REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

PARTE ACTORA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, el día 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 8 de enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, habiéndose efectuado la última modificación de su acta constitutiva ante el Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 23-A Cto., publicado en el Diario El Informe Empresarial del 28 de abril de 2000, hoy representada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, designada mediante Resolución Nº 029, de fecha 09 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 24 de abril de 2012; adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela conforme al Decreto Nº 7.841, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABRAHAM SADALA MOSTAFA VÁSQUEZ, MARÍA VALENTINA TOVITTO ACABAN, JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, MARY BEATRIZ MORENO, BLANCA ALBANIS GÓMEZ BRICEÑO, FREDDY PÉREZ, ANGELY YUSBELI ARIAS FREITES, CARLOS VICENTE PINTO MEJÍAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.593, 187.214, 118.003, 131.780, 151.522, 110.115, 124.583, 179.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.405.635
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA INFANTE DE IZAGUIRRE y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.216 y 39.699, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0829-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH11-R-2004-000024

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La actual controversia se inició mediante demanda por resolución de contrato de arrendamiento, presentada ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2003, la cual fue incoada por Centro Simón Bolívar, a través de su apoderada judicial Dulce María Vega, en contra de Giovanny Villalobos (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 21 de abril de 2003, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada (folio 105).
Una vez realizada las formalidades para la citación, mediante auto del 8 de septiembre de 2003, se designó como defensor Ad-Litem del demandado al abogado Miguel Acevedo (parte in fine y vuelto del folio 127), quien aceptó el cargo en fecha 2 de diciembre de 2003 (folio 131).

Posteriormente, la parte demandada, en fecha 5 de diciembre de 2003, se hizo presente en el juicio personalmente y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, de igual forma en esa misma fecha el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda (folio 132 al 153).

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes realizó uso de su derecho, siendo ello así, el 12 de enero de 2004, el Tribunal a quo dejó constancia de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 154).

En fecha 21 de enero de 2004, El Tribunal a quo, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la acción intentada (folio 157 al 160).

El 26 de enero de 2003, la parte actora apeló del fallo dictado (161), oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 27 de enero de 2004 y remitiéndose la causa mediante oficio 033 (folio 162 al 163).

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 169).

En fecha 1º de abril de 2004, la parte actora recurrente consignó escrito de informes de apelación (folio 170 al 175).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 191).
Una vez realizada la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien le dio entrada el 18 de abril de 2012 (folio 193).
En fecha 26 de abril de 2012, la jueza Alcira Gelvez Sandoval, se inhibió de la causa (folio 194 al 195).
Una vez declarada con lugar la inhibición planteada, fue remitida la causa, previa insaculación, a este Juzgado Itinerante quien mediante Nota de Secretaría del 14 de mayo de 2012, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0829-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 197).
En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 198).
El 21 de octubre de 2013, este Despacho Judicial, en virtud de que el patrimonio de uno de los sujetos procesales en la causa es de interés social, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 204 al 205).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar adujó lo siguiente:
1- Que dio en calidad de arrendamiento al demandado, un inmueble distinguido con la letra y número 14-E, ubicado en el edificio Tacagua, piso 14, que forma parte del Conjunto Residencial Parque Central, de la parroquia San Agustín del Sur, de Caracas.
2- Que en el contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), que en caso de mora en el pago el arrendatario se obliga a pagar intereses a la rata del 12% anual sobre el monto de los cánones adeudados.
3- Que se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas contractuales seria causa suficiente para que la arrendadora considere resuelto de pleno derecho el mencionado contrato.
4- Que el arrendador no ha pagado los arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre de 2002 hasta el mes de febrero de 2003.
5- Que en virtud de los hechos expuestos demando: PRIMERO: en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; SEGUNDO: en hacer la entrega del inmueble en forma inmediata, totalmente desocupado libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; TERCERO: en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (850.000,00) hoy día OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850,00); CUARTO: en pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; QUINTO: en pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.200,00) hoy día DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19,20); SEXTO: en pagar a mi representada la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 92.304,00) por concepto de gastos administrativos.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación arguyó lo siguiente:
1- Que es cierto que celebró el 4 de septiembre de 2002, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble objeto del litigio, con el hoy demandante.
2- Que es cierto que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), que sería cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
3- Negó, rechazó y contradijo que esté insolvente en el pago de los cánones correspondiente a los meses desde septiembre de 2002 hasta febrero de 2003, así como de los intereses moratorios generados por dicha insolvencia.
4- Que los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, les fueron exonerados el pago, motivado a los arreglos que se le harían al inmueble, ya que el mismo presentaba un gran deterioro e inseguridad, y que dicha exoneración fue emitida por la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas C.A. (APIEPAM) filial del Centro Simón Bolívar, C.A.
5- Que en virtud de la negativa de la hoy demandante a recibir los pagos de los cánones correspondientes procedió a consignarlos ante el Juzgado de Consignaciones destinado para ello.
6- Negó, rechazó, y contradijo que tenga q cancelar los gastos administrativos demandados ya que no se sabe a cuales gastos se refiere la demandante, además de no estar contemplados como obligación en el contrato de arrendamiento.

ALEGATOS EN LA ALZADA
DE LA PARTE ACTORA:
La parte demanda, en su escrito de informes de apelación, estableció lo siguiente:
1- Que el juez a quo no podía apreciar ni valorar la prueba presentada por la parte demandada, referente al oficio Nº GGA327-A, puesto que el mismo fue emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
2- Que se ha violentado el debido proceso, debido a que el juez que conoció inicialmente la causa fue sustituido por otro sin que este último dictara el auto de abocamiento correspondiente antes de empezar a conocer la causa, por lo cual solicitó se reponga la causa.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora en el lapso estipulado para realizar sus informes de la apelación, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

En el lapso estipulado para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso efectivo de su derecho, sin embargo, se procederá a la valoración de los instrumentos fundamentales presentados en autos.

DE LA PARTE ACTORA:
1- Como instrumento fundamental, inserto a los folios 11 al 15, original de contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro Simón Bolívar C.A., y el ciudadano Giovanny Villalobos, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 52, de fecha 4 de septiembre de 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 14-E, ubicado en el Edificio Tacagua, piso 14, conjunto Residencial Parque Central, de la prueba in comento se aprecia la existencia de la relación locativa, en la cual se estipulan los derechos y obligaciones que asumieron los contratantes. Por tratarse de un documento privado autenticado, el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Como instrumento fundamental, inserto a los folios 11 al 15, estado de cuenta emitido por la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM). De la prueba in comento, se denota que el mismo es un documento privado emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por su emitente a fin de surtir efectos probatorios en la presente causa, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y siendo que en este caso no fue realizada tal ratificación en alguna de las formas permitidas por el mencionado código adjetivo, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se declara.
3- Como instrumento fundamental, inserto a los folios 17 al 30, copias simples del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Centro Simón Bolívar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, protocolizado bajo el Nº 48, del Tomo 139-A 4To, promovida a fin de acreditar la titularidad del derecho de propiedad por parte del Estado de la totalidad de las acciones del Centro Simón Bolívar, C.A.. Sobre el documento producido, esta juzgadora observa, que la finalidad por la cual fue promovida dicha documental no resulta idónea para demostrar ningún hecho controvertido en la causa, asimismo de su revisión no se desprende algún otro hecho relevante que sirva para la resolución del caso. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4- Como Instrumento fundamental, inserto a los folios 31 al 103, copia simple de documento de condominio de la zona II, del Complejo Urbanístico Parque Central, Registrado en fecha 8 de diciembre de 1976, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, bajo el Nº 6, folio 24 vuelto, Tomo 54, Protocolo Primero. Por tratarse de un documento público el cual demuestra la cualidad de la demandante como propietaria del inmueble, y al no haber sido tachado ni desconocido por la contraparte, se lo otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA
1- Como instrumento fundamental, marcado con la letra “A”, e inserto al folio 136, documento identificado como GGA/Nº327-A, de fecha 29 de noviembre de 2002, emitido por la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM), filial del Centro Simón Bolívar, dirigida al hoy demandado ciudadano Giovanny Villalobos. De la prueba in comento, se denota que el mismo es un documento privado emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por su emitente a los fines de surtir efectos probatorios en la presente causa, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y siendo que en este caso no fue realizada tal ratificación en alguna de las formas permitidas por el mencionado código adjetivo, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se declara.
2- Como instrumento fundamental, marcado con la letra “B”, e inserto a los folios 120 al 138, carta de fecha 4 de febrero de 2003, dirigida por el demandado Giovanny Villalobos y su cónyuge Edilia de Villalobos, a la gerente general de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM), licenciada Carmen Colmenares. Al respecto, esta juzgadora observa, que dicha misiva fue emitida por dos personas, la cual una de ellas es un tercero que no forma parte en el juicio, igualmente se denota que fue dirigida a un tercero ajeno a la causa, por lo cual debió constar en autos el consentimiento de los mencionados terceros para reproducción en el juicio de la prueba in comento, por lo cual, no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. Así se declara.
3- Como instrumento fundamental, marcados con las letras “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, y “D”, e inserto a los folios 139 al 149, respectivamente, comprobantes bancarios relativo al pago de los cánones de arrendamiento, consignados por el demandado a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy día TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) el primero de los comprobantes bancarios nombrados y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) el resto de los comprobantes bancarios nombrados, los cuales presentan sello húmedo del Tribunal de Consignaciones, y se deja constancia de que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses enero y febrero; marzo; abril; mayo; junio; julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre y diciembre, del año 2003, respectivamente, todas las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio para acreditar los pagos de los meses a que ellas hacen referencia. Así se declara.

PRUEBAS EN ALZADA
Las partes en alzada, en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizaron ejercicio efectivo de sus derechos.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por Centro Simón Bolívar, C.A., en contra del ciudadano Giovanny Villalobos, en base a que una vez que analizó el material probatorio aportado a los autos, determinó solo el incumplimiento del pago de uno de los cánones de arrendamiento demandados, no pudiendo configurarse la causal establecida por las partes para la procedencia de la resolución del contrato.

En efecto, en la presente litis, el recurrente argumenta como thema decidendum, que el a quo, en su decisión, no debió apreciar ni valorar la prueba presentada por la parte demandada, referente al documento GGA/Nº327-A, puesto que el mismo fue emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial. De igual manera arguye, que se ha violentado el debido proceso en la causa, debido a que la jueza que conoció inicialmente la causa fue sustituida por otro juez sin que este último dictara el auto de abocamiento correspondiente antes de empezar a proveer, por lo cual solicitó se reponga la causa al estado de que el juez designado se aboque al conocimiento de la causa y ordene la notificación de las partes, para que éstas se informen previamente de quien es el juez que va a seguir conociendo el caso, y puedan aceptar su intervención o impugnarla.
Dadas estas aseveraciones en las cuales el recurrente basa su apelación, y con base al principio procesal tantum apellatum quantum devolutum este Despacho Judicial se pronunciará al respecto, partiendo de las siguientes consideraciones:
El Tribunal advierte, que por técnica procesal, procederá a decidir en primer lugar lo referente a la reposición de la causa por falta de abocamiento del juez, pues, de prosperar, será innecesario resolver los demás puntos de la apelación, y de ser declarado improcedente, se entraría a examinar el siguiente.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE ABOCAMIENTO EXPRESO:
La parte actora recurrente solicitó la reposición de la causa debido a que la jueza que conoció inicialmente la causa fue sustituida por otro juez sin que este último dictara el auto de abocamiento correspondiente antes de empezar a proveer y decidir la causa, impidiéndole, de esa manera, ejercer su derecho a aceptar su intervención, impugnarla, o solicitar que se decida con jueces asociados, violándose, en consecuencia, el debido proceso.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. 01-092, caso Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., y con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., reiterada -entre otras- por la misma Sala, en sentencia Nº 1320, del 11/11/2004, y sentencia Nº 786 del 26/10/2006, estableció:

“(…) Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga (sic), no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga (sic), el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía. (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende el deber del nuevo juez o jueza que se incorpora al proceso de abocarse a la causa mediante un auto expreso con la finalidad de que las partes puedan controlar la capacidad subjetiva de quien dicta el fallo, a través del mecanismo de la recusación, evitando de esta manera que se deje a las partes en estado de indefensión. Adicionalmente se establece que no es necesaria la notificación de dicho abocamiento si la incorporación del nuevo juez o jueza ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su prórroga, pues en este caso tiene vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho ya que se presume que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. Ahora bien, de no existir el auto expreso de abocamiento, y para que prospere la denuncia respecto a ello, deben cumplirse dos requisitos, los cuales son, que se indique la causal de recusación que no pudo proponer en contra del juez o jueza por la falta del abocamiento expreso, y que se realice la denuncia en la primera oportunidad en que el recurrente se hizo presente en autos.

En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente este Despacho Judicial observa:
1- Que la última actuación de la jueza Myrna Salas S. quien conoció de la causa desde su inicio, fue realizada el 16 de junio de 2003, en donde acordó y libró cartel de citación a la parte demandada (folios 115 al 116).
2- Que en fecha 8 de septiembre de 2003, el juez Luís Tomas León Sandoval se incorporó al proceso mediante auto en el cual ordenó se efectuara un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos y seguidamente, una vez realizado dicho cómputo, acordó y designó defensor judicial a la parte demandada librando la boleta de notificación respectiva, todo sin que conste en el expediente el auto de abocamiento expreso del nuevo juez a la causa (folios 127 al 128).
3- En fecha 5 de diciembre de 2003, el demandado se hizo parte en el proceso y consignó escrito de contestación de la demanda y no realizó referencia alguna a la falta de abocamiento expreso del juez (folios 132 al 135).
4- En fecha 16 de enero de 2004, la abogada Dulce María Vega, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada, sin realizar igualmente referencia alguna a la falta de abocamiento expreso del juez, siendo esta primera oportunidad en que la parte actora se hizo presente en autos desde la incorporación del nuevo juez (folio 155).

Teniendo en cuenta lo antes analizado, y en vista del criterio jurisprudencial supra mencionado, se evidencia en el caso de marras, que si era necesario que se dictara un auto expreso de abocamiento, lo cual no sucedió, aún cuando no procedía la notificación, en virtud de que la causa no estaba paralizada y las partes estaban a derecho para el momento en que el nuevo juez entró a conocer del caso, empero, las partes, incluyendo la recurrente, consintieron tácitamente la falta de abocamiento, puesto que en la primera oportunidad en que actuaron en juicio, luego de la incorporación del nuevo juez, no denunciaron tal anomalía, aunado al hecho de que la parte recurrente, solo alegó el quebrantamiento de las formas procesales más no indicó alguna causal de inhibición existente en el juez, ni demostró la indefensión que se le causó y que hubiese alegado dentro de la oportunidad correspondiente.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, a fin de evitar reposiciones inútiles y con base en la jurisprudencia transcrita, este Juzgado declara improcedente la denuncia de la parte actora recurrente, relativa a la reposición de la causa por falta de abocamiento expreso del juez al momento en que se incorporó al proceso. Así se declara.
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA AL DOCUMENTO IDENTIFICADO COMO GGA/Nº327-A:
La parte actora recurrente, argumentó que el a quo, en su decisión, no debió apreciar ni valorar la prueba presentada por la parte demandada, referente a un documento identificado con el Nº GGA327-A, puesto que el mismo fue emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

Al respecto, este Juzgado, al realizar la valoración de la prueba, constató que dicha instrumental fue emitida por la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A. (APIEPAM), la cual es una empresa filial del Centro Simón Bolívar C.A., es decir que a pesar de ser una entidad controlada por la actora, es una empresa que goza de personalidad jurídica propia, y visto que es ajena al juicio, la convierte en un tercero con relación a las partes del proceso.
En base a lo anterior, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Respecto al mencionado artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 64, del 29 de enero de 2002, expediente 00-463, caso Seguros Fénix, C.A. contra Jaime Ignacio San Ignacio Calderón y Otros, señaló:

“(…) Ciertamente, la misiva de fecha 3 de marzo de 1998 emanada del ciudadano William Phelps, en su carácter de Presidente encargado de la Bolsa Electrónica de Valores de Venezuela, S.A.C.A., no fue ratificada en juicio, y por tal motivo, la recurrida no ha debido darle valor probatorio alguno, pues el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental emanada de terceros. Si el documento emanado del tercero no es ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, el documento no ha cumplido con las reglas debidas para su incorporación y no debe ser tomado en cuenta por el Juzgador.
La referida prueba documental no cumplió con los requisitos formales para su incorporación al proceso, y por ello, no debió ser tomada en cuenta por el Sentenciador, quien expresamente reconoció que siendo un documento emanado de terceros, no fue ratificado en juicio. Por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de la norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental emanada de terceros, contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada procedente, para que el Juez de reenvío competente se abstenga de darle valor probatorio alguno a la misiva de fecha 3 de marzo de 1998. Así se decide. (…)” (negrita y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal a quo, al sustentar su decisión, señaló lo siguiente:
“(…) la accionada consignó con su escrito de demanda oficio emanado de la Oficina de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas (APIEPAN (sic)), CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., Nro. GGA/Nº327-A, de fecha 29 de noviembre de 2002. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha comunicación al no ser desconocida por la parte actora el mismo quedó reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dicha entidad (APIEPAN (sic)), acordó que el canon de arrendamiento del inmueble descrito en el texto del presente fallo, comenzará a regir a partir del 04 de enero de 2003. En este orden de ideas quedó demostrado igualmente que no obstante el contrato se inició en fecha septiembre de 2002, el canon de arrendamiento comenzó a partir de enero del año siguiente, quedando exonerado del pago los meses anteriores, esto es de noviembre a diciembre todos del 2002, y así se declara.(…)”
De los textos supra trasladados, se constata que la documental producida por la demandada, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa no es capaz de producir efectos probatorios sin que haya sido ratificada por el tercero emitente mediante la prueba testimonial, lo que no fue cumplido en el caso concreto y, por lo tanto, el juez a quo ha debido desestimar dicho documento, por ser una prueba irregular e ineficaz, y no debió valorarla aduciendo erradamente que la prueba no fue desconocida por la contraparte quedando reconocida con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora del derecho declarar procedente la denuncia interpuesta. Así se declara.

Cabe resaltar, que en cuanto a la errónea valoración de la prueba mencionada, la misma llevó al juez a quo a la convicción de que la demandada había quedado exonerada de los pagos de cánones de arrendamiento demandados, referente a los meses de septiembre hasta diciembre de 2002 acarreándolo a la conclusión de que no existían meritos suficientes en la pretensión, y a declarar sin lugar la demanda.
Así las cosas, de la valoración de las pruebas aportadas en autos, se ha determinado 1) la existencia de la relación arrendaticia; 2) la existencia de la obligación de la demandada de realizar los pagos de los cánones por mensualidades adelantadas; y 3) el acuerdo de los contratantes de que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas daría origen a la resolución del contrato. Aunado a esto, al haberse determinado que no era posible la valoración de la prueba objeto de la apelación, no existiendo en los autos ningún otro medio probatorio que verificara la solvencia o exoneración del pago de los meses de septiembre a diciembre de 2002; y partiendo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora revocar la sentencia dictada en la causa y declarar procedente el pedimento del demandante de dar por terminado el contrato, por cuanto el arrendatario demandado no cumplió con su obligación principal de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, prevista en el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil, en lo que respecta a los cánones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002, y en consecuencia, se debe declarar resuelto el contrato y la consecuente entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que fue recibido. Así se declara.
Una vez declarado la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, es menester para esta juzgadora verificar la procedencia de las demás solicitudes realizadas por la accionante en su escrito libelar:
Con relación a lo solicitado en el particular tercero de su petitorio referente al pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (850.000,00) hoy día OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (850,00) equivalentes a los cánones de vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de septiembre de 2002 hasta febrero de 2003, esta operadora del derecho observa que los depósitos referentes a los meses de enero y febrero de 2003, aunque uno de ellos fue realizado de manera extemporánea, fueron en efecto realizados, no siendo posible para esta juzgadora ordenar el pago de algo que ya había sido cancelado, aun cuando las circunstancias no le eximan de que resulte procedente la resolución del contrato.
Habida cuenta de lo anterior, se acuerda que dichas cantidades que corresponden a las mensualidades de enero y febrero de 2003, sean retiradas por la accionante en la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (antes el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en fecha 04 de julio del presente año, finalizó el Operativo de Entrega de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento de Vivienda por ante el mencionado Juzgado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011). Asimismo, esta Juzgadora observa que consta en autos que los meses desde marzo hasta diciembre del año 2003, también fueron consignados, por lo que se acuerda el retiro de los mismos por parte de la actora. Así se declara.
En cuanto al pedimento cuarto del escrito libelar, referente al pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble, esta juzgadora considera ajustado a derecho el pago de los mismos. Así se declara.
En cuanto al pago de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.200,00) hoy día DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19,20) por concepto de intereses moratorios, este Tribunal observa, que la solicitud de intereses moratorios se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo establecido en la cláusula Quinta del contrato en concatenación con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, el monto solicitado equivale a los intereses moratorios generados por los cánones de los meses de septiembre de 2002 hasta febrero de 2003, y al haberse establecido que la mensualidad de febrero de 2003 fue cancelada de manera tempestiva, no pudiendo generar interés moratorio alguno, se debe ordenar la experticia complementaria del fallo a fin de deducir del monto ut supra demandado, la cantidad derivada del mencionado mes que fue cancelado debidamente. Así se declara.

En cuanto a la solicitud contenida en el particular sexto del petitorio de la demanda, referente al pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 92.304,00) hoy día NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 92,30), esta juzgadora niega dicho pedimento puesto que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar en qué forma se originaron los gastos administrativos así como su monto especifico. Así se declara.
Por último, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, incoado por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, el día 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 8 de enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, habiéndose efectuado la última modificación de su acta constitutiva ante el Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 23-A Cto., publicado en el Diario El Informe Empresarial del 28 de abril de 2000, hoy representada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, designada mediante Resolución Nº 029, de fecha 09 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 24 de abril de 2012; adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela conforme al Decreto Nº 7.841, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de enero de 2004.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., antes identificado, en contra del ciudadano GIOVANNY VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.405.635.
2. SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el Centro Simón Bolívar C.A., y el ciudadano Giovanny Villalobos, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 52, en fecha 4 de septiembre de 2002, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 14-E, ubicado en el Edificio Tacagua, piso 14, conjunto Residencial Parque Central.
3. Se CONDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 14-E, ubicado en el Edificio Tacagua, piso 14, conjunto Residencial Parque Central, y al pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) hoy día SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de septiembre a diciembre de 2002, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00).
4. Se AUTORIZA a la demandante, a retirar las consignaciones correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2003, en la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (antes el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
5. Se CONDENA a la demandada a pagar los cánones que siguieran venciéndose desde enero de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble.
6. por cuanto no hubo vencimiento total en la demanda no hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: por cuanto en alzada se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta no hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0829-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-R-2004-000024
ASM/ba/jegm