REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)



DEMANDANTE: ROGER FERMIN VASQUEZ y PAUL LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 30.339 y 24.136, respectivamente.

DEMANDADO: ROSA MARINA RODRIGUEZ COLMENARES., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.417.642.



MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 12-0575


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos ROGER FERMIN VASQUEZ y PAUL LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.339 y 24.136, respectivamente, contra la ciudadana ROSA MARINA RODRIGUEZ COLMENARES.
La cual fue debidamente admitida en fecha 27 de mayo de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenando la intimación de la ciudadana ROSA MARINA RODRIGUEZ COLMENARES, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague las cantidades de dinero que aparecen especificadas en el libelo de demanda o en su defecto se acoja al derecho de retasa a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Librándose la respectiva boleta de intimación en este mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien corresponde analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° el cual reza:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por su parte el artículo 269 ejusdem no establece lo siguiente:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va en contra del principio de la economía procesal.
En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha dos (02) de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:
"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:
"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".(Subrayado de este Tribunal).

En el mismo sentido, nuestra casación, en sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), cuya doctrina se encontraba vigente al momento de la admisión de la presente demanda, expresó lo siguiente:
(…) Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Negritas del Tribunal)

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se pudo evidenciar que, en fecha 27 de mayo de 2005, fue admitida la presente demanda y se observa que ha transcurrido sobradamente más de un (01) año después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió, íntegramente, el término establecido para que la accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, siendo obligante declarar que, fueron incumplidas, las obligaciones legales de la accionante. Así se declara.-
En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos ROGER FERMIN VASQUEZ y PAUL LANDAETA, contra la ciudadana ROSA MARINA RODRIGUEZ COLMENARES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. 12-0575 (Itinerante)
Exp. AH1C-R-2005-000009
CHB/EG/Delvia