Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 de octubre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ARELYS DEPABLOS ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ARELYS DEPABLOS ROJAS.




Exp. Nº 00697-12.
Exp. Nº Antiguo: AH11-R-2006-000004
MMC/AD/05