REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00672-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2006-000007
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil MAC ADVICE, SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 116-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, GENE R. BELGRAVE G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091.
DEMANDADO: Ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.751.086 y V-14.021.648 respectivamente y la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción judicial en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 55-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CODEMANDADA CIUDADANAS ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES: ciudadanos JESÚS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.402 y 37.110 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MICRO COMPUTERS STORE (MICOST): ciudadano OMAR GAVIDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 21796-12, de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.419 p1).
El 09 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada al expediente, asimismo ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.420 p1).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó a su conocimiento. (f.421 p1).
En fecha 14 de abril del 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 422 al 440 p1).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, esta Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2006, por el abogado GENE R. BELGRAVE G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAC ADVICE, SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN, C.A., contra las ciudadana ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES y la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), por FRAUDE PROCESAL, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f 01 al 10 p1).
Diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, mediante la cual la representación actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.11 al 118 p1).
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda. (f.119 al 120 p1).
En fecha 11 de octubre de 2006, compareció el abogado MOISES AMADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.120, quien en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, antes identificadas, se dio por citado de la demanda incoada en contra de sus representadas. (f.125 al 129 p1).
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta del Ministerio Público, en la misma fecha fue librada la referida boleta. (f.291 al 292 p1).
En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES antes identificadas, consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual alegaron la Tacha Incidental del documento de propiedad que atribuye supuestamente al actor el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad indivisos de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, distinguido como un todo con las siglas el Nº 53-N-01 (sic), segunda etapa, situado en la Avenida la Estancia, Urbanización Chuao Municipio Chacao, de fecha 19 de marzo del año 1999, registrado bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda.(f.322 al 347 p1).
En fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta en fecha 12 del mismo mes y año. (f.349 al 355 p1).
Diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora informó al Tribunal de la imposibilidad de dar contestación a la Tacha propuesta por su contra parte por motivos de fuerza mayor. (f.358 al 361 p1).
Diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, compareció el abogado OMAR GAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), S.A., quien procedió a darse por citado del presente juicio.(f.366 p1).
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal ordenó la apretura del cuaderno de Tacha, a los fines legales consiguientes. (f.368 p1).
En fecha 17 abril de 2007, el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), consignó escrito de contestación a la demanda, acompañada de anexos. (f.370 al 406 p1).
Diligencias de fecha 08 y 16 de mayo de 2007, mediante las cuales la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), y la representación judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (f.414 al 415 p1).
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza Nº 1, por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal dio apertura de la pieza Nº 2.(f. 456 p1 y 01 p2).
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), y la representación judicial de la parte actora, dicho auto fue apelado en fecha 28 y 30 de mayo del mismo año, por la representación actora y la codemandada sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) respectivamente, por auto dictado en fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal escuchó las apelaciones en un solo efecto.(f.83 al 87 p2).
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal negó la solicitud realizada por la representación actora, en relación al nulidad del auto dictado en fecha 06 de junio de 2007, en fecha 26 de julio de 2007, el apoderado actor, apeló del mencionado auto, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 07d de agosto del mismo año. (f.94 al 98 p2).
Serie de diligencias suscritas por las partes siendo la primera de ellas de fecha 17 de septiembre de 2007 y la última de fecha 14 de julio de 2011.(f.99 al 118 p2).
-II-
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que del folio 319 al 338 de la pieza Nº 1, corre inserto escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual la representación judicial de la parte codemandada ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, antes identificadas, promovió la Tacha de Falsedad del documento presentado junto al libelo de demanda constante del documento de propiedad que atribuye supuestamente al actor el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad indivisos de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, distinguido como un todo con las siglas el Nº 53-N-01 (sic), segunda etapa, situado en la Avenida la Estancia, Urbanización Chuao Municipio Chacao, de fecha 19 de marzo del año 1999, registrado bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
De igual manera se evidencia que a los folios 349 al 355 p1, del presente expediente, cursa inserto escrito de fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, antes identificadas, presentó la formalización de la tacha de falsedad del documento mencionado.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos y, concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Sostiene el autor BELLO LOZANO lo siguiente:
“...La fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública…” (HUMBERTO BELLO LOZANO, Derecho Probatorio, Tomo II). Cursivas del Tribunal.
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando se intenta la tacha como acción principal, debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad, es la de lograr la anulación del instrumento aducido, como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de Casación ha establecido, que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.
Así, la otrora Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal sostuvo que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva…”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
El procedimiento de tacha de falsedad, está contenido en las dieciséis (16) reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Así, sostiene el autor RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que:
“…La tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC…”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
En el caso in comento, la tacha propuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, antes identificadas, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar la decisión de fecha 31 de julio del 2003, en el expediente número 2002-000170, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que señala lo siguiente:
“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”. (Cursivas de este Tribunal).
En este mismo sentido, precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de mayo de 2.006, lo siguiente:
“…De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia … omissis…”. (Resaltado y cursivas de este Tribunal).
Visto todo lo anterior, corresponde, es al Juez de mérito, pronunciarse sobre la tacha de falsedad de dicho documento, sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no consta en autos pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la tacha de falsedad de documento solicitada y formalizada por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció en su Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “Los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (cursivas de este Tribunal).
Igualmente, el Artículo 3 indica que: “...Los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”.(negritas y cursivas de este Juzgado)
Ahora bien, visto que del examen realizado precedentemente a las actas del expediente, se constató que, el Juzgado de la causa, no procedió a resolver en su oportunidad, la solicitud de tacha de falsedad de documento, por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES antes identificadas, la cual debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que fue aperturado para tal efecto y, al no haberse producido de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual impide a este Juzgador decidir el fondo de la misma, es por lo que conforme a los parámetros establecidos en la Resolución señalada, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines
que se resuelva la solicitud de tacha de falsedad de documento, alegada por el apoderado judicial de la de la parte codemandada ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, antes identificadas, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se resuelva la solicitud de TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO presentado junto al libelo de demanda constante del documento de propiedad que atribuye supuestamente al actor el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad indivisos de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, distinguido como un todo con las siglas el Nº 53-N-01 (sic), segunda etapa, situado en la Avenida la Estancia, Urbanización Chuao Municipio Chacao, de fecha 19 de marzo del año 1999, registrado bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegada por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, antes identificadas, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso a las partes en el juicio, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena la inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 16 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ARELYS DEPABLOS ROJAS
Exp. Nro.: 00672-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2006-000007.
MMC/ADR/9.-
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