REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: SKYNET WORLDWIDE COURIER NETWORK DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el No. 8, Tomo 107-A Pro y sus modificaciones realizadas ante el mismo Registro Mercantil en fechas 06 de abril y 16 de diciembre de 1994; 8 de noviembre de 1996, 19 de diciembre de 1996; 4 de noviembre de 1998 y 06 de septiembre de 1999, anotadas en los Nos 60, 54, 24, 55, 35 y 30, Tomos 3-A-Pro, 188-A Pro; 313-A Pro, 356-A Pro, 244-A Pro y 188-A Pro, según expediente No. 412.613 representada por su Vice-Presidente ciudadano IGNACIO I. PEÑA, mayor de edad, norteamericano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E.-81.059.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: SKYBOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el No. 65, Tomo 240-A Pro, en la persona de su Vice-Presidente, GAMAL KABCHI CURIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-11.228.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ y ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.943 y 104.733, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0396-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2003-000048

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) de fecha 14 de febrero de 2003, incoada por la sociedad mercantil SKYNET WORLDWIDE COURIER NETWORK DE VENEZUELA C.A., en contra de la empresa SKYBOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente demanda mediante auto de fecha 12 de enero 2004 (folios 39 al 40).
Vista la imposibilidad de realizar la intimación personal, en fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó la intimación por carteles (folio 54).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada (folio 69), quien en fecha 28 de junio de 2005, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 73), por lo que en fecha 12 de julio de 2005, procedió a consignar escrito de oposición a la intimación (folio 74), y en fecha 21 de julio de 2005, procedió a contestar la demanda (folios 77 al 79)

Acto seguido, en fecha 21 de febrero de 2005, compareció la parte demandada y consignó poder, procediendo a contestar la demanda, en esa misma fecha (folios 83 al 89).
Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a la causa en fecha 04 de octubre de 2005 (folios 149 al 151).
Luego en fecha 19 de diciembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y renunció expresamente al poder otorgado (folio 155).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0750, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0396-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 158).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 159).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 3 de octubre de 2014 de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 3 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, procede a observar lo siguiente, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el instituto de la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia, este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador o administradora de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna, observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aún cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el Exp. Nº 02-694 se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la última actuación que consta en autos, constituye a una diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, efectuada por la parte intimada, en la que se dio por notificada del auto de fecha 04 de octubre de 2005, que ordenó agregar el escrito de pruebas, consignado por ésta y solicitó la notificación de la parte intimante, sin que en algún otro momento se haya realizado algún impulso, para la continuidad de la causa, aún cuando consta en autos diligencia de 19 de diciembre de 2005, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual renuncia expresamente al poder apud acta otorgado, lo cual no constituye en ningún caso impulso procesal alguno. Con ello, esta Juzgadora denota que hasta el día de la publicación del presente fallo, en la presente causa ha pasado casi nueve (9) años sin impulso procesal de la parte intimante.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la figura de la perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad jurisdiccional; y por cuanto, no hay evidencia de que la parte intimante hubiera realizado actos a fin de darle impulso al proceso,, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose los efectos dispuestos por los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada en fecha 14 de abril de 2003, por la sociedad mercantil SKYNET WORLDWIDE COURIER NETWORK DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el No. 8, Tomo 107-A Pro y sus modificaciones realizadas ante el mismo Registro Mercantil en fechas 06 de abril y 16 de diciembre de 1994; 8 de noviembre de 1996, 19 de diciembre de 1996; 4 de noviembre de 1998 y 06 de septiembre de 1999, anotadas en los Nos 60, 54, 24, 55, 35 y 30, Tomos 3-A-Pro, 188-A Pro; 313-A Pro, 356-A Pro, 244-A Pro y 188-A Pro, según expediente No. 412.613, representada por su Vice-Presidente ciudadano IGNACIO I. PEÑA, mayor de edad, norteamericano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E.-81.059.224, en contra de la sociedad mercantil SKYBOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el No. 65, Tomo 240-A Pro, en la persona de su Vice-Presidente, GAMAL KABCHI CURIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-11.228.373.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0396-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2003-000048
ASM/JG/EH