REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIBANCA, Banco Universal, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuya transformación en Banco Universal consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro., modificada su denominación social a la actual, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 11 de Febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro; Sociedad Mercantil absorbida en proceso de fusión a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, MARCO ALBERTO DE LUCA RUGGIERO y ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, inscritos ante el INPREABOGADO bajos los números 45.467, 39.378 y 45.468 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS EMILIO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 8.081.043.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogada en ejercicio CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita por ante el INPREABOGADO, bajo el Nº 64.345.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: AH14-M-2001-000024 (ITINERANTE 12-0289)




-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 15 de octubre de 2001, por ante Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, consignándose todos los recaudos correspondientes. En fecha 05 de diciembre de 2001, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, admitió la demanda en cuanto ha lugar, ordenando la intimación del ciudadano LUIS EMILIO CONTRERAS. A los fines, de que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte actora ejecutante, las cantidades de dinero que aparezcan en solicitud de ejecución, las cuales se dan por reproducidas. Advirtiéndose que de no acreditar dicho pago en el lapso señalado, a su vencimiento se procederá al embargo ejecutivo.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2002, la parte actora dejo constancia de haber recibido la compulsa a fin de proceder a la intimación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2002, la parte actora consignó resultas de la intimación, en la cual el Alguacil del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de la imposibilidad de la intimación del demandada. Así mismo solicitó la intimación del demandado mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2002, fue acordado el pedimento de la parte actora librando cartel de intimación.

Mediante diligencias de fechas 19 de julio de 2002 y 07 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Cartel de Intimación publicados en el Diario EL UNIVERSAL, en fecha 17, 24 de julio de 2002 y 02 de agosto del mismo año.

Mediante Oficio Nº 2820-210, de fecha 07 de agosto de 2002, el Juzgado del Municipio Paz Castillo- Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió comisión, constante de las resultas de la intimación del demandado a tenor de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Noviembre de 2002, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, designó a la abogada Carmen Xiomara Lobo, como defensor judicial, acordando la notificación de la mencionada designación a los fines de que al segundo día de despacho siguiente a su constancia en autos de la resulta de la notificación, acepte el cargo y preste la juramentación de ley.

En fecha 28 de abril de 2003, la abogada Carmen Xiomara Lobo, se dio por notificada de la designación como Defensor Judicial, prestando juramento de ley en fecha 02 de mayo de 2003.

En fecha 14 de mayo de 2003, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de oposición.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, la parte actora solicito el abocamiento de la abogada Lisbeth Segovia Petit, en virtud de su designación como Juez Temporal, abocándose al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 01 de julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004, el actor se dio por notificado del abocamiento de la Juez designada y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial. Dándose por notificada en fecha 29 de septiembre de 2004.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2012, el abogado Carlos Alberto Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del mismo en cumplimiento de la Resolución Nº Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en estricto cumplimiento de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30 de noviembre de 2011, y 28 de noviembre de 2012, habiéndose cumplido con todas las formalidades para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión en fecha 22 de enero de 2013.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Ejecución de Hipoteca. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 15 de Julio de 2004, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCION del juicio por Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano LUIS EMILIO CONTRERAS.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0289
CHB/EG/