REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: MARIA ELENA PIÑANGO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.915.209.
APODERADAS
JUDICIALES: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO y ANGEL ABRAHAM RINCO AGUANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.867 Y 121.835, respectivamente.

DEMANDADO: EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, venezolano, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad No. V-25.369.224.
APODERADOS
JUDICIALES: IBRAHIM ANTONIA QUINTERO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631.

MOTIVO: DESALOJO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0694


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 13 de agosto de 2007, por la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA , debidamente asistida por los abogados CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO y ANGEL ABRAHAM RINCO AGUANA, en contra del ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, por juicio de DESALOJO. (f. 01 al 07).

Mediante auto fechado el 10 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa de conformidad con el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.(f. 41)

Iniciado los trámites, en fecha 16 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, quien se negó a firmar la respectiva boleta. (f. 46)
Consta en el folio 49 auto fechado el 23 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, debidamente asistido por el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, compareció ante el Juzgado y presentó poder apud-acta, escrito de cuestiones previas y contestación. (f. 52 al 62)
Consta en le folio 79, escrito de promoción de prueba presentado por el abogado IBRAHIM ANTONI QUINTERO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil. (f. 108).
En fecha 21 de febrero de 2007, los abogados CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO y ANGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, presentaron escrito de alegatos referido al escrito de cuestión previa y contestación otorgado por el demandado.(f. 109)
En fecha 01 de enero de 2008, los abogados CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO y ANGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de prueba, el cual fue admitido en esa misma data por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 127 y 128)
En reiteradas oportunidades la demandante solicitó el avocamiento del Juez para conocer la causa a los efectos que se dictara sentencia, siendo la ultima de ellas el 03 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspendió el presente juicio. (f167)
Seguidamente en fecha 26 de enero de 2012, el mencionado juzgado revocó por contrario imperio el auto del 13 de junio de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 1 de mayo de 2006 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, sobre un inmueble de su propiedad identificado como apartamento No. 74, piso 07, ubicado en el Conjunto Residencial EL CASTAN , calle CASTAN a CANDILITO, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, para vivienda familiar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el No. 51, Tomo 21, en fecha 02 de mayo de 2006.
Que en la cláusula octava del mencionado contrato las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que en la cláusula tercera las partes establecieron que la duración del mismo sería de seis (06) meses a partir del 1 de mayo de 2006, así como también existió la posibilidad de renovarlo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código de Civil, en el presente contrato operó la tacita reconducción, debido que la arrendadora dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada.
Que en fecha 26 de junio le solicitó la desocupación del inmueble de marras al ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, debido a la urgencia que mantenía la madre de su pareja de ocuparlo, ya que fue desalojada de un inmueble que habitaba y esta no cuenta con los recursos económicos para adquirir una vivienda, además de ser anciana y pagar a una depositaria para el cuido de sus muebles.
Que se había mantenido en plena comunicación verbal con el demandado haciéndole saber la urgencia del caso, y obteniendo como respuestas negativas, groseras e indolentes, manifestando también que la urgencia que padecía su suegra no era su problema y también el ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, manifestó en forma verbal que “…a el nadie lo sacaría de esa casa…”.
Que en vista de los tratos amistosos llevados a cabo por la demandante y siendo la misma imposible, procedió a mediar en fecha 06 de agosto de 2007 por ante la Prefectura del Municipal Libertador en el Exp. No. 105-07, donde el arrendatario se negó a firmar el acta y a conciliar con mi persona para así darle una solución a la problemática que les ocupa.
Que el demandado incumplió con la cláusula Décima referente a la inspección, por cuanto niega el derecho a ingresar al inmueble a los fines de inspeccionar el apartamento.
En virtud de las negativas del demandado de hacer entrega real y efectiva del inmueble completamente desocupado de bienes y persona en el buen estado de mantenimiento y conservación en que le fuera entregado; y estando este contrato de arrendamiento dentro de los indeterminados procedió a demandar al ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN mediante la acción de desalojo establecido en el literal B del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó en primer lugar; que el demandado convenga o sea condenado a desalojar el inmueble identificado como apartamento No. 74, piso 07, ubicado en el Conjunto Residencial EL CASTAN , calle CASTAN a CANDILITO, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, para vivienda familiar, en segundo lugar; que la cantidad de dinero recibida por la actora en el momento de la celebración del contrato queda a su beneficio por concepto de indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble mencionado, en tercer lugar; a pagar las costas del presente juicio hasta la culminación de la presente causa y honorarios profesionales, en cuarto lugar; a indemnizar por daños y perjuicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada día transcurrido en la demora de la entrega del inmueble, contados a partir del vencimiento del contrato objeto de la presente causa y en quinto lugar; estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Opuso formalmente la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el escrito libelar no contiene la determinación exacta del objeto de la pretensión, no indica ubicación exacta del inmueble objeto del contrato de marras, así como tampoco el numero catastral o el numero cívico, por tratarse de un inmueble urbano.

Que la actora aludió fundamentar su demanda en los artículos establecido en los artículos del Código Civil, Código Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excepto que su pretensión no corresponde con lo solicitado.
Que la actora no subsumió su pretensión en el derecho, creando así un vació en su petición, razón que le otorga la potestad de oponer la mencionada cuestión previa.
Acepto el hecho que el ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA, sobre un apartamento distinguido con el No. 74, ubicado en el 7º piso en el Centro Residencial El Castan. Castan a Cadilito, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 51, Tomo 21, en fecha 02 de mayo de 2006.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado tenga que desocupar el inmueble antes mencionado, por cuanto la actora en ningún momento ha establecido conversación alguna con su persona
Rechazó, negó y contradijo que la arrendadora tenga la urgencia de recuperar el inmueble antes mencionado.
Rechazó, negó y contradijo la intención de la arrendadora de arreglar las cosas en forma amistosa, debido que su actitud ha sido agresiva verbal y física hacia su persona.
Rechazó, negó y contradijo que la arrendadora haya acudido a la prefectura, a los efectos de llegar a una conciliación, así como también; negó que en ningún momento se opusiera a firmar acta alguna en virtud de la debida reconciliación.
Que la intención de la actora es que el demandado se mude en un lapso de tres días, y queriendo aumentar el canon de arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo que la actitud del demandando haya sido grosera y descortés con la arrendadora.
Rechazó, negó y menos que tenia que pagar a una depositaria, por cuánto sus bienes muebles fueron ubicados allí cuando fue desalojada del inmueble, ya que la misma no presentó documento que demuestren el desalojo alegado.
Rechazó, negó y contradijo que haya incumplido con la cláusula décima y décima primera del contrato, negándole a la arrendadora que inspeccionara el inmueble arrendado.
Rechazó, negó y contradijo que la arrendadora tenga la urgencia de ocupar el inmueble.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado haya incumplido con el pago consecutivo de dos facturas de condominio, las cuales están debidamente canceladas.
Rechazó, negó y contradijo que los abogados de la demandante lo hayan citado para un acuerdo amistoso, ya que hicieron uso de la policía metropolitana con el objetivo de asustarlo y así hacerlo firmar un acuerdo para desalojar en lapso de 30 días, en consecuencia impugnó el acta policial.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado tenga que reconocer que la suma de dinero dada en la celebración del contrato le quede a la arrendadora por concepto de indemnización por uso, goce y disfrute del inmueble.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado tenga que pagar las costas y honorarios profesionales.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado tenga que pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) por concepto de demora en la entrega del inmueble arrendado, contado a partir del vencimiento del mencionado contrato, debido que la presente demanda una parte es de desalojo y la otra por un incumplimiento de contrato contemplada en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechazó, negó y contradijo el acta de denuncia fechada el 07 de agosto de 2007, de la prefectura de Caracas Inspectoría General de los Servicios, donde a su representado le fue otorgado un lapso 06 meses para desocupar.
Rechazó, negó y contradijo la comunicación de fecha 30 de julio de 2007, de la administradora Domus, C.A., por cuanto no fue recibida ni aceptada por su representado.
Rechazó, negó y contradijo la ilegalidad del aumento de los alquileres y la obligación de pago de condominio por cuanto constituye una violación a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1331 y siguientes del código Civil, hizo valer la compensación que existe entre la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA y su persona, por cuanto desde la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 1 de mayo de 2006 hasta el 31 de septiembre de 2007, canceló la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.687.348,24), por concepto de condominio, cuando lo correcto no debió pagarlos.
Que la existencia del pago del condominio como situación residencial esta regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, que existe un crédito a su favor por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.687.348,24), desde el inicio del contrato hasta el mes de septiembre de 2007, en consecuencia, solicitó la compensación en los cánones de arrendamientos adeudados si los hubiere.
Concluyó solicitando que se declare sin lugar la presente acción intentada por la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA.

-III-
PUNTO PREVIO
Visto el escrito de contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe un defecto de forma del libelo de la demanda, en los siguientes terminos:
“… Opongo formalmente la Cuestión Previa en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, … por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal Cuarto,… el libelo de demanda no contiene la determinación exacta del inmueble no precisa si ubicación y a pesar de que se trata de un inmueble urbano, tampoco indica el numero catastral que identifícale inmueble , o por lo menos su numero cívico ..., no encuadró los hechos dentro del derecho alejándose de la técnica procesal y creando un vació en su petición…” y en específico denuncia que la parte actora no señaló de manera clara los fundamentos de derecho
Planteada de esta manera la cuestión previa el Tribunal, luego de una revisión del escrito libelar observa en primer lugar, que la demandante dedico una sección a los fundamentos de derecho, y señaló los artículos los articulo 1159, 1160,1167,1264,1269 y 1354 del código Civil Venezolano, todos relativos a los contratos.
En segundo lugar; en concordancia con las normativas up supra , fundamentó la acción de conformidad con lo previsto en literal B del Articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, supuesto que es aplicable en el caso que nos ocupa dilucidar, dada la naturaleza del contrato de marras, y, determinó ampliamente la identificación del inmueble objeto del presente juicio, el cual concuerda con el descrito en el contrato de arrendamiento que une a las partes; en consecuencia, este Sentenciador declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por La Parte Actora:
Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA y el ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, sobre un inmueble de su propiedad identificado como apartamento No. 74, piso 07, ubicado en el Conjunto Residencial EL CASTAN , calle CASTAN a CANDILITO, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, para vivienda familiar, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el No. 51, Tomo 21, en fecha 02 de mayo de 2006. Al respecto, dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, quedando así demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, razón por la cual este Juzgador la valora de conformidad 1.363 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Copia certificada del expediente No. 105-07 que se encuentra en los archivos del departamento Inspectora General de los Servicios de la Prefectura de Caracas, por denuncia de incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN. Al respecto observa este sentenciador que dicho documento es meramente un documento administrativo y siendo que este constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo. Así se declara

Original del documento de compraventa celebrado entre la ALFA MARINA LUNA DE PIÑANGO y la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Séptima del Municipio Barúta, del Estado Miranda bajo el No. 82, Tomo 45, en fecha 11 de agosto de 2005. al respecto se observa que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, quedando así demostrada la titularidad de propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble de marra, por lo cual al no haberse impugnado se valora de conformidad con el 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Misiva emitida en fecha 30 de julio de 2007, por la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA al ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, del cual no se desprende rúbrica alguna en señal de su recibo, por lo que este Tribunal la desecha del proceso, sin que pueda otorgársele valor probatorio alguno.

Recibos de condómino correspondiente a los meses de junio y julio del 2007, los cuales se encuentran debidamente cancelados, por tanto queda descartada la insolvencia de dichos meses. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por La Parte demandada:
Recibos de condómino correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre 2007. Este Tribunal considera impertinente dicha prueba, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos dirimidos en el presente asunto. Y así se decide.
Comprobante de depósitos bancarios a la cuenta No. 0108-0172-95-0100011073 titular ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007 por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales se desechan del proceso por no ser hechos controvertidos en la litis.
Recibo privado de fecha 02 de mayo, del cual se desprende que la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA, recibió la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (1.110.000,00) por concepto de depósitos en garantía del arrendamiento del apartamento No. 74, piso 07, ubicado en el Conjunto Residencial EL CASTAN, Calle CASTAN a CANDILITO, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente se desecha este medio probatorio por cuanto el hecho que desea demostrar no ha sido controvertido en el proceso.
Promovió facturas en original de la Administradora Serdeco, C.A., referente al suministro de la energía eléctrica del Apartamento Nº 74, objeto de la demanda, correspondiente a los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre 2007. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas facturas emanan de terceras personas ajenas al presente proceso, éstas debieron ser ratificadas por medio de las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificadas, se desechan igualmente del proceso. Y así se declara.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer que en el presente caso, la pretensión de la actora versa sobre el desalojo de un inmueble de su propiedad identificado como apartamento No. 74, piso 07, ubicado en el Conjunto Residencial EL CASTAN , Calle CASTAN a CANDILITO, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a la necesidad que tiene la madre de su pareja de ocuparlo, por cuanto fue desalojada de un inmueble que habitaba y esta por ser una persona mayor no cuenta con los recursos económicos para adquirir una vivienda, además de pagar a una depositaria para el cuido de sus muebles, fundamentando la presente demanda en el literal B del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159, 1160,1167,1264,1269 y 1354 del Código Civil.

Por otro lado, el demandado ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo que la arrendadora tenga la urgencia de ocupar el inmueble.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto.
Considera oportuno indicar este juzgador que la acción desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:
1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminada o verbal;
2º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Habida cuenta de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito.
De una revisión exhaustiva, observa este sentenciador que para el momento de la interposición de la demanda, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA y el ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, sobre un inmueble de su propiedad identificado como apartamento No. 74, piso 07, ubicado en el Conjunto Residencial EL CASTAN , Calle CASTAN a CANDILITO, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, para vivienda familiar, con una vigencia de seis meses contados a partir del 1 de mayo del 2006 hasta el 1 de noviembre de 2006, convirtiéndose así en un contrato indeterminado por la continuidad de uso, goce y disfrute del inmueble por parte del demandado.
Por otra parte, el demandado ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN, admitió haber suscrito el mencionado contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA, por ello, considera este sentenciador que la actora cumplió de esa manera con la carga que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, de traer a los autos el documento fundamental de la demanda, de manera que ha sido demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
Dilucidado el punto anterior, este sentenciador pasa a analizar el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, o hijos adoptivos, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Al respecto alega la actora, que la madre de su pareja, es decir; su suegra tiene la urgencia de ocupar el inmueble de su propiedad, por cuanto fue desalojada del lugar que habitaba y la misma por ser una persona mayor no cuenta con los recursos necesarios para la adquisición de una vivienda.
De una revisión exhaustiva a la actas, observa este Juzgador que la parte actora no cumplió con el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

En virtud de la pretensión de la presente demanda, considera pertinente este Juzgador señalar que nuestra legislación establece que el desalojo procede en caso de la necesidad que tenga el propietario de ocuparlo o algunos de sus pariente de segundo (2) grado de consanguinidad, por lo que en ninguno de los supuestos del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece el desalojo por la necesidad que tengan los parientes por afinidad, como se evidencia en el presente caso, por ello, mal puede la demandante procurar el desalojo del ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN cuando no quedó demostrado la necesidad que tiene ella como propietaria o alguno de sus familiares por consanguinidad hasta el 2 grado de ocupar el inmueble objeto del contrato de marras.
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la necesidad de la propietaria o de algunos de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.

-VI-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta en el juicio por desalojo por la ciudadana MARIA ELENA PIÑANGO LUNA, en contra del ciudadano EL MAJZOUB SHADI ABDUL RAHMAN
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA











Exp. No. 12-0694.
CHB/EG/.Yj.