REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESÚS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790 y 49.501, respectivamente; en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1.976, bajo el Nº 60, Tomo 122-A, la cual fue liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228, de fecha 28 de octubre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1.993.
APODERADOS JUDICIALES DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA: JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ, ARGENIS RAÚL RUBIO PÉREZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS y CARLOS JULIO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.514, 70.993, 77.276 y 60.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISYCON ORIENTE S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1.986, bajo el Nº 74, Tomo A-3, en su carácter de obligada principal; y, OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 1.989, bajo el Nº 44, Tomo A-25, en su carácter de empresa endosante de la letra de cambio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA EMPRESA DISYCON ORIENTE, S.A.: CÉSAR AUGUSTO JAIMES CHAPARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A.: JUSTO MORAO ROSAS, CÉSAR AUGUSTO JAIMES CHAPARRO, JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA y MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.316, 39.633, 2.107 y 36.069, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0068-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-1998-00002

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación, de fecha 02 de marzo de 1.994, incoada por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRÓN, en su carácter de endosatarios en procuración; en contra de las sociedades mercantiles DISYCON ORIENTE S.A. y OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A. (folios 01 al 09). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de abril de 1.994 (folio 12 y su vuelto), ordenando librar la boleta de intimación requerida.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 07 de junio de 1.994, el apoderado judicial de la actora solicitó la citación por carteles (folio 27), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 1.994 (folio 27 vto.). Las resultas de dicha citación por carteles fueron consignadas al expediente mediante diligencia del día 18 de octubre de 1.994 (folios 88 al 93).

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1.995, la parte codemandada solicitó la reposición de la causa al estado en que sea nuevamente admitida la demanda (folios 99 al 100). Así, mediante auto de fecha 26 de febrero de 1.996, el Tribunal negó dicha reposición, debido a que la misma resultaría inoficiosa (folios 109 al 111).

Ahora bien, por auto del día 28 de marzo de 1.996, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano CÉSAR AUGUSTO JAIMES (folio 114), en virtud de los escritos suscritos por ambas partes. De esta manera, el día 11 de abril de 1.996, el ciudadano designado juró cumplir bien y fielmente con su cargo (folio 115 vto.).

Por auto de fecha 10 de mayo de 1.996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por la cuantía al Juzgado Cuarto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial (folio 116). Así, el día ocho de julio de 1.996, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa (folio 117).

Acto seguido, el día 31 de marzo de 1.997, la parte demandada consignó escrito de oposición al procedimiento intimatorio (folio 129 y su vuelto). Y, en fecha 04 de abril de 1.997, dio contestación a la demanda incoada (folios 131 al 133). Iniciada la instrucción de la causa, mediante auto de fecha 08 de mayo de 1.997, el Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (folio 155). Siendo admitidas las mismas en fecha 15 de mayo de 1.997 (folio 156).

En fecha 11 de agosto de 1.997, la parte actora consignó escrito de informes (folios 166 al 170). Así, el día 23 de marzo de 1.998, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda (folios 173 al 176). Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 1.998, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva (folio 179). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de mayo de 1.998 (folio 180); ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 1.998, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en Alzada (folio 183). Consecuentemente, en fecha 13 de noviembre de 1.998, la parte demandada-apelante consignó escrito de Informes en apelación (folios 188 al 196).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las distintas actuaciones realizadas por la parte actora-apelada en busca de la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa y, a su vez, solicitaba que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia en fecha 19 de diciembre de 2.007 (folio 223).
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 23 de marzo de2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0068-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 223).
En fecha 27 de junio de2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 234).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -
-De los Alegatos de la Parte Demandante:

1. Que son endosatarios en procuración de una letra de cambio, librada en la ciudad de Caracas, el día 20 de agosto de 1.993, con vencimiento el día 20 de septiembre de 1.993, a la orden de la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A.

2. Que el monto de dicha letra asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.111.944,44), la cual fue librada y aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por la librada aceptante, sociedad DISYCON ORIENTE, S.A.

3. Que el citado efecto de comercio librado por la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., fue endosada a la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A.; quien a su vez, lo endosó a título de procuración a los abogados ALFREDO DE JESÚS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRÓN.

4. Que llegado a su vencimiento la letra de cambio adeudada, se comenzaron a gestionar su cobro, resultando infructuosos todos los esfuerzos realizados; razón por la cual decidieron acudir a la vía judicial.

5. Por último, solicitaron en su petitorio, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.111.944,44), monto al que asciende a la letra de cambio. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 605.925,53), por conceptos de intereses de mora, contados a partir del vencimiento de la letra hasta el día 21 de febrero de 1.994, los cuales fueron pactados a la tasa de interés del sesenta y ocho por ciento (68%), más los intereses que se sigan devengando hasta su total cancelación. TERCERO: Al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.590,31), que corresponde al derecho de comisión del 6% del total de la letra de cambio demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso. QUINTO: La indexación judicial o corrección monetaria de los montos demandados.

-De los Alegatos de la Parte Demandada:

1. Rechaza y contradice la demanda interpuesta, tanto en los hechos como el derecho.

2. Que es falso que la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., adeude suma alguna a la empresa FIVECA, S.A.

3. Que no le ha transmitido al accionante los derechos cambiarios contenidos en la letra de cambio.

4. Que según lo establecido en los artículos 451 y 424 del Código de Comercio, la legitimación para accionar el pago de una letra de cambio corresponde al portador legítimo.

5. Que nunca jamás endosó a la actora la letra de cambio; por cuya razón, desconoce el contenido y firma el documento que sirve como instrumento fundamental de la demanda.

6. Que la firma que aparece en el endoso, y de la cual pretende la actora deducir su carácter de acreedora, no emana de puño y letra de los representantes legales de OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A.

7. Que para el supuesto negado que la actora demostrase la autenticidad de la firma, alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA –

- De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelante:

1. Que la letra de cambio quedó desechada del juicio, al no probarse en la secuela del mismo la autenticidad de la firma que se atribuye como la de los representantes legales de la empresa.

2. Que siendo la demandada OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., libradora-endosante de la letra de cambio, la acción de un año que concede el ordenamiento jurídico, prescribió el día 21 de septiembre de 1.994, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

3. Que las copias certificadas del libelo de la demanda y su registro, aportada por la actora, tiene fecha de 11 de septiembre de 1.996, muy posterior al 21 de septiembre de 1.994, fecha en que quedó prescrita la acción.

4. Que no existe ningún otro instrumento ni acto jurídico que demuestre la interrupción de la prescripción, durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1.993 al 21 de septiembre de 1.994.

5. Que el artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, no es aplicable en el presente caso.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

1. Copia simple de Letra de Cambio, riela folio 11. Se observa en dicho instrumento lo siguiente: en el adverso No. 1/1 fue liberado en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de agosto de 1.993, con una fecha de vencimiento en fecha 20 de septiembre de 1.993, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., por un valor de Dos Millones Ciento Once Mil Bolívares con 44/100, actualmente Dos Mil Ciento Once Bolívares con 94/100; con valor entendido intereses de mora calculados a la tasa del sesenta y ocho por ciento (68%) que cargara (n) sin aviso y sin protesto a DISYCON ORIENTE, S.A., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y Protesto a DISYCON ORIENTAL C.A.. En la parte de reverso tiene una declaración de endoso en procuración a nombre de los abogados ALFREDO DE JESÚS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRÓN.

Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto en el escrito de contestación de la demandada, la codemandada OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., señaló el desconocimiento del contenido y firma del documento en forma clara y precisa, por tal motivo y de conformidad a los establecido en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

2. Promovió el merito favorable de los autos. Con respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

3. Promovió una prueba de cotejo del instrumento indubitado el documento de constitución de prenda, riela en el folio 153. Dicho documento se encuentra autenticado por la Notaria Publica Novena de Caracas, anotado bajo el No. 72, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 13 de agosto de 1.992. Al respecto, esta Juzgadora al revisar exhaustivamente el presente expediente observa que en fecha 20/05/97 la parte actora por medio de una diligencia solicitó la designación de los expertos para tal fin y en fecha 03/06/97 el Juzgado Aquo declaró desierto el acto de designación de los mismos. Posteriormente en fecha 05/06/97, la parte actora reiteró su solicitud, la cual fue realizada en fecha 10/06/97 en donde se designó a los expertos Raymond Orta Martínez, Pedro Miguel Lollet e Itamalk Gudez el primero como experto cotejador de la parte actora, el segundo experto cotejador de la parte demandada y el tercero como experto de cotejador del Tribunal Aquo. En tal acto se dejó constancia que la parte demandada no asistió y que el primero consignó constancia suscrita por él para su designación. Además, no se evidencia el estudio y análisis de lo requerido por la parte actora en su escrito de opción de pruebas, capítulo II (folio 135), por tales motivos, esta Juzgadora no encuentra necesario otorgarle valor probatorio. Así se decide.

4. Promovió copias certificadas de la presente demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia, riela folios 137 al 150. Dichos documentos fueron registrados en fecha 11/09/96, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda. Observa que esta Juzgadora, que tales documentos presentados por la parte actora pretendió la interrupción de la prescripción del documento privado en cuestión, por tanto considera necesario dar su apreciación y valoración en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

1. De la revisión de las actas en Alzada, se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio.

- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -

De la revisión de las actas en Alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alzada del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fecha 23 de marzo de 1.998, la cual señaló lo siguiente:
“En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por los codemandados se declara con lugar la demanda intentada por los endosatarios en procuración contra la firma Operadora Puerto Escondido C.A., y la firmas mercantil Disycon C.A., a quien se le condena pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.111.944,44) que es el monto que asciende la letra de cambio. De igual manera se le condena a pagar la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 605.925,53) por conceptos de intereses moratorios contados a partir del vencimiento de la letra hasta el día 21 de febrero de 1.994 a la tasa del 68% anual. En el mismo orden se le condena al pago de la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 3.590,31) por concepto de comisión y finalmente se le condena al pago de las costas por resultar completamente vencido en el proceso…” (Subrayado de nuestro Tribunal).
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación, de fecha 02 de marzo de 1.994, incoada por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRÓN, en su carácter de endosatarios en procuración; en contra de las sociedades mercantiles DISYCON ORIENTE S.A. y OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A.

La parte demandada apelante argumentó que el instrumento cambiario en cuestión quedó desechada del juicio, al no probarse en la secuela del mismo la autenticidad de la firma que se atribuye como la de los representantes legales de la empresa, siendo la demandada OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A., libradora-endosante de la letra de cambio, la acción de un año que concede el ordenamiento jurídico, prescribió el día 21 de septiembre de 1.994, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio; las copias certificadas del libelo de la demanda y su registro, aportada por la actora, tiene fecha de 11 de septiembre de 1.996, muy posterior al 21 de septiembre de 1.994, fecha en que quedó prescrita la acción, además no existe ningún otro instrumento ni acto jurídico que demuestre la interrupción de la prescripción, durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1.993 al 21 de septiembre de 1.994. Por último, argumentó que erróneamente el Tribunal Aquo aplicó el artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera en la sentencia recurrida.
Esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez o Jueza de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia –Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”.
En ese sentido, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces o Juezas de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, esta Juzgadora entra a analizar los hechos alegados por la parte demandada-apelante (folio 118 al 196) en su escrito de informes en apelación de la siguiente manera:

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como característica el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.”
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho, de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de derecho.
En segundo lugar, quien decide observa que, la doctrina nacional especializada en la materia de títulos-valores ha expresado lo que sigue: “Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título (…)” (MÁRMOL MARQUÍS; Hugo. Fundamentos de derecho mercantil. Títulos-valores. Caracas. UCAB. 2da ed. 1985. p. 23).
Como enseña el maestro italiano Cesare VIVANTE, en materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, pueden tener su fundamento en el Derecho común como en el Derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. (Tratado de Derecho Mercantil. Trad. Miguel Cabeza y Anido. Madrid. Ed. Reus. 1936. Tomo III. p. 474).
Siguiendo las enseñanzas del propio maestro VIVANTE, Fernando SÁNCHEZ CALERO, explica que las excepciones cambiarias pueden ser personales (o in personam) y reales (o in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio, al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio. Las excepciones personales pueden, por una parte, nacer de las “relaciones personales” entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente (por ejemplo, el demandante es el librador que vendió unas mercancías inservibles al aceptante, al que se reclama el pago del precio), o bien de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título; y por la otra parte, ser ajenas a las “relaciones personales” pero afectan a la titularidad de la letra, pues el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente (verbigracia, posee una letra endosada en blanco o incluso figura su nombre como tenedor del título) mas la ha adquirido en forma ilícita (como cuando ha hurtado o robado la letra). (Instituciones de derecho mercantil. Madrid. Ed. McGraw Hill. 20ma ed. 1997. Tomo II. p. 100-102).
Por su parte, las excepciones reales, según el autor citado, pueden ser opuestas en base a la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria del deudor, incluida la falsedad de la firma, lo que en nuestra legislación no actúa como excepción perentoria; o a la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio dispuestas en la ley; o a la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, como cuando se ha producido la liberación de los deudores en vía de regreso por falta de protesto o de presentación al pago de la letra, o porque el demandado ha pagado su deuda, o lo han hecho otros obligados anteriores, o por prescripción de la acción, etc. Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos a saber, en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En el presente caso, consta en el expediente que el defensor ad litem y apoderado judicial el abogado Cesar A. Jaimes Chaparro, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folio 132 al 133) lo realizó de la siguiente manera:
“Ahora bien, mi defendida nunca jamás endosó a la actora la letra de cambio base de la demandada; carácter éste con que se le ha demandado en el juicio, por cuya razón desconozco en su contenido y firma del documento letra de cambio que sirve de fundamento a la acción de cobro de Bolívares, la cual fue emitida el 20 de agosto de 1.993, y tiene fecha de vencimiento el 20 de Septiembre de 1993, puesto que la firma que aparece en el endoso, y de la cual pretende la actora deducir su carácter de acreedora y por ende, tenedora o portadora legitima del título demandado, no emana de puño y letra de los representantes legales de la OPERADORA PUERTO ESCONDIDO C.A., con capacidad o facultades para obligarla.” (Subrayado del Tribunal)
Es de hacer notar que tal argumento de defensa se efectuó de manera formal y material, en la oportunidad legal de acuerdo a nuestra Ley Adjetiva. Aunado a esto se observa, que el Tribunal Aquo no efectuó la certificación de dicho documento, tal como fue solicitado por la parte actora (folio 10) en fecha 15/03/94.
En razón de las anteriores consideraciones, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En relación con lo plasmado en el artículo 445 del mencionado Compendio Adjetivo, dispone que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. (RC. Nº 0354) se expresó en la siguiente forma: “…pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.
De lo antes expuesto, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 135 al 136) solicitó una prueba de cotejo el cual está previsto en el artículo en el 445 de nuestro Código Adjetivo. De acuerdo a la revisión de las actas procesales del presente expediente, la parte demandante consignó diligencia en fecha 20/05/97 (folio 157) solicitando la designación de los expertos, seguidamente el Tribunal Aquo en fecha 05/06/97, por medio de un auto declaró desierto tal acto debido a que las partes no asistieron. Luego en fecha 05/06/97 (folio 160), la parte actora volvió a solicitar tal requerimiento y en fecha 10/06/97 (folio 162) el Tribunal Aquo designó a los siguientes expertos: Raymond Orta Martinez, Pedro Miguel Lollet e Itamalk Gudez, sin constar en el expediente el resultado del trabajo al cual fueron designados, de modo que no se evacuó la prueba de cotejo y no insistió en hacerlo valer en la controversia dicho documento. Así se decide
Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”
Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández. “...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prórroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva…” (Cursivas y Subrayados del Tribunal).
Igualmente sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.
En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.
Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos…” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
Con relación al alegato de la parte demandada contenido en la contestación a la demanda, referente a la prescripción de la acción de la letra de cambio en esta causa, fundamentando su defensa en que tiene más de tres (3) años, cinco (5) meses y diez (10) días de vencida desde la fecha para su cobro hasta la fecha en que se admitió la demanda, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre tal argumento y lo hace de la siguiente forma:
En el caso de autos, la obligación perseguida por el accionante es una cambiaria, es decir, se acompaña la copia simple de letra de cambio como prueba, la norma que rige sobre la prescripción de las acciones cambiarias, es la contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, la cual establece lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento… omissis”.
Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:
“La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.
El tratadista venezolano José Loreto Arismendi en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, expresa: “La prescripción extingue todos los derechos y acciones derivadas de la letra de cambio ya que se hagan valer extrajudicialmente de acuerdo con el artículo 460 mediante una resaca ya que se hagan valer por vía judicial mediante el ejercicio de la acción correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora señala que la prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Asimismo, la prescripción a que se refiere esta norma es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el señalado artículo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el artículo 479 del Código de Comercio mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.
De lo precedentemente expuesto debe esta sentenciadora explanar lo siguiente:
1.- En el libelo de la demanda se señala que la fecha de emisión de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, es el día veinte (20) de agosto de 1993, con fecha de vencimiento el veinte (20) de septiembre de 1993. A partir de la fecha de vencimiento debe computarse el tiempo que legalmente tenía la parte actora para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.
2. De la copia simple y sin certificación del Tribunal Aquo de la letra de cambio se desprende lo siguiente: DISYCOOM ORIENTE, S.A., tiene el carácter de librado-aceptante; PUERTO ESCONDIDO asume el carácter de endosante del documento cambiario y la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A, ostenta el carácter de endosatario, beneficiario y tenedor de la letra de cambio. Se observa que los abogados ALFREDO DE JESÚS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRÓN, son endosatarios en procuración de la anterior sociedad mercantil.
2.- La demanda fue recibida por el Tribunal Aquo en fecha 02 de marzo de 1.994, y fue admitida en fecha 07 de abril de 1994, siendo citada la parte demandada en la misma fecha 20 de octubre del mismo año,
Se observa entonces que el término para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada del instrumento, comenzó a correr a la fecha de vencimiento del día 21 de septiembre de 1994, quedando suficientemente verificado el lapso de tres (3) años de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan de la cambial y los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio
Para el presente caso, los alegatos esgrimidos por los demandados para su defensa, vemos que la prescripción es aplicable a ambos, solo que a PUERTO ESCONDIDO se aplica la prescripción de un año dado en su calidad de endosante, mientras que DISYCOOM ORIENTE, S.A., se le aplica la prescripción de tres años en calidad de librada dado su calidad de librado.
De igual forma, consta en autos copias certificadas de la demanda, el auto de admisión y la compulsa de fecha 11 de septiembre de 1996, con lo cual se pueda dar la interrupción de la prescripción y que pueda ser válidamente oponible a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.
En vista de los anteriores razonamientos, esta Juzgadora al reflexionar de lo aquí debatido y aprobado, que en base al desconocimiento del contenido y firma del documento fundamental por la parte demandada en su oportunidad legal y por no haberse realizado la prueba de cotejo tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impulsada por la parte actora, estima inoficioso hacer un pronunciamiento de la viabilidad de la interrupción de la prescripción. Así se decide
Se hace necesario traer a colación, lo que establece el artículo 461 del código de comercio, el cual dice lo siguiente:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora no demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, por lo que resulta forzoso declarar la presente demanda CON LUGAR y así se hará saber en el dispositivo de este fallo.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación incoada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 23 de marzo de 1.998. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.998.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.998, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS S. y CAROLINA CASAÑAS PADRÓN en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, S.A., la cual fue liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, en contra de la sociedad mercantil DISYCON ORIENTE, S.A., y OPERADORA PUERTO ESCONDIDO, C.A.
TERCERO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: AH1C-R-1998-000002.
Exp. Antiguo Nº: 0068-12
ACSM/ba/dp.