REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: ANA MARÍA MONSALVE, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.325.862.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANABELLA ARAGORT LIMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.544.
PARTE DEMANDADA: NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.301.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA HOMOLOGACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0771-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-R-2008-000005

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Con ocasión al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA MONSALVE, en contra de la ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, subieron las copias certificadas al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2008 (folio 70), por la abogada ANABELLA ARAGORT LIMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (folios 63 al 69); el cual fue oído en un solo efecto, conforme lo señala el oficio Nº 0116, de fecha 26 de marzo de 2008.
En fecha 02 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió las copias certificadas, y en ese mismo auto, le dio entrada y fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 73).
Ninguna de las partes presentó informes.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0771-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 76).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 77).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 04 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2008, por la abogada Anabella Aragort Lima, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ANA MARÍA MONSALVE, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, dicho Tribunal se negó impartir la homologación a la transacción celebrada entre la mencionada ciudadana y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, en fecha 20 de febrero de 2008; fundamentándose en el hecho de que, los cánones sí fueron pagados por ésta última, mediante consignaciones legítimamente efectuadas, por lo que no estaba incumpliendo su obligación, además de que la referida transacción era nula de acuerdo con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil, ya que la Arrendataria renunció injustamente a su derecho a la prórroga legal que le correspondía.

Ahora bien, como ya se indicara, la actuación impugnada negó la homologación de la transacción presentada por las partes para tal fin, debiendo precisarse, en primer término, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente, por lo que debe ser motivado por el Juez, estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1209 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, Exp. N° 00-2452, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad...” (Negritas del Tribunal).

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción, por cuanto, los efectos procesales de la misma no se producen sino a partir de la referida homologación; por lo que, sólo desde ese momento, puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes.

En cuanto a la capacidad de las partes para transigir, el artículo 1.714 del Código Civil establece: “(…) Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)”.

Al respecto, resulta oportuno mencionar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 00382 de fecha 14/06/2005, caso: Foto Video Altamira, C.A. contra Inmobiliaria RGM, C.A.), según el cual, el referido artículo 1.714 del Código Civil “…se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado (…). Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir (…)” (Resaltado del Tribunal).

Así pues que, deba verificarse por parte de la autoridad jurisdiccional, muy especialmente, la capacidad de los abogados que como apoderados representen a las partes, más aún cuando, en el caso sub iudice, la transacción fue celebrada entre la abogada Anabella Aragort Lima, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Javier Augusto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.032.
Siguiendo con el razonamiento expuesto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 510, de fecha 22 de mayo de 2014, Caso: Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., Exp. N° 07-1303, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, determinó qué elementos debe verificar el Juez en el auto de homologación, siendo uno de ellos precisamente, la capacidad de disposición en el contrato de transacción por los abogados autorizados para su celebración, en base a lo siguiente:
“(…) en el proceso judicial se requiere una calificación especial en cuanto a la capacidad, la cual debe ser verificada por el juez al momento de procurar la homologación de la transacción referida a la capacidad procesal para la disposición de las concesiones otorgadas recíprocamente en el proceso (ex artículo 1714 del Código Civil), así como la disponibilidad de las materias objeto del referido contrato (ex artículo 256 del Código de Procedimiento Civil), ya que, sumada las condiciones de validez y formalidad establecidas en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, debe existir una facultad cualificada reflejada de manera expresa en el mandato para los apoderados judiciales de las partes, tal como se contempla en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(…)
En función de ello, debe esta Sala advertir que la disposición contenida en el artículo 154 eiusdem, es una cláusula restrictiva a las facultades representativas del mandato, por ende su exigencia debe ser atendida por los jueces al verificar las condiciones de capacidad y disposición del objeto en litigio, ya que la facultad para ejercer los actos del proceso reservados por la ley debe ser siempre expresa, tal como lo establece la norma y en franca interpretación de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano…”(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De modo que, al aplicar este criterio jurisprudencial al caso de marras, necesariamente esta Juzgadora debe considerar que, para resolver la presente apelación, se requiere determinar, en primer lugar, si la representante judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ostentaba la capacidad necesaria para transigir, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho que garantice la seguridad jurídica de ambas partes dentro del proceso judicial.

Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, se observa que no fue agregada a los autos, la copia certificada del instrumento poder que faculte a la abogada Anabella Aragort Lima (quien se acredita la representación judicial de la ciudadana Ana María Monsalve) para transigir, recaudo necesario a fin de que esta Juzgadora en Alzada pudiese dictar un pronunciamiento con respecto a la homologación o no de la transacción, toda vez que resulta ineludible la verificación de la capacidad de disposición por parte de la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo anteriormente expuesto, todo lo cual constituía una carga procesal de la parte apelante, siendo que el recurso de apelación propuesto fue oído en el sólo efecto devolutivo, tal como se desprende de la copia certificada del auto de fecha 24 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 71 del expediente.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. Conforme a la norma antes transcrita, corresponde a las partes indicar las copias de las actas que serán remitidas al Juzgado de Alzada, en los casos de las apelaciones que son oídas en el sólo efecto devolutivo.

En efecto, constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.

Al Respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 42, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., caso: Noé Bernal Segovia contra Judith Rivera Fernández, Exp. Nº 01-820, estableció que:

“(…) la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto…” (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo el razonamiento expuesto, esta Juzgadora en Alzada considera que se requiere que la parte interesada, acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que, si bien la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

En consecuencia, no pudiendo ser constatadas las exigencias del artículo 154 eiusdem, es por lo que esta Alzada no verifica el cumplimiento de primer elemento, es decir, la capacidad procesal del abogado para disponer del derecho litigioso, a los fines de homologar la transacción; resultando forzoso así, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogada Anabella Aragort Lima, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ANA MARÍA MONSALVE, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.325.862, en contra del auto proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2008.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado que NEGÓ impartir la homologación a la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0771-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2008-000005
ASM/ba/yra