REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO: 00939-14
ASUNTO ANTIGUO: AH11-R-2006-000002

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
CONSIGNANTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN KANGURO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de junio de 1999, bajo el Nº 73, Tomo 147-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE: No se evidencia apoderado judicial en autos.
BENEFICIARIO: Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de enero de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 9-A Pro.
MOTIVO: APELACIÓN.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Mediante Oficio Nº 391, de fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 585 p02).
En fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 588 p02).
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 589 p02).
Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano FRANZ HOFBAUER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.186.880, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN KANGURO, C.A., consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó monto del canon de arrendamiento en beneficio de la arrendadora, sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. (f. 01 al 23).
En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de ingreso de consignaciones, asignándole el Nº de expediente 20014063. (f. 25).
Escrito presentado en fecha 30 de enero de 2002, por el cual el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, quien a su decir actúa en carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., se opuso a la entrega de las consignaciones de las pensiones de arrendamiento objeto del presente procedimiento al ciudadano CARLOS ZAMBRANO SANTANA. (f. 58). Al respecto, el Tribunal de Consignaciones dictó auto en fecha 25 de febrero del mismo año, por el cual ordenó la suspensión temporal de la entrega de los referidos cánones de arrendamiento, y exhortó al ciudadano LUIS ERASMO PÉRES MOSQUEDA, a aportar a los autos instrumento fehaciente que compruebe su calidad de Presidente de la referida sociedad mercantil. (f. 74).
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2002, el Tribunal exhortó al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, quien se acredita la representación de la sociedad mercantil antes mencionada, a consignar copa certificada por el respectivo Registro Mercantil, que lo acredite como tal. (f. 118). En consecuencia, el mencionado ciudadano, mediante Escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2002, consignó copia certificada de la última Asamblea General de Accionistas celebrada por la referida sociedad mercantil y debidamente registrada. (f. 119).
En fecha 01 de noviembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para resolver conflictos que surjan por existir contradicción entre los supuestos acreedores en cuanto al derecho de retirar las consignaciones respectivas. (f. 408 al 409).
En fecha 04 de abril de 2003, el Juzgado de Consignaciones estimó los recaudos aportados por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, y resolvió hacer entrega de las cantidades depositadas a nombre de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano antes mencionado. (f. 17 al 19 p02).
Escrito presentado en fecha 28 de abril de 2003, por el cual el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 04 de abril del mismo año, por contrario imperio. (f. 24 al 28 p02).
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, en cuanto a la revocación del auto solicitada. (f. 40 al 43 p02).
Auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003, por el cual el Juzgado ordenó hacer entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas por la ORGANIZACIÓN KANGURO, C.A., a favor de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA. (f. 80 p02).
Escrito presentado en fecha 21 de abril de 2005, por el cual el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, solicitó al Tribunal dejar sin efecto los autos dictados en fecha 04 de abril de 2003 y 28 de mayo del mismo año, por haberlos dictado un Tribunal incompetente. (f. 210 al 215 p02).
Auto dictado en fecha 27 de abril de 2005, por el cual el Tribunal decidió abstenerse de hacer entrega de las cantidades consignadas a favor de la sociedad mercantil antes identificada. (f. 265 al 266 p02).
Diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, por la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005. (f. 272 p02).
En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión por la cual ordenó la remisión del expediente en original al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil encargado de la distribución. (f. 315 al 317 p02).
En fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia recibió el presente expediente, le dio entrada y ordenó su anotación en los Libros respectivos. (f. 319 p02).
Escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los fines de demostrar el Fraude Procesal denunciado. (f. 350 al 384 p02).
Escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2005, por el cual el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, solicitó al Tribunal la declaración de Litispendencia en el presente Juicio. (f. 389 al 390 p02).
Auto dictado en fecha 02 de marzo de 2006, por el cual negó la solicitud del ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, con respecto a la declaración de litispendencia en el presente proceso. (f. 446 al 449 p02).
Diligencia de fecha 15 de abril de 2011, por la cual el ciudadano CARLOS ZAMBRANO SANTANA, solicitó al Tribunal la entrega de las sumas de dinero provenientes de las consignaciones respectivas. (f. 511 p02).
Diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ, mediante la cual solicitó declaratoria de improcedencia de las actuaciones realizadas por el ciudadano CARLOS ZAMBRANO SANTANA. (f. 522 p02).
Mediante Oficio Nº 391, de fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 585 p02).
En fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 588 p02).
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 589 p02).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano FRANZ HOFBAUER, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN KANGURO C.A., consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una suma de dinero en beneficio de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, correspondiente a canon de arrendamiento mensual. En consecuencia, por auto dictado en fecha 13 de diciembre del mismo año, el mencionado Juzgado le dio ingreso a las consignaciones efectuadas, asignándole el Nº de expediente 20014063.
Por otra parte, una vez efectuada cierta cantidad de consignaciones, se evidenció una contienda entre el ciudadano CARLOS ZAMBRANO SANTANA y el ciudadano LUIS ERASMO MOSQUEDA, puesto que ambos se acreditaban como Presidentes de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., consignando respectivamente Actas de Asamblea debidamente registradas, las cuales evidenciaban los alegatos de cada uno de ellos. Es por lo que surgió contradicción entre los supuestos acreedores en cuanto al derecho de retirar o percibir las consignaciones efectuadas, dando paso a una serie de decisiones dictadas por el referido Juzgado referente al otorgamiento de las cantidades de dinero consignadas en el mencionado Juzgado y a al ejercicio de un Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por el ciudadano CARLOS ZAMBRANO SANTANA. (f. 272).
Evidenciándose así, que el presente expediente inicia de forma no contenciosa, puesto que el mencionado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio fungía como Tribunal de Consignaciones, consideró que en vista del conflicto que surgió entre los ciudadanos antes mencionados, con respecto a la acreditación como Presidentes de la Sociedad Mercantil arrendadora, que manifiestan ostentar, este Juzgado considera pertinente observar lo siguiente:

La consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.(subrayado y Negrillas del Tribunal)

En lo referente a la naturaleza de tal procedimiento, nuestro Máximo Tribunal estableció que el mismo no reviste carácter contencioso, siendo que los tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues el mismo carece de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, la persona que consigna, es decir el arrendatario, no ejerce acción alguna en contra del arrendador puesto que nada le pide ni reclama. Lo que realmente se configura es una declaración de voluntad autorizada por la ley, para que el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negación del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega personal, suscitándose la liberación del consignante de la obligación de pago, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
De igual forma se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 227 del 02 de febrero de 2007:
“… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas…El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”. (negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, se hace evidente que el tratado procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa, la cual se encuentra regulada en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagrado el recurso de apelación en el artículo 896 eiusdem.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 869 de fecha 03 de julio de 2009, expresó:

”Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes. En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión. Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.”

De la Jurisprudencia antes trascrita se interpreta que los Tribunales en sede de Jurisdicción Voluntaria, no están facultados para determinar la legitimidad de quien se acredita como acreedor para retirar las consignaciones hechas a favor del arrendatario, pues el mencionado procedimiento, está diseñado únicamente para recibir las consignaciones arrendaticias, que el arrendatario se niegue a recibir, en aplicación del derecho del deudor a librarse de su obligación de pago. Así pues, mal podría el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la esta Circunscripción Judicial, pronunciarse con respecto a la controversia suscitada entre los ciudadanos CARLOS ZAMBRANO SANTANA y el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUERA, en cuanto a su verdadero carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., dada la naturaleza misma del referido Juzgado.
Ahora bien, visto lo antes explanado es pertinente mencionar lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual estipuló lo siguiente:
Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia… sobre medidas preventivas y ejecutivas… a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas…”.
Asimismo, el artículo 2 de la mencionada Resolución establece: “Los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas… se les atribuyen competencias…sólo para resolver rodas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009”. (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 3 señala los siguiente: “…los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario… remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en Primera Instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”. (Negritas y Cursivas de este Juzgado).
Igualmente, es de suma importancia, hacer referencia al artículo 4 de la mencionada resolución, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 4. Los Jueces Itinerantes ejercerán sus funciones relativas a dictar sentencia definitiva en aquellas causas que le fueren redistribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, por un periodo de un (01) año prorrogable.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Así pues, visto que la presente causa carece de una parte actora, puesto que nada se alega al arrendador ni nada se pide, es decir, no hay acción que satisfacer por vía jurisdiccional, y una parte demandada, puesto que no hay defensa alguna que ejercer, por cuanto no hay pretensión contra éste, ni objeto de la demanda misma, ya que con las consignaciones realizadas el fin que se pretende es la liberación del deudor (arrendatario) frente al arrendador, que se niega a recibir el pago pactado, mediante la consignación de los respectivos cánones de arrendamiento, ante el Tribunal competente para ello, indubitablemente estamos en presencia de un proceso de naturaleza no contenciosa. Así se establece.
En virtud de ello, y visto que esta causa no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la prenombrada Resolución, tal y como se evidencia de lo trascrito anteriormente, siendo lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este expediente debe remitirse en el estado que se encuentra al Tribunal de Origen. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: que en vista que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, se ordena su remisión original en el estado en que se encuentra al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no encontrarse en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 31 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ARELYS DEPABLOS.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ARELYS DEPABLOS.-

Exp. Nro.: 00939-14
Exp. Antiguo: AH11-R-2006-000002
MMC/AD/14.-