REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: JESÚS RAMOS CISNEROS, ANTONIO CISNEROS, OSWALDO GONZÁLEZ, PEDRO MANUEL LEÓN MURO, ABEL DELGADO, MOISÉS LEÓN, VIANEY LEÓN, MARÍA ANTONIA LEÓN, MARCOS FACENDA, JOSÉ MARCIAL COLMENARES, LUZ MARI LEÓN y ANTONIO ARMAS, mayores de edad, domiciliados en El Hatillo estado Miranda, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.300.890, V-3.663.149, V-5.539.959, V-5.307.854, V-10.333.716, V-6.309.465, V-4.356.681, V-5.977.258, V-4.075.944, V-13.269.581, V-4.435.061 y V-8.249.922, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RAMIREZ MEZA y JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.410 y 24.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TUSMARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo en Nº 51 Tomo 75-A-Pro. de fecha 31 de Agosto de 1970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DARIO LINARES y ODALYS LÓPEZ G, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 24.992 y 69.569 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0415-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2002-000070
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por INTERDICTO CIVIL de fecha 19 de Diciembre de 2002, incoada por JESÚS RAMOS CISNEROS, ANTONIO CISNEROS, OSWALDO GONZÁLEZ, PEDRO MANUEL LEÓN MURO, ABEL DELGADO, MOISÉS LEÓN, VIANEY LEÓN, MARÍA ANTONIA LEÓN, MARCOS FACENDA, JOSÉ MARCIAL COLMENARES, LUZ MARI LEÓN y ANTONIO ARMAS en contra de INVERSIONES TUSMARE, C.A. (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente demanda mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2003 (folio 74), ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezca al proceso.
Una vez realizadas las formalidades de la citación ordenada, en fecha 02 de Julio de 2003, la parte demandada se dio por citada en la causa, y consignó escrito de cuestiones previas junto con contestación al fondo de la demanda. (Folios 97 al 106).
En fecha 17 de Julio de 2003, la parte actora consignó promoción de pruebas, seguidamente, en fecha 30 de Julio de 2003, presentó ampliación de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Julio de 2003 (Folio 107 al 125).
En fecha 05 de Agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de informes (Folios 126 al 128).
En fecha 13 de Julio de 2011, la parte actora por sendas diligencias, solicitó que se dictara el fallo respectivo y dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas (folio 167 al 170). Cabe destacar que esta fue la última vez que alguna de las partes compareció en este proceso.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 2 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0415-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 174).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 178).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, por medio de Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, y caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia Nº 956, del 1º de junio de 2001, exp. 00-1491, caso: Fran Valero González y otro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“(…) la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”
La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001, exp. 00-2350 Caso: Felipe Bravo Amado, y con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, exp. 07-0224, caso: Carlos Vecchio y otros, y con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez o jueza puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil Venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, la actual controversia versa sobre un interdicto civil de despojo, por lo que resulta necesario determinar el término de prescripción o caducidad, que la ley le estableció a esta acción, a fin de establecer si el juicio estuvo paralizado por un tiempo mayor a dicho lapso, y poder verificar si se configuró el decaimiento. En virtud de ello, el artículo 783 del Código Civil, señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (Negrita y subrayado del Tribunal)
En la norma ut supra, se desprende que el términos de caducidad de esta acción es de un año a contar desde la perturbación.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso se encuentra inactivo desde el 13 de julio de 2011, fecha en que la parte actora consignó su última diligencia, evidenciándose con esto que en la causa paralizada se ha rebasado el término de la caducidad del derecho controvertido establecido en el antes mencionado artículo 783 del Código Civil y de esta manera se configura el supuesto en el que el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En este orden de ideas, entiende esta juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado el 10 de enero de 2013, publicado en prensa, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 13 de julio de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por interdicto civil de despojo que incoara JESÚS RAMOS CISNEROS, ANTONIO CISNEROS, OSWALDO GONZÁLEZ, PEDRO MANUEL LEÓN MURO, ABEL DELGADO, MOISÉS LEÓN, VIANEY LEÓN, MARÍA ANTONIA LEÓN, MARCOS FACENDA, JOSÉ MARCIAL COLMENARES, LUZ MARI LEÓN y ANTONIO ARMAS, mayores de edad, domiciliados en El Hatillo estado Miranda, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.300.890, V-3.663.149, V-5.539.959, V-5.307.854, V-10.333.716, V-6.309.465, V-4.356.681, V-5.977.258, V-4.075.944, V-13.269.581, V-4.435.061 y V-8.249.922, respectivamente, en contra de INVERSIONES TUSMARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo en Nº 51 Tomo 75-A-Pro. de fecha 31 de Agosto de 1970.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0415-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2002-000070
ASM/BA/JEGM
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