REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: INVERSIONES KALUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de octubre de 1991, bajo el número 28, Tomo 1-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FADI KHWAN FRANGIE y ALBERTO PARRA MAURERA, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.527 y No. 33.643 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LA EXHIBICIÓN INDUSTRIAL LTD. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1975, quedando registrada bajo el No. 29, Tomo 15-A adicc; En la persona de su representante legal, el ciudadano JONNY FELIPE HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.667.189.
DEFENSORA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: LEDY MIRIAN RAMIREZ SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.496.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0226-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH-1A-V-2001-000065
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, de fecha 18 de julio de 2001, incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA C.A. (folios 01 al 05) en contra de la sociedad mercantil LABEX “LA EXHIBICIÓN INDUSTRIAL L.T.D. C.A.” Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de julio de 2.001 (folios 16 y 17), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso y la apertura del cuaderno de medidas (folio 1, cuaderno de medidas).
En fecha 31 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fijar la ejecución de la medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada (folio 09, cuaderno de medida). Por tal motivo, el Tribunal dictó auto que fijó tal solicitud (folio 10, cuaderno de medidas). En ese sentido, fecha 02 de agosto de 2001, el Tribunal Ejecutor practicó la medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada (folio 11 al 14, cuaderno de medidas).
En fecha 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, estando en su oportunidad legal, consignó escrito de reforma de la demanda (folios 18 al 24, pieza principal). Dicha reforma fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2.001 (folios 26 al 27, pieza principal).
En fecha 31 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó decretar la medida preventiva complementaria sobre los bienes del demandado (folio 50, cuaderno de medidas).
En fecha 21 de noviembre de 2001, por medio de auto dictado el Tribunal admitió la demanda de tercería y exigió la cancelación de una fianza o caución (folio 16, cuaderno de tercería).
En fecha 03 de diciembre de 2001, la apoderada judicial del tercer opositor solicitó por medio de diligencia la fijación de la fianza (folio 18, pieza de tercería).
En fecha 23 de octubre de 2002, la apoderada judicial del tercero opositor consignó escrito solicitando la fijación de la fianza (folio 30, cuaderno de tercería).
En fecha 15 de noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada (folio 70, pieza principal). Por otro lado, el Tribunal dictó un auto en donde ordenó reponer la causa al estado de admisibilidad o no del tercero opositor (folio 32 y 33, cuaderno de tercería). Asimismo, admitió la oposición formulada por el tercero (folio 34, cuaderno de tercería).
En fecha 22 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de apelación del auto dictado en fecha 15/11/02 (folio 35, cuaderno de tercería). En esa misma fecha, consignó escrito de oposición en contra del tercero opositor, además impugnó y desconoció las facturas que rielan e los folios 114 y 115 (folio 36 al 45).
En fecha 28 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia solicitó la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el decreto intimatorio (folio 89, pieza principal). Mediante auto dictado en fecha 09 en abril de 2003, el Tribunal negó tal solicitud (folio 90, pieza principal). En vista de dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 14 de abril de 2003 (folio 91, pieza principal), teniendo que el Tribunal dictó un auto en fecha 28 de Abril de 2003, en donde ordenó oír la apelación en un solo efecto devolutivo y remitió copias certificadas al Juzgado Superior (folio 92, pieza principal).
En fecha 02 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor Judicial para la parte demandada (folio 102, pieza principal). Por tal motivo, en fecha 08 de septiembre de 2003, el Tribunal designó a la abogada BETZI K. BLANCO, inscrita en Inpreabogado No. 59497, como Defensora Judicial de la parte demandada (folio 104, pieza principal).
En fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la designación del Defensora Judicial (folio 105, pieza principal). Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal decidió revocar la designación de la Defensora Judicial y designó a la abogada LEDY MIRIAM RAMÍREZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99496 (folio 106, pieza principal).
En fecha 02 de marzo de 2004, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito en donde se opuso al Decreto de Intimación (folio 117, pieza principal). Por otro lado, en fecha 09 de agosto de 2004, consignó escrito de contestación de demanda (folio 119, pieza principal).
En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del abocamiento del Juez de ese despacho (folio 65, pieza de apelación).
En fecha 17 de agosto de 2004, la apoderada judicial del tercero opositor consignó escrito de Informes (folio 66 al 68, pieza de apelación).
En fecha 30 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en donde señaló que el embargo realizado sobre los bienes del tercer opositor, no son propiedad de la parte demandada (folio 121 y 122, pieza principal).
En fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior confirmó la decisión de fecha 23/09/02 y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 71 al 77, cuaderno de apelación). Asimismo en fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior remitió el expediente (folio 78, cuaderno de apelación).
En fecha 06 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas (folio 148, pieza principal).
En fecha 23 de noviembre de 2004, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folio 155, pieza principal), mientras que la parte demandante consignó escrito de informes en fecha 06 de diciembre de 2004 (159 al 164, pieza principal).
En fecha 28 de marzo de 2005, la apoderada judicial del tercer opositor consignó diligencia y constancia de cancelación de tasas, emolumentos y gastos, y solicitó la suspensión de la medida de embargo (folio 109 y 110, pieza de tercería).
En fecha 12 de abril de 2005, mediante un auto dictado por el Tribunal, ordenó levantar la medida de embargo decretada en fecha 27/07/01(folio 135, cuaderno de tercería).
En fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de apoderado judicial del demandado y el cálculo del monto de la deuda (folio 169, pieza principal).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 28 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0198-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 173).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que es una sociedad mercantil cuya principal actividad es la venta de materia prima que es utilizada para la elaboración de calcomanías y papel necesario para la publicidad en general.
2. Que inició una relación con la parte demandada, la cual frecuentemente adquiría los productos de la parte actora.
3. Que durante la relación comercial despachó varios pedidos a la parte demandada, otorgándole un financiamiento a plazo de treinta (30) días continuos, de acuerdo a las facturas siguientes:
a. Factura: No. 4312, fecha de emisión: 07-12-2001, fecha de recepción: 07-12-2001, Monto: Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con 92/100 Céntimos (Bs. 2.642.335,92), actualmente Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 34/100 Céntimos (Bs. 2.642,34). Vencimiento: 30 días.
b. Factura: No. 4332, fecha de emisión: 09-02-2001, fecha de recepción: 09-02-2001, Monto: Un Millón Trescientos Ochenta Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con 25/100 Céntimos (Bs. 1.380.387,25), actualmente Dos Mil trescientos Ochenta Bolívares con 39/100 Céntimos (Bs. 1.380,39). Vencimiento: 30 días.
c. Factura: No. 4595, fecha de emisión: 08-03-2001, fecha de recepción: 08-02-2001, Monto: Un Millón Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con 94/100 Céntimos (Bs. 1.859.419,94), actualmente Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con 42/100 Céntimos (Bs. 1.859, 42) Vencimiento: 30 días.
d. Factura: No. 4716, fecha de emisión: 20-03-2001, fecha de recepción: 20-03-2001, Monto: Cinco Millones Doscientos Cuarenta Mil Ciento Diez Bolívares con 67/100 Céntimos (Bs. 5.240.110,67), actualmente Cinco Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 11/100 Céntimos (Bs. 5.240, 11). Vencimiento: 30 días.
e. Factura: No. 4767, fecha de emisión: 26-03-2001, fecha de recepción: 27-03-2001, Monto: Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Nueve con 98/100 Céntimos (Bs. 1.854.269,98), actualmente Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 27/100 Céntimos (Bs. 1.854, 27). Vencimiento: 30 días.
f. Factura: No. 4836, fecha de emisión: 02-04-2001, fecha de recepción: 02-04-2001, Monto: Tres Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Doscientos Veinte y Uno con 07/100 Céntimos (Bs. 3.336.221,07), actualmente Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con 22/100 Céntimos (Bs. 3.336,22). Vencimiento:30 dias.
g. Factura: No. 4839, fecha de emisión: 02-04-2001, fecha de recepción: 03-04-2001, Monto: Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 49/100 Céntimos (Bs. 234.874,49), actualmente Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con 88/100 Céntimos (Bs. 234,88). Vencimiento: 30 días.
4. Que la empresa luego de varios años en el mercado, empezó sistemáticamente a dejar de cumplir con sus obligaciones, alegando que la situación económica del país le estaba dificultando el pago, pero que lo solucionaría. Sin embargo, con el pasar del tiempo las evasivas se hicieron más fuertes y luego comenzó a circular el rumor en el mercado comercial que la parte demandada se estaba insolventando, y estaba ofreciendo en ventas sus equipos por lo cual la parte demandante se vio en la necesidad de acudir ante el presente Tribunal.
5. Que las operaciones entre ellas son básicamente de compra-venta a crédito por treinta (30) días, de mercancía, que produce y comercializa la parte actora.
6. Fundamentó su demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, 145 y 147 del Código de Comercio, y los artículos 274, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que solicitó la cancelación de Dieciséis Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 16.547.617,00), actualmente Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con 61/100 Céntimos (Bs. 16.547,61). Además solicitó la cancelación de los intereses por falta de pago, las cuales totalizan un monto de Quinientos Seis Mil Cuatrocientos Veinte y Seis Bolívares con 69/100 Céntimos (Bs. 506.426,69), actualmente Quinientos Seis Bolívares con 43/100 Céntimos (Bs. 506,43).
8. Que solicitó una medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes de la demanda presentada.
2. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “B” y cursante en el folio 09; Factura No. 4312, de fecha 07/02/2001. Cliente: La Exhibición, C.A., cuya cantidad es Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con 92/100 Céntimos (Bs. 2.642.335,92), actualmente Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 34/100 Céntimos (Bs. 2.642,34).
B. Marcado “C” y cursante en el folio 10; Factura No. 4332, de fecha 09/02/2001. Cliente: La Exhibición, C.A., cuya cantidad es Un Millón Trescientos Ochenta Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con 25/100 Céntimos (Bs. 1.380.387,25), actualmente Dos Mil trescientos Ochenta Bolívares con 39/100 Céntimos (Bs. 1.380,39).
C. Marcado “D” y cursante en el folio 11; Factura No. 4595, de fecha 08/03/2001. Cliente: La Exhibición, C.A., cuya cantidad es Un Millón Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con 94/100 Céntimos (Bs. 1.859.419,94), actualmente Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con 42/100 Céntimos (Bs. 1.859, 42).
D. Marcado “E” y cursante en el folio 12; Factura No. 4716, de fecha 20/03/2001. Cliente: La Exhibición, C.A., cuya cantidad es Cinco Millones Doscientos Cuarenta Mil Ciento Diez Bolívares con 67/100 Céntimos (Bs. 5.240.110,67), actualmente Cinco Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 11/100 Céntimos (Bs. 5.240, 11).
E. Marcado “F” y cursante en el folio 13; Factura No. 4836, de fecha 02/04/2001. Cliente: La Exhibición, C.A., cuya cantidad es Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Nueve con 98/100 Céntimos (Bs. 1.854.269,98), actualmente Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 27/100 Céntimos (Bs. 1.854, 27).
F. Marcado “G” y cursante en el folio 14; Factura No. 4767, de fecha 26/03/2001. Cliente: La Exhibición, C.A., cuya cantidad es Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Nueve con 98/100 Céntimos (Bs. 1.854.269,98), actualmente Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 27/100 Céntimos (Bs. 1.854, 27).
G. Marcado “H” y cursante en el folio 15; factura No. 4839, de fecha 02/04/2001. Cliente: La Exhibición, C.A., cuya cantidad es Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 49/100 Céntimos (Bs. 234.874,49), actualmente Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con 88/100 Céntimos (Bs. 234,88).
La parte actora promovió documentales contentivas de facturas, instrumentos fundamentales de la presente acción, efectivamente se evidencian en autos la cantidad de siete (7) facturas, todas identificadas de acuerdo a las siguientes elementos: Numero de factura, fecha, cliente, fecha de entrega, condiciones de pago, descripción, alícuota, precio unitario, total Bolívares, firmadas y selladas por un empleado autorizado por parte de la demandada.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que las mismas constituyen una prueba idónea para la procedencia de la presente acción, por tanto, esta Sentenciadora señala que es carga procesal de la parte actora demostrar que ciertamente la empresa demandada recibió dichas facturas, es decir, que ésta de alguna forma cierta la recibió, siendo contrario a ello, la parte demandada no manifestó ante el Tribunal la existencia de deuda alguna por las facturas en referencia; correspondiéndole a la parte actora demostrar la aceptación de dichas facturas para que el procedimiento escogido por ella pueda prosperar, teniendo las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 y 444 de nuestra Ley Adjetiva, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivos alegatos observándose así que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación contenida en cada una de las facturas aportadas a los autos y las cuales constituye plena prueba por ser facturas aceptadas para la procedencia del presente procedimiento de intimación. Así se declara.
H. Copias Certificadas y cursante en los folios 29 al 56 (pieza principal) del expediente mercantil , los cuales son los siguientes:
a. Acta constitutiva de la sociedad mercantil “LA EXHIBICIÓN INDUSTRIAL L.T.D. C.A.”, cuyo documento está inscrito bajo el No. 43, Tomo 93-A – Pro, de fecha 24/05/01 (folio 31 al 36, pieza principal).
b. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Mercantil “LA EXHIBICION INDUSTRIAL L.T.D. C.A.”, cuya asamblea fue realizada en fecha 16/05/88, cuyos puntos tratados fueron la de acciones que realizó la ciudadana Olga Hauser de Rosenberg y su renuncia; la modificación de las cláusulas cuarta, novena y único del Acta Constitutiva–Estatutos Sociales; nombramiento de las personas que ejercerían las funciones de administración y representación de la sociedad. (folio 39 al 46, pieza principal)
c. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28/02/00 de la Compañía Mercantil “LA EXHIBICION INDUSTRIAL L.T.D. C.A.”, de fecha 28 de febrero de 2.000, cuyo punto único tratado fue el nombramiento de la Administración y Dirección de la sociedad y el tiempo de los mismos en su cargo (folio 47 al 49, pieza principal)
d. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06/05/00 de la Compañía Mercantil “LA EXHIBICION INDUSTRIAL L.T.D. C.A.”, la cual se celebró en fecha 06 de mayo de 2.001, cuyo objetivo era la disolución anticipada de la compañía por decisión de sus socios, quienes declararon no poder dedicarse a la atención de la misma debido a sus múltiples y variadas obligaciones, todo ello según lo establecen los artículos 224 ordinal 1, 340 ordinal 6º y 280 del Código de Comercio Venezolano (folio 55 y 56 pieza principal).
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Al respecto, se observa que el promovente pretende demostrar que la demandada tenga una relación con los bienes del tercero opositor, hecho éste que no está controvertido en la presente causa y por tanto, absolutamente irrelevante ya que en orden a decidir si existió o no dicha relación que se alega, nada importa, sobre todo si se considera que tales documentos nada afirma al respecto a lo que sí constituye el thema decidendum y probandum en este proceso. Como consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora declara impertinente la promoción de los documentos sub examine, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Marcado con letra “B”, las siguientes copias simples:
a. Auto dictado en fecha 23/09/03, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dicho Juzgado fijo fianza para la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada. Dicha fianza se fijó por la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con 11/100 (Bs. 37.518.896,11), actualmente Treinta y Siete Mil Quinientos Dieciocho con 90/100 (Bs.37.518,90. (folio 125, pieza principal).
b. Copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 30/01/00, en donde se conoció los siguientes puntos: aumento de capital e la empresa Industrias General Folder, C.A.: cancelación del resto del capital insoluto de la empresa, es decir, la cancelación de la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) para que esta forma pagar el totalmente el capital insoluto de la empresa; traspaso de acciones y modificación de la Junta directiva de la empresa. (folio 126 al 138, folio principal).
c. Oficio No. 1322, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le remite copias certificadas del expediente 26580, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada (folio 139, pieza principal).
d. Facturas: No. 2488-1, de fecha 02/12/99 a nombre de la Distribuidora General Folder, C.A.; No. 2488-2, de fecha 02/12/99 a nombre de la Distribuidora General Folder, C.A; No.2488-3, de fecha 02/12/99 a nombre de Distribuidora General Folder, C.A.; No. 2488-4, de fecha 02/12/99 a nombre de la Distribuidora General Folder, C.A.; No. 2488-5, de fecha 02/12/99 a nombre de la Distribuidora General Folder, C.A., No. 2488-6, de fecha 02/12/99 a nombre de Distribuidora General Folder, C.A.; No. 2488-7 de fecha 02/12/99 a nombre de Distribuidora General Folder, C.A.
Analizadas y vistas los anteriores documentos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, alegando que la media de embargo ejecutada sobre bienes no es propiedad de la parte demandada sino del tercero opositor, en este sentido esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Aplicando las consideraciones antes expuestas y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y concretamente del escrito presentado por la parte demandada en fecha 30/08/04, se constata que tales documentos persigue desviar la ejecución de la medida de embargo de bienes del tercer opositor. Por consiguiente, la promovente no acompañó documento alguno que sea concerniente, fehaciente y suficiente que permitiera convencer a esta Juzgadora para decidir a favor de la EXHIBICIÓN INDUSTRIAL LTD. C.A. por lo anterior se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en nuestra Ley Adjetiva, razón por la cual se declara impertinentes tales documentos. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda consiste en una Intimación de Cobro de Bolívares a través de siete (7) facturas por concepto de venta de materia prima y por un monto de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.547.617,00), actualmente DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.547,61), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA C.A., dichas facturas fueron firmadas y selladas por un empleado autorizado por la sociedad mercantil LABEX “LA EXHIBICIÓN INDUSTRIAL L.T.D. C.A.”.
En primer lugar, en cuanto a las actuaciones de la Defensora Judicial se puede observar en las actas procesales que la misma dentro del lapso legal formuló oposición al procedimiento intimatorio. Por consiguiente, contestó el fondo a la demanda incoada, rechazando, negando y contradiciendo que el demandado adeude la cantidad anteriormente señala. Pero en fecha 30/08/04, la parte demandada por medio de su abogada MILDRED PLAZA HERNÁNDEZ, consignó un escrito en donde solo mencionó la medida de embargo ejecutada sobre los bienes del Tercero Opositor y no sobre la pretensión misma; además se evidencia que el escrito presentado por la apoderada judicial fue consignado extemporáneamente, es decir, no cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los siguientes artículos:
“Art. 359: La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes la citación del demandado….”
Art. 360: La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente con una nota firmada por el Secretario, en la cual se expresa que aquella es la contestación presentada…”
Por consiguiente, dadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora toma y valora los alegatos presentados por la Defensora Judicial de la parte demandada LEDY MIRIAN RAMIREZ SUAREZ y desecha los argumentos de la apoderada judicial MILDRED PLAZA HERNANDEZ. Así se declara.
En segundo lugar, la Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas, de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.”
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la presente causa consiste en una intimación de Cobro de Bolívares a través de facturas recibidas por la parte demandada y con ello queda demostrada la aceptación de dichos instrumentos, resultando a todas luces, que la misma se constituye en una prueba idónea para la procedencia de la presente acción.
Por las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora se acoge a los criterios anteriormente señalados. Teniendo presente que la carga procesal de la INVERSIONES KALUCA, C.A., en la presente causa demostró que ciertamente la empresa demandada LA EXHIBICIÓN INDUSTRIAL LTD, C.A., recibió dichas facturas lo cual no manifestado o se opuso ante la obligación contraída en forma fehaciente, y que no existiera deuda alguna por las facturas en referencia, correspondiéndole a la parte actora demostrar la aceptación de dichas facturas para que el procedimiento escogido por ella pueda prosperar. Teniendo que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva tienen la carga de demostrar sus respectivos alegatos observándose así que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación contenida en una de las facturas aportada a los autos y la cual constituye plena prueba por ser siete (7) facturas recibidas para la procedencia del presente procedimiento de intimación, cuya característica es la que la constituye en medio probatorio para el presente juicio. Así se declara.
Observa Juzgadora, que la parte demandante en su petitorio, demanda la cancelación de Quinientos Seis Mil Cuatrocientos Veinte y Seis Bolívares con 69/100 Céntimos (Bs.506.426, 69), actualmente Quinientos Seis Bolívares con 43/100 Céntimos (Bs. 506, 43), por concepto de intereses causados en virtud de la oportuna falta de pago de dichas facturas, lo cual resulta procedente. Así se declara.-
En tal sentido, este Tribunal por los razonamientos antes expuestos y el criterio jurisprudencial citado supra al cual esta sentenciadora se acoge, debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de octubre de 1991, bajo el número 28, tomo 1-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil LA EXHIBICION INDUSTRIAL LTD. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1975, quedando registrada bajo el No. 29, Tomo 15-A adicc., en la persona de su representante legal, el ciudadano JONNY FELIPE HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-3.667.189.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.547.617,00), actualmente DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.547,61), y los interés moratorios por QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 506.426,69), actualmente QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 506,43), desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha de interposición de la reforma de la demanda.
TERCERO: SE ORDENA, la indexación de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.547.617,00), actualmente DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.547,61), por concepto de saldo de capital derivado de las siete (7) facturas que cursan desde el folio 09 al 15, ambos inclusive, cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes por mes, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda: 27 de julio de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto que por concepto de intereses moratorios deberá cancelar la parte demandada, los cuales deberán ser calculados sobre la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.547.617,00), actualmente DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.547,61) al rata de 12% anual desde 20/09/01 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0226-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2000-000065
acsm/ba/dp
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