REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


PARTE ACTORA: JUAN GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.974, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.703, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.986.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.228.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AH1C-R-2004-000057 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0842)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 29 de julio de 2004, por el ciudadano JUAN GONCALVES, actuando en su propio nombre, por juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la ciudadana CARMEN ANGULO, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (f. 10)
En fecha 01 de septiembre de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa, la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 19 al 21)
Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Luego en esa misma fecha el Juzgado de origen admite las pruebas promovidas por la demandada. (f.26 al 28)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 29)
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la actora. (f.37 al 42)
En fecha 05 de octubre de 2004, compareció ante el Tribunal de origen la parte actora y apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 43)
Luego en fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 44)
Consta en auto de fecha 28 de junio de 2012, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 01 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que mediante documento privado de fecha 01 de octubre de 2001, la parte actora dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN ANGULO, parte demandada en el presente juicio, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el numero 21, ubicado en el piso segundo, del edificio Jessica, situado en la calle dos 802) y tres (03) de la urbanización Terrazas del Ávila, al norte de la autopista Petare- Guarenas, Municipio Sucre, Distrito Capital, Caracas. Así mismo, dicho inmueble consta de dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 45 y 46, situados en la planta baja del edificio.
Que en la Cláusula Quinta del contrato expresa textualmente lo siguiente: “QUINTA.- El canon mensual de arrendamiento vigente para el periodo inicial de este contrato ha sido convenido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días de cada mes de arrendamiento (entendiéndose por mes de arrendamiento aquel que va del día primero al ultimo de cada mes), en la forma que indique “EL ARRENDADOR” por todo el tiempo que dure el contrato y hasta tanto entregue el inmueble completamente desocupado. La falta de pago oportuno o retraso del mismo en más de un mes de su vencimiento será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR” pueda resolver el presente contrato de pleno derecho y exigir la entrega del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que fue entregado al inicio del arrendamiento.” Y que posteriormente, el canon de arrendamiento fue ajustado de mutuo acuerdo por las partes en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) a partir del 01 de octubre de 2003.
Que la Cláusula DECIMA TERCERA establece: “DECIMA TERCERA: Este contrato se rescinde automáticamente por las siguientes causas: 1) si “LA ARRENDATARIA” incumpliese cualesquiera de las obligaciones establecidas en este contrato. 2) Si “LA ARRENDATARIA”, no pagare dentro del lapso previsto, o si se atrasare en el pago de mas de una mensualidad…”
Que la ciudadana CARMEN ANGULO desde hace varios meses atrás, no ha cumplido con el pago de los canon de arrendamientos, correspondientes a los meses de abril de 2004, mayo de 2004, junio de 2004 y julio de 2004 a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) antes de la reconversión monetaria, cada mes, deuda que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), alcanzando un total de cuatro (04) cánones de arrendamiento insolutos.
Que es por ello que en su propio nombre demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana CARMEN ANGULO supra identificada, de conformidad con la Cláusula QUINTA y DECIMA TERCERA en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, para que haga entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
A todo evento negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como en el derecho la demanda que fuera incoada en su contra.
Que no son ciertos los argumentos esgrimidos por el demandante, con respecto a la supuesta deuda de cuatro (04) meses de canon de arrendamiento, ya que consta de depósitos bancarios Nros. 95245376 y 73088869, del BANCO DE VENEZUELA, y acreditados en la cuenta corriente Nº 0102-0221-31-00-00021063, a favor del arrendador, con los cuales se demuestra su solvencia, hasta el mes de agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil.
Que el contrato de arrendamiento que tiene pautado es ley entre las partes, donde se establece el tiempo de duración, ya que el mismo empezó a regir el 01 de octubre de 2001, hasta el 01 de octubre de 2002, y en ningún momento se firmó un nuevo contrato, en consecuencia operó la tácita reconducción por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que la parte actora en su escrito libelar demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, lo cual es improcedente, en virtud de que taxativamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo puede demandarse la resolución o el cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuando este es a tiempo determinado.
Que la Cláusula CUARTA de dicho contrato se establecieron condiciones para la renovación del mismo, las cuales no fueron cumplidas por el arrendador, así como no consta la manifestación expresa dada por escrito de la voluntad del arrendador de prorrogar el contrato, por lo cual dicho instrumento se renovó bajo las mismas condiciones, ya que siguió ocupando el inmueble sin oposición del propietario, por lo tanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado según lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto es que solicita al Tribunal sea declarado Sin Lugar la presente demanda.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuestos en fecha 05 de octubre de 2004, por el abogado JUAN GONCALVES, en su carácter de actor, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiuno (29) de septiembre de 2004, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, motivando lo siguiente:

“…(OMISIS)… este Juzgador pasa a analizar si la pretensión de demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica una revisión exhaustiva de la petición realizada por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de verificar si existe o no norma jurídica alguna que le niegue dicha pretensión. Ahora bien, se evidencia que la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento controvertido, en tal sentido establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”, se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que cuando la pretensión de la parte accionante persigue el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, la vía procesal idónea para materializar dicha pretensión es el desalojo del inmueble, pero en el caso que nos ocupa la parte accionante solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento controvertido, señalando expresamente como fundamento el artículo 1.167 del Código Civil.
De tal manera quien aquí decide, observa que la acción de Resolución de contrato, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, se puede ejercer cuando nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en los cuales alguna de las partes haya incumplido con la obligación a la que se comprometió... (OMISIS)…
Por lo antes expuesto, es por lo que quien aquí decide, considera que la parte actora actuó en contravención a nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pretender la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra a tiempo indeterminado…(OMISIS)… razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la demanda…”

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 21, ubicado en el piso segundo (2do), del edificio JESSICA, situado entre la calle dos (02) y tres (03) de la urbanización Terrazas del Ávila, al norte de la autopista Petare-Guarenas, municipio Sucre, Distrito Capital; el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana CARMEN ANGULO, según contrato celebrado en fecha primero (1°) de octubre de 2001, del cual nace la relación arrendaticia.
Frente a estos alegatos, la defensa judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, y alego que se encuentra unida en la relación arrendaticia con el demandante a tiempo indeterminado.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, la actora eligió la acción de Resolución de Contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Con respecto al contrato invocado por la parte actora en el libelo de demanda y en el cual fundamenta su acción esta Alzada procede a determinar la naturaleza jurídica de dicho contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

“Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”.

Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.”.

De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En efecto, tal norma obliga a este Juzgador a clasificar la relación locativa suscrita entre las partes, en cuanto a su tiempo de duración, entendiéndose si nos encontramos frente a una relación determinada o indeterminada. En este Sentido, se tiene que, las partes suscribieron el contrato de arrendamiento con duración de un año, con vigencia desde 01 de Octubre de 2001, hasta el 01 de Octubre de 2002, condicionada por el arrendador a que con treinta (30) días de anticipación manifestara su intención de prorrogar el contrato, lo cual no fue demostrado durante el proceso, por lo que definitivamente dicho contrato se indeterminó en el tiempo por lo que la presunción contenida en el artículo 1600 del Código Civil es aplicable en el caso bajo estudios, ya que culminado el tiempo de arrendamiento fijado por las partes, la arrendataria continuó poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado, materializándose así los supuestos de hecho previstos en el artículo 1600 del Código Civil. Asi se establece.-
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es un contrato locativo sin determinación en el tiempo, en virtud de lo convenido por las partes, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción resolutoria de contrato. Así se establece.-
Al respecto esta Alzada observa que, en este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.
“Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma”. (omissis)
“En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma”.

Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Resolución de Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una Acción Desalojo Inquilinario, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia ésta observada por el Juzgador A Quo, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la acción propuesta se hace improcedente, en virtud de haberse ejercido no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada, revoque el fallo apelado e inadmisible la acción propuesta. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato (Apelación), intentara el ciudadano JUAN GONCALVES, contra la ciudadana CARMEN ANGULO, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GONCALVES, contra el fallo proferido en fecha veintiuno (29) de septiembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

CHB/EG/alexis.-
Exp. N° 12-0842.-