REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES RIVPED, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según asiento de fecha 27 de noviembre de 2002, y anotado bajo el Nº 73, tomo 170-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARANDA, RAFAEL ÁLVAREZ, ADRIANA DE ABREU MACEDO, LUIS VERA e YRA APONTE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146, 2.299, 116.805, 10.235 y 104.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANORIS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.119.875.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA ALVIAREZ CHACÓN y ADRIANA FIGUERA CHACÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.148 y 77.389, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0864-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2005-000004

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 22 de septiembre de 2004, incoada por REPRESENTACIONES RIVPED, S.R.L., en contra de la ciudadana DIANORIS BASTIDAS (folios 2 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 9), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, el 21 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmado por la demandada (folio 12).
Así pues, en fecha 25 de enero de 2005, compareció la ciudadana DIANORIS BASTIDAS, debidamente asistida por el abogado Richard J. Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.551, quien promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda (folios 13 al 17).
Luego, en fecha 02 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que, el Tribunal, en fecha 14 de febrero de ese mismo año, emitió pronunciamiento con respecto a la admisión de las mismas (folios 148 al 149).
Igualmente, en fecha 15 de febrero de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 155 al 156).
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem (folios 180 al 183).
En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito mediante el cual corrigió el defecto advertido en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2005 (folios 191 al 192); por lo que, el 08 de julio de ese mismo año, el Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem (folio 196).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 197 al 220).
Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 229), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 02 de octubre de 2005 de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 230).
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 232).
En fecha 08 de diciembre de 2005, la parte demandada-apelante consignó escrito en Alzada (folio 233).
Asimismo, en fecha 11 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito en Alzada (folio 243).
Posteriormente, en fechas 25 de julio y 14 de agosto de 2006, ambas partes consignaron escritos de observaciones (folios 244 al 246).
Ahora bien, mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 250). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0377, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 251).
En fecha 19 de octubre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0201-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 253).
En fecha 04 de noviembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 250).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que en fecha 08 de julio de 2003, celebró contrato verbis de arrendamiento con la ciudadana DIANORIS BASTIDAS, sobre un apartamento identificado con el Nº 9 del Edificio PORVENIR, ubicado con total exactitud en la siguiente dirección: De Concordia a Porvenir, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que es el caso que la mencionada ciudadana hasta la presente fecha, debe un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2004, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 10.552,50) mensuales, los cuales suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 137.182,50), pero resulta que a pesar las múltiples gestiones de cobranza realizadas a fin de que cancelara lo adeudado, las mismas resultaron infructuosas.
3. Por todas las razones que anteceden, es por lo que demanda por DESALOJO, a la ciudadana DIANORIS BASTIDAS, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que violó flagrantemente el contrato verbis de arrendamiento que se celebró en fecha 08 de julio de 2003, al haber dejado de pagar los alquileres ya identificados, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 10.552,50) cada uno.
SEGUNDO: Que la violación de su obligación de pago oportuno, referida en el punto anterior, legitima la acción de Desalojo que se interpone en su contra, y en consecuencia, debe desocupar, sin plazo alguno, el inmueble que le fue alquilado.
TERCERO: Pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 137.182,50) a que ascienden los alquileres no pagados, como justa compensación por el uso y goce del referido apartamento, del cual ha disfrutado indebidamente. En esos mismos términos, solicita que se le pague el alquiler fijado, por cada mes que se retarde la entrega real y efectiva del inmueble arrendado.
CUARTO: Pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
2. Negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 02 de julio de 2003, ya que la verdadera fecha fue el 14 de abril de 2002, toda vez que viene realizando consignaciones desde esa fecha en el Exp. Nº 2002-4605, a la Administradora METRÓPOLIS, C.A., por cuanto el Edificio es propiedad de la Sucesión CRUZ-SALAZAR, y que comenzó a consignar debido a un problema de los herederos, encontrándose en estado de incertidumbre con respecto a quién cancelar los cánones.
3. Que los herederos propietarios del Edificio nunca han llegado a un acuerdo, en cuanto a la Administración del Edificio, a tal punto de que no se cuenta con un Documento de Condominio, ni una Junta de Condominio y el referido inmueble es sostenido por los mismos arrendatarios.
4. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en que hasta la presente fecha debe, a su decir, un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2004; por cuanto constan las consignaciones realizadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial.
5. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que deba cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 137.182,50), ya que todo está consignado.
6. Que no ha violado el contrato verbal, y no hay falta de pago.
7. Que en fecha 17 de noviembre, el ciudadano PEDRO RIVAS procedió a cobrar los cánones, lo cual fue negado ya que no estaba facultado para ello.
8. Por todo ello, es que solicita se declare sin lugar la demanda.
-ALEGATOS EN ALZADA-
Según lo constatado en autos, este Tribunal observa que, en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las partes no interpusieron escrito alguno.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Corren insertos del folio 5 al 7, recibos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, emitidos por Representaciones RIVPED a nombre de DIANORIS BASTIDAS, por concepto de pago de arrendamiento de los meses desde julio de 2003 a julio de 2004. En este supuesto, estamos ante documentos realizados por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, en especial la dictada el 02/04/2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: Pedro Antonio Piña Nelo), donde se expresó: “…es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio...”. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los recibos presentados. Así se declara.
2. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, ha sido criterio de esta Juzgadora que el mismo no es por sí solo un medio probatorio, toda vez que constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual, las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso, y que opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
3. Ratificó el contenido del libelo de la demanda y sus anexos constituidos por recibos no cancelados. Al respecto, esta Juzgadora advierte que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y de contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos, cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar, por lo que, mal puede promoverse como prueba las afirmaciones libelares, como en el presente caso, pretende la parte actora. Ahora bien, sobre los recibos que cursan del folio 5 al 7, es de hacer notar que los mismos ya fueron objeto de valoración. Así se declara.

Sobre las pruebas que a continuación se describen, observa esta Juzgadora que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a su admisión por parte del Juez de la causa. No obstante, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 000591 de fecha 29/11/2010, en el Exp. Nº 10-361, según el cual “…si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia…”, esta Juzgadora considera que tales instrumentos deben entenderse admitidos y por ende, procede a su respectiva apreciación y valoración.
4. Al folio 157, copia certificada del auto proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de noviembre de 2003. En el presente caso, esta Juzgadora observa que se trata de la copia de un documento público, que no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se tiene como fidedigna en cuanto al contenido de la misma, toda que de ella se desprende que la parte actora solicitó el retiro de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada en el Exp. No. 2002-4605, a favor de Administradora METRÓPOLIS, C.A., por lo que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio acordó notificar a dicha sociedad mercantil. Así se declara.
5. Cursan del folio 158 al 159, copia certificada de diligencia suscrita por el Alguacil, de fecha 25 de noviembre de 2003 y del cartel de fecha 18 de noviembre de 2003, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al Representante Legal de METRÓPOLIS, C.A. Al respecto, es de precisar, que diligencia suscrita por el Alguacil no tiene carácter público, pues carece de los requisitos de la solemnidad y de la fe pública, el cual requiere además, para su documentación en el expediente, del concurso del Secretario a quien le corresponde suscribir con su firma y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprime a la diligencia el carácter de documento auténtico, y por consiguiente los dichos del alguacil tendrán el carácter de verdad hasta prueba en contrario. Siendo ello así, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, adminiculado al documento previamente valorado, por cuanto del mismo se desprende que en fecha 25 de noviembre de 2003, la Administradora METRÓPOLIS, C.A. fue notificada por el Alguacil y manifestó que ya no administraba el Edificio por el cese de sus actividades como Administradora. Así se declara.
6. Del folio 163 al 165, original de Contrato de Mandato de Administración, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 05 del Tomo 63 de los Libros respectivos. La documental en referencia se constituye en un documento privado autenticado, el cual es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa por lo que, el hecho de autenticarse no lo convierte en público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto esto y por cuanto el documento in commento no fue desconocido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de su contenido se constata ciertamente que la accionante Representaciones RIVPED, S.R.L., es la administradora del Edificio PORVENIR, donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado, desde el 07 de noviembre de 2003. Así se declara.
7. Del folio 166 al 171, copia certificada de los Estatutos Sociales de Representaciones RIVPED, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 170-A-Sgdo. En el presente caso, observa esta Juzgadora que si bien estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, no obstante de las mismas no se desprenden elementos de convicción que demuestren las afirmaciones de hecho expresadas en el libelo, correspondientes al thema decidendum, ya que del mismo sólo se desprende la forma en que fue constituida la sociedad demandada y las reglas por las cuales se rige la misma. En consecuencia, se desecha el documento in comento. Así se declara.
8. Corren insertos del folio 172 al 174, copias certificadas del Auto de Ingreso de Consignaciones emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2003. Sobre ello, observa esta Juzgadora que se trata de la copia de un documento público mediante el cual se demuestra que la demandada empezó a consignar por ante el mencionado Juzgado, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2003, a favor de METRÓPOLIS, C.A., en la fecha antes señalada. Visto ello, y por cuanto no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria, esta Juzgadora la tiene como fidedigna en cuanto al contenido de la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Del folio 18 al 147 y signada “A”, copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2002-4605, donde aparece como consignataria la ciudadana DIANORIS BASTIDAS, y como beneficiaria, METRÓPOLIS, C.A. Con relación a esta documental, se observa que estamos ante la copia de un documento de carácter público, En este sentido, se valora el expediente sub examine, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue objeto de impugnación, lo cual sirve para acreditar que la arrendataria (parte demandada) venía consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del año 2002, hasta octubre del año 2004. Así se declara.
2. Invocó el mérito favorable de los autos y en especial de las Consignaciones Arrendaticias consignadas al presente expediente, marcada con la letra “A”, las cuales ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal. Así se declara.
3. Promovió como testigos a los ciudadanos SOLBEY SOTO, IVÁN ENRIQUE LADERA, NANCY VERGARA y NEYSI CATHERINE RAMOS GIL. No obstante, aprecia esta Juzgadora que se declararon desiertos los actos, vista la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, tal como se desprende de las actas de fecha 15/02/2005 que corren insertos a los folios 150 al 153, razón por la cual quedan desechadas de la presente causa. Así se declara.

-PRUEBAS EN ALZADA-

De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.


Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2005, mediante la cual solicitó se ordenara la comparecencia de los herederos de la ciudadana fallecida NELLY CEDEÑO DE CRUZ, quien se atribuyó la propiedad total del inmueble y otorgó poder a la empresa demandante, y era copropietaria del Cincuenta Por Ciento (50%) del inmueble que, como arrendataria ocupa, y que pertenece también a la sucesión del también fallecido MARCO ANTONIO SALAZAR BALZA, a los efectos de que se hagan parte en el juicio, en la proporción que les pertenece.
Frente a ello, la parte actora señaló que tal situación sólo era pertinente, en todo caso, durante el curso procedimental de la causa, por lo que es evidente y manifiestamente extemporánea, además de que ha actuado y actúa conforme a su mandato de Administración y que el contrato de arrendamiento fue celebrado “intuito personae”, por cuya razón sólo surte efectos entre ambos contratantes.
Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil impone al juez la determinación y posteriores análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidos en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita. (Vid sentencia Nº 51 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Moraima Carolina Silva, contra Luis Alejandro Valero Monsalve y otra).
Con respecto al pedimento establecido por la parte demandada, debe disponer esta Juzgadora que se debe declarar improcedente, por cuanto el contrato objeto de litis fue firmado entre Representaciones Rivped, S.R.L., como administradora del inmueble y la ciudadana Dianoris Bastidas. Así, la exigencia establecida en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil se refiere única y llanamente a los litigantes, caso en el cual será necesario llamar a sus herederos conocidos y desconocidos, aun en el supuesto de que no se tenga completamente acreditada en autos la existencia de éstos últimos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00408 del 03 de mayo de 2004, caso: Faustino Pérez Duque Roque c. Pedro Buitrago Contreras).
A esto se aúna el hecho de que cualquier alegato sobre la mala constitución del contrato de administración, que hubiese podido incidir en la facultad de la empresa Representaciones Rivped, S.R.L., debió ser anunciado por la parte demandada bajo la excepción perentoria de falta de cualidad en la etapa de contestación a la demanda, lo cual no hizo. Por todo lo anterior, es por lo que se desecha el pedimento realizado por la parte demandada mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2005. Así se decide.
Ahora bien, el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada en la presente causa, por el ciudadano PEDRO RIVAS, en su condición de representante legal de Representaciones Rivped S.R.L., en contra de la ciudadana DIANORIS BASTIDAS...”, con fundamento en que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2003 fueron extemporáneos.
De una revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que, la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9 del Edificio Porvenir, ubicado entre las esquinas de Concordia a Porvenir, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2004.
Por su parte, la demandada negó haber celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 02 de julio de 2003, ya que la verdadera fecha fue el 14 de abril de 2002, toda vez que viene realizando consignaciones desde esa fecha en el Exp. Nº 2002-4605, a la Administradora METRÓPOLIS, C.A., ante el Tribunal Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial.
Expuestos los términos en los cuales se trabó la litis y a los cuales debe atenerse esta Juzgadora a los fines de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la partes, resulta oportuno citar el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
Así pues, del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
2. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de una relación locativa verbal o escrita por tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en el presente juicio, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó que en fecha 08 de julio de 2003, celebró contrato verbis de arrendamiento con la ciudadana DIANORIS BASTIDAS; no obstante, la parte demandada si bien admite la existencia del mencionado contrato, niega que el mismo haya sido celebrado en esa fecha, sino el 14 de abril de 2002, toda vez que viene realizando consignaciones desde esa fecha en el Exp. Nº 2002-4605, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Evidenciada la diatriba, es prudente establecer con respecto a la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, que si bien es cierto que tiene un inicio conocible, su momento conclusivo en el tiempo no está previsto, lo que no significa obviamente que sea una relación perpetua, toda vez que tendrá un momento extintivo con fundamento a la ley, estándole otorgada a las partes la facultad de solicitar su término a través de la acción de desalojo.
Igualmente, con respecto a este juicio esta Juzgadora dispone que establecer fehacientemente el inicio de la relación no es fundamental para los fines de su resolución, por cuanto el mismo no marca algún punto del cual se deba partir para la procedencia de la acción de desalojo, máxime cuando el primero de los requisitos puede darse ya por satisfecho al haber reconocido ambas partes la existencia de una relación locativa a tiempo indeterminado.
Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Por otro lado, en cuanto al segundo requisito se refiere, es decir, que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, la parte actora alegó la falta de pago de los meses desde julio de 2003 hasta julio de 2004, por lo que esta Juzgadora pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación.
En ese sentido, la demandada, a fin de probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, hizo valer copia certificada del Expediente Nº 2002-4605 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde constan las consignaciones arrendaticias desde el mes de abril del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2004, efectuadas en beneficio de la Administradora METRÓPOLIS, C.A., de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Con respecto al cómputo de los quince (15) días a que se contrae la misma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la sentencia Nº 55 de fecha 05 de febrero de 2009, dictada en el Exp. N° 07-1731, caso: Inmobiliaria 200555, C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente con respecto al inicio del cómputo previsto en el citado artículo 51 ejusdem:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, estableció la referida sentencia que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere el artículo 51, como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario.
Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Juzgadora considera que en el caso sub iudice, la tempestividad de dichas consignaciones debe ser verificada, tomando en consideración que el pago debía efectuarse desde el último día de cada mes que se trate, hasta el día 15 del mes siguiente, toda vez que no consta en autos que las partes hubiesen convenido un vencimiento con respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
Así pues, se observa que la demandada efectuó cada una de ellas en la forma que a continuación se describe:

Mes Año Fecha del Depósito Observaciones
Julio 2003 13/08/2003 Dentro del Lapso
Agosto 2003 12/09/2003 Dentro del Lapso
Septiembre 2003 20/10/2003 Fuera del Lapso
Octubre 2003 18/11/2003 Fuera del Lapso
Noviembre 2003 15/12/2003 Fuera del Lapso
Diciembre 2003 13/01/2004 Dentro del Lapso
Enero 2004 11/02/2004 Dentro del Lapso
Febrero 2004 09/03/2004 Dentro del Lapso
Marzo 2004 12/04/2004 Dentro del Lapso
Abril 2004 17/05/2004 Fuera del Lapso
Mayo 2004 25/06/2004 Fuera del Lapso
Junio 2004 16/07/2004 Fuera del Lapso
Julio 2004 04/08/2004 Dentro del Lapso
Visto ello, esta Juzgadora observa que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, y mayo, junio y julio del año 2004, fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello (extemporáneas por retardo); por lo que, al no haber sido legítimamente efectuadas, las mismas no prueban el estado de solvencia de la arrendataria, con respecto a dicho meses, demandados como insolutos.
En virtud de lo anterior, se observa que se cumplió con el segundo de los requisitos, por lo que esta Juzgadora se ve forzada a declarar parcialmente con lugar la acción de Desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.
Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora en el particular tercero del petitorio de su libelo, con respecto a que se ordene a la demandada el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 137.182,50) hoy día CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137,18), como justa compensación por el uso y goce del referido apartamento, del cual ha disfrutado indebidamente, así como el pago de cada mes, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 10.552,50) hoy día DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10,55) hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado; esta Juzgadora observa que, tal como quedó establecido supra, las consignaciones de los meses desde julio del año 2003 hasta julio del año 2004, si bien algunas fueron mal realizadas (de manera extemporánea), fueron en efecto realizadas, no siendo posible para esta Juzgadora ordenar el pago de algo que ya había sido pagado, aun cuando las circunstancias no le eximan de que resulte procedente el desalojo.
Habida cuenta de lo anterior, se acuerda que dichas cantidades que corresponden a las mensualidades desde julio del año 2003 hasta julio del año 2004, sean retiradas por la accionante en la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (antes el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en fecha 04 de julio del presente año, finalizó el Operativo de Entrega de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento de Vivienda por ante el mencionado Juzgado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011). Asimismo, esta Juzgadora observa que consta en autos que los meses de agosto hasta octubre del año 2004, también fueron consignados, por lo que se acuerda el retiro de los mismos por parte de la actora. Por último, en cuanto al pago de los meses siguientes que siguieran venciéndose hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, esta Juzgadora considera ajustado a derecho el pago de los mismos. Así se declara.
Así bien, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada, DIANORIS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.119.875, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2005.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA, con distinta motivación, el fallo apelado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por REPRESENTACIONES RIVPED, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según asiento de fecha 27 de noviembre de 2002, y anotado bajo el Nº 73, tomo 170-A Sgdo., en contra de la ciudadana DIANORIS BASTIDAS, antes identificada.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9 del Edificio Porvenir, ubicado entre las esquinas de Concordia a Porvenir, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se AUTORIZA a la demandante, a retirar las consignaciones correspondientes a los meses desde julio del año 2003 hasta octubre del año 2004, en el expediente de consignaciones arrendaticias que con el número 2002-4605 cursa por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día en la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda).
QUINTO: Se CONDENA a la demandada a pagar los cánones mensuales que siguieran venciéndose desde noviembre del año 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10,55) cada uno.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0864-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2005-000004
ASM/ba/yra