REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)



DEMANDANTE: EMPRESA ROYECTOS S’KUADRAS 20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de abril de 1999, bajo el Nº 95, Tomo 300 A-Qto.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MIRABAL FERNÁNDEZ y JOSÉ JOAQUÍN NUÑEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 72.330 y 63.234, respectivamente.


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1991, bajo el Nº 77, Tomo 40 A-Sgdo o en la persona de su Presidente ciudadano MEJED KHALIL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338.

APODERADO
JUDICIAL: PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 438.097.


MOTIVO: ROSLUCION DE CONTRATO.


EXPEDIENTE: 12-0332.


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el día 31 de Mayo de 2002, por los abogados CARLOS ALBERTO MIRABAL FERNÁNDEZ y JOSÉ JOAQUÍN NUÑEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA ROYECTOS S’ KUADRAS 20, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A, o en la persona de su Presidente ciudadano MEJED KHALIL MAJZOUB, por RESOLUCION DE CONTRATO y Medida Preventiva de Embargo. (f.56).
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; admitió la demanda y emplazó a la parte demandada. (f.57).
En fecha 15 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó aperturar Cuaderno de Medidas, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo ratificada el 11-10-2002. (f.58 y 61).
En fecha 05 de Agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, siendo ratificada el 21 de febrero de 2003. Asimismo el Juzgado de origen, se abocó al conocimiento de la misma el 12-08-99. (f.59 y 62).
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2003, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (f. 63.).
En fecha 19 de Mayo de 2003, el representante legal de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, solicitó declarar sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, siendo consignadas nuevamente en fecha 09 de junio de 2003. (f. 64 al 71 y 72 al 77).
Mediante escrito de fecha 22 de Agosto de 2002, el representante legal de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 81 al 84).
Mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2003, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, prenunciándose respecto a lo solicitado en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se ofició y se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, a fin de citar y evacuar testimoniales de los ciudadanos Milena Rodríguez Bezara y Teniente Oscar Odona, asimismo ordeno la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano Majed Khalil Majzoub, a fin de absolver posiciones juradas formuladas por la parte actora, libró citación y oficio Nº 1641. (f. 85 al 91).
Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó informes. (f.94 al 97).
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consigo escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada. (f. 98 al 105).
En diligencias varias, la apoderada legal de la parte demandante solicitó dictar sentencia y abocamiento de la causa. (f. 106 al 109 y 139 al 145).
En fecha 08 de Octubre de 2004, se recibió oficio Nº 04-0235, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, contentivo de las resultas de la comisión conferida en fecha 28 de Agosto de 2003 por el Juzgado de origen. (f. 111 al 134).
Por auto de fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal A quo, el Dr. Luís Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa, libró ordenó librar boleta de notificación a las partes. (f.146).
En fecha 13 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la causa. (f. 147).
En fecha 28 de Marzo de 2008 el Tribunal A quo, dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento de fecha 17-01-08. (f.148 y 149).
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del abocamiento de fecha 17 de enero de 2008. (f. 151 y 152.).
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, se desprendió del juicio en razón de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, y ordeno su remisión a los Juzgados Itinerantes, con oficio Nº 380-2012. (f. 153 al 155).
En fecha 26 de Marzo de 2012, mediante nota de secretaría, fue recibido en este Juzgado el presente expediente y se le dio entrada.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16 de Mayo de 2001, a solicitud de Hardwell su representada envió contrato de servicios profesionales, a fin de ser suscrito entre las partes ante la Notaría Pública, según constaba en correspondencia recibida por Hardwell el 18 de mayo de 2001, y su sello húmedo estampado en el cuerpo de la citada correspondencia, el objeto del referido contrato de servicios profesionales, era que su representada se obligaba a elaborar Proyectos de Diseños Ambiental y Ejecución de los mismos, específicamente: 1. Proyecto y Ejecución de remodelación y equipamiento de mobiliario de aulas/ o auditorios, sala de navegación y sala de conferencia de la Escuela Superior de la Guardia Nacional ubicada en Caricuao Caracas; 2. Proyecto y Ejecución de remodelación y equipamiento de auditorio, cuatro (4) aulas interactiva, cuatro (4) salas de navegación y área de biblioteca de la Escuela Naval de Venezuela ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas. Citó las Cláusulas del identificado contrato:

“PRIMERA: PROYECTOS S’KUADRAS, se compromete a prestar sus servicios profesionales de elaboración de proyectos de diseño ambiental y ejecución de los mismos, a HARDWELL, de las siguientes obras: 1. Proyecto y Ejecución de remodelación y equipamiento de mobiliario de aulas/ o auditorios, sala de navegación y sala de conferencia de la Escuela Superior de la Guardia Nacional ubicada en Caricuao en la ciudad de Caracas; y 2. Proyecto y Ejecución de remodelación y equipamiento de auditorio, cuatro (4) aulas interactiva, cuatro (4) salas de navegación y área de biblioteca que incluye sala de consulta, sala de navegación, recepción, sala de espera, stand de venta y centro de fotocopiado de la Escuela Naval de Venezuela ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas, la cual se dividirá en tres (3) etapas para su ejecución. SEGUNDA. HARDWELL, se compromete a contratar a PROYECTOS S’KUADRAS, para la ejecución de los proyectos presentados y aprobados por la Escuela de la Guardia Nacional y la Escuela Naval de Venezuela, al momento de aceptación del presente contrato. TERCERA: HARDWELL, se compromete a cancelar oportunamente a PROYECTOS S’KUADRAS, por concepto de ejecución de obras, los presupuestos y las formas de pagos estipuladas en los mismos, las cuales se encuentran en poder de HARDWELL, y que se anexan como parte integrante del presente contrato; si los mismo fuesen aprobados por los Organismos identificados en la Cláusula Segunda. CUARTA: PROYECTOS S’KUADRAS, por su parte se compromete HARDWELL a ejecutar los proyectos identificados en la cláusula primera en el tiempo estipulado para la ejecución de los mismos y notificar a HARDWELL con por lo menos una semana de anticipación las valuaciones de obra para su respectiva cancelación. Asimismo, si se presentare el caso, PROYECTOS S’KUADRAS, notificará a por escrito a HARDWELL, de una prórroga para la entrega total y definitiva de la obra, la cual a todo evento no excederá de un (01) mes. QUINTA: En el caso de que HARDWELL, no contratare los servicios de PROYECTOS S’KUADRAS, para la ejecución de las obras identificadas en la Cláusula Primera, por causas ajenas a su voluntad; HARDWELL se compromete a cancelar a PROYECTOS S’KUADRAS la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de elaboración de los proyectos presentados. SEXTA: Finalmente, se establece a los efectos del presente contrato como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas a la jurisdicción cuyos Tribunales ambas partes declaran expresamente someterse…”

Que el contrato transcrito fue celebrado verbalmente entre las partes, que su representada fue contratada por Hardwell para lo citado anteriormente, y para el proyecto de remodelación y equipamiento de diferentes Salas y Áreas de la Escuela Naval de Venezuela ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas; que su representada cumplió con las asignaciones encomendadas por Hardwell, en el tiempo requerido, entregó a la misma informes y respectivas memorias descriptivas de cada obra, para que procediera a la ejecución de los mencionados proyectos en la Escuela Superior de la Guardia Nacional y Escuela Naval de Venezuela.
Que su representada el 19 de julio de 2001, envió a Hardwell memoria descriptiva para la debida ejecución de remodelación y equipamiento de mobiliario de aulas/ o auditorios, sala de navegación y sala de conferencia de la Escuela Superior de la Guardia Nacional; recibido por la misma el 05 de abril de 2001; envió remodelación y equipamiento de la Sala Audiovisual de la Escuela Superior de la Guardia Nacional, recibido el 19 de junio de 2001, que en lo que concernía al Proyecto de la obra de reestructuración de las Salas de recepción, virtual, lectura o consulta, espera, centro de copiado y stand de ventas de la Escuela Naval de Venezuela, fue cumplido por su representa con los requisitos exigidos por Hardwell.
Que su representada el 05 de marzo de 2001, recibió vía fax de Hardwell solicitud con carácter urgente realización del Proyecto de la Escuela Naval de Venezuela; siendo enviado por su representada el 16 de marzo de 2001, informe de memoria descriptiva de obras a ejecutarse en Instalaciones de la Escuela Naval de Venezuela, debidamente recibido por el Teniente de Navío Oscar Odón, que igualmente su representada el 03 de mayo de 2001, entregó proyecto para el equipamiento general de las áreas anexas a la biblioteca en las instalaciones de la Escuela Naval de Venezuela, dirigida y recibida por el Capitán de Corbeta Iván Padrón, evidenciándose su firma en la citada correspondencia; que su representada cumplió con Hardwell en la entrega del presupuesto requerido para el proyecto y reestructuración de áreas anexas a la biblioteca de la Escuela Naval de Venezuela, según constaba en sello húmedo de la empresa Hardwell en el citado presupuesto.
Que a la actualidad su representada no ha podido lograr de Hardwell el pago de honorarios profesionales por los servicios realizados, así como gastos de cobranza extrajudicial que se causó, pese a todas las gestiones realizadas, evidenciándose que su representada cumplió con sus obligaciones, solicitan declarar resuelto el contrato de servicios estipulado entre las partes, y conforme a la cláusula quinta del citado contrato, solicitaron declarar la Resolución del Contrato, condenando a pagar a la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A, a su representada PROYECTOS S’KUADRAS 20, C.A., la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), por los servicios prestados por su representada en la elaboración, realización y estudio de los Proyectos de Diseño Ambiental para la remodelación y equipamiento de mobiliario de aulas y/o auditorios, salas de navegación y conferencia de la Escuela Superior de la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de Caracas, y servicios prestados por el proyecto de remodelación y equipamiento de diferentes Salas y Áreas de la Escuela Naval de Venezuela ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas. Citó los artículos 1133, 1137, 1139, 1141, 1155, 1159, 1160 del Código Civil de Venezuela; 338 y siguientes, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada cumplió formalmente a cabalidad los servicios por la cual fue contratada, caso contrario de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A, que incumplió injustificadamente los términos estipulados en el citado contrato, es por lo que demandan por el procedimiento ordinario del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada sociedad mercantil, que declare la Resolución del Contrato, cancele a su representada PROYECTOS S’KUADRAS 20, C.A., o sea condenada en 1. La cantidad de (Bs. 12.000.000,00), por elaboración de Proyectos, conforme a la cláusula quinta del contrato. 2.la cancelación de la suma que resultare de la experticia por ajuste monetario, el pago de los costos y costas procesales del juicio, honorarios profesionales de abogados, estimados e intimados en 30% del monto demandado conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, mas costas que se determine, conforme a los artículos 585 y 588 Ejusdem, y por último que la demanda sea admitida, substanciada, conforme a la Ley y declarada Con Lugar en la definitiva, imponiendo el pago de costas y costos del juicio.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, fundamentadas en las pretensiones de la parte actora excluyéndose mutuamente y contradictorias entre sí, por una parte solicitan la resolución de un contrato y por la otra el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, haciendo inadmisible la demanda previsto en el artículo 78 Ejusdem; la actora pretendía se declarara resuelto un supuesto contrato y a la vez pretendía el cumplimiento de la cláusula quinta señalado en el libelo de la demanda, quedando corroborado del petitorio de la demanda, cuando la actora solicita declarar la Resolución del Contrato y pedían la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de elaboración de proyectos, conforme lo estipulado en la cláusula quinta del contrato; solicitó que en la definitiva declare como punto previo, prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada, por no ser ciertos los hechos alegados, y no aplicables al caso de marras las normas jurídicas invocadas por la parte actora y consecuencias pretendidas por ella.
Negó, rechazó que el 16 de mayo de 2001, la parte actora haya enviado a su representada contrato de servicios profesionales alguno, para ser suscrito entre las partes por ante Notaría Pública y que hubiese sido recibido por ella el 18 de mayo de 2001; desconoció correspondencia referida por la parte actora en el anexo B del libelo, por no emanar de su representada, ni ser recibido por ella, impugnó el sello húmedo estampado en la misma por no emanar de su representada.
Negó, y contradijo que su representada haya suscrito contrato de servicios profesionales alguno con la parte actora, en especial el marcado como C en el libelo; falso que hubiese recibido dicho contrato para ser suscrito ante una Notaría Pública, aún cuando del cuerpo del documento, evidenció que ni siquiera estaba visado por abogado alguno, lo que era necesario como requisito previo, para que fuese presentado ante un despacho notarial para ser autenticado.
Negó, que dicho contrato hubiese sido celebrado verbalmente entre las partes, y que su representada hubiese contratado a la demandante para proyectos mencionados en el libelo, a realizar en la Escuela Superior de la Guardia Nacional y Escuela Naval de Venezuela; contradijo que su representada hubiese asignado actividad alguna a la demandante, menos las señaladas en el libelo y que la misma las hubiese cumplido cabalmente.
Negó, que la actora entregara a su representada el 19 de junio de 2001, memoria descriptiva para la realización de trabajos señaladas en su demanda, referida por la misma en el anexo D de su libelo, reiteró que dicho anexo nunca fue recibido por su representada, tampoco obedeció a ningún requerimiento de ella, su representada no celebró ni suscribió contrato con la demandante para trabajos señalados por ella, menos para la denominada memoria descriptiva, citada, la cual desconoció por no emanar de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que actora haya enviado a su representada presupuesto que anexó marcado E al libelo, así como presupuesto marcado F, desconociéndolos por no ser recibido por su representada, que era falso requerimiento de la parte actora vía fax, en fecha 05 de marzo de 2001, realización de proyecto de la Escuela Naval de Venezuela marcado G, negó requerimientos de la parte actora marcados H, I, J, en su libelo de demanda, desconociéndolos en nombre de su representada.
Que la pretensión de la actora era improcedente, no sólo por que no realizó trabajo alguno a requerimiento de su representada, que no existía contrato alguno entre las partes que obligara a su representada a lo pretendido por la demandante, que si la actora realizó alguno de los trabajos que refería en su demanda, no fue en cumplimiento a los requerimientos efectuados por su mandante, ni en cumplimiento de las obligaciones derivadas de algún contrato existente entre las partes.
Que no existía ningún contrato celebrado entre las partes y menos escrito o verbal, que contemplaría el pago de su representada a la demandante por Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), que la pretensión de la actora era improcedente al pretender la resolución y el cumplimiento de una de las obligaciones previstas en la Cláusula quinta, en un contrato no suscrito por las partes, resultando indispensable que los documentos privados se encuentren suscritos por el obligado, que la actora pretendía alegar un supuesto contrato verbal, careciendo de fundamento.
Que únicamente tendría sentido si el contrato objeto de la demanda fuese, como en efecto lo fue, el contrato que se anexo al libelo marcado “C”., que al no estar suscrito por su representada, no podría condenársele a cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, desconoció el citado contrato marcado “C”, demás recaudos acompañados en la demanda por y no podrían surtir ningún efecto en su contra, así como la pretendida indexación y mucho menos una condenatoria en costas solicitada en el libelo, cuando no existía vencimiento total hacia su representada.

Que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.


-IV-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA


1. Promovió Original de poder General otorgado por el ciudadano Grethel Boscán Lozada a los abogados Joaquín Nuñez Martínez y Carlos Alberto Mirabal Fernández, debidamente autenticado el 22 de Marzo de 2002, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Marcado con letra A. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de la accionante. Y así se Decide.
2. Misiva dirigida al Grupo Hardwell Technologies, C.A., del día 16 de mayo de 2001, relacionado al contrato de servicios entre las partes, recibida por ese grupo el 18 de mayo de 2001. Con respecto a este medio probatorio, las misma fue desconocida por la parte demandada, por lo que al no hacerla valer el promovente este Tribunal la desecha del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
3. Promovió Contrato de servicios entre Grupo Hardwell Technologies, C.A., y Proyectos s’kuadras 20, C.A. Al respecto, esta documental carece de rúbrica de la parte demandada, por tanto le es imposible su reconocimiento, y, dado entonces que es un medio probatorio solo emanado de la parte que lo produjo, no se le puede imponer a la demandada, careciendo de esta manera valor probatorio alguno. Y así se Decide.
4. Promovió las documentales identificadas como “D” Memoria descriptiva Guardia Nacional, Comando Logístico; “E” Presupuesto, remodelación, y equipamiento de la Escuela Superior de la Guardia Nacional; “F” Presupuesto Sala Audiovisual de la Guardia Nacional; “G” Misiva de Fax enviado por el Grupo Hardwell Technologies, C.A., “H” Memoria descriptiva de la Escuela Naval de Venezuela, este Tribunal, al verificar dichas documentales y aunado al desconocimiento por parte de la demandada de que las mismas no emanan de su representada y más aún al carecer de rúbrica alguna que demuestren su recepción, el Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
5. Promovió Acta de entrega de Proyecto a la Escuela Naval de Venezuela, este Tribunal, observa que dicha documental fue recibida por un tercero ajeno a la relación procesal que aquí se ventila, y al no ser ratificada por éste de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso. Y así se Decide.
6. Promovió Prueba de Posiciones juradas a la Sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies; C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Majed Khalil Majzoub, la cual no fue evacuada, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
7. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos NEPTALY SANCHEZ, ALIX ALEJANDRO FERNANDEZ Y WALING MILIAN G. Al respecto, este Tribunal observa que la parte promovente no evacuó testimoniales, por lo tanto, no existe medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
8. Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos. Dicha promoción no constituye en sí un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

-V-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

-VI-
MOTIVA

Trabada como ha quedado la litis, en cuanto a la pretensión de la parte actora de exigir el cobro de sumas de dinero por haber realizados proyectos de diseños ambientales, y según cláusulas que fueron convenidas, hechos esto negados y desconocidos por la parte demandada.
Al respecto, se observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar la relación contractual que denuncia haber pactado conforme a las cláusulas alegadas. Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Así pues, la parte actora, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar la relación contractual en la cual funda su pretensión; siendo ello fundamental para la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato incoada por proyectos Skuadras 20, C.A., contra grupo Hardwell Technologies C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204º y 155º
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de la formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp.12-0332
CHB/EG/Marisol.