REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 220.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, DAILYTH MENDOZA, ADRIANA DA SILVA y YENNY FIGUEIRA y ANGELA MEROLA CALABRIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos; 32.731, 46.868, 86.185, 75.763, 67.296 y 41.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ ARNOBIA METAUTE SIERRA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° 81.598.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN JOSE ROSILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.676.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: (12-0633 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2006, contra la decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2002, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por motivo de Desalojo, intentada por el ciudadano CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO, contra la ciudadana LUZ ARNOBIA METAUTE SIERRA.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f.444), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2012 (f.446), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.447), el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por Desalojo instauró el ciudadano CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO contra la ciudadana LUZ ARNOBIA METAUTE SIERRA, en fecha 10 de junio de 2002, siendo admitida en fecha 04 de julio de 2002 por el Juzgado Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.112).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.002, el abogado Juan José Rosillo, consignó poder otorgado por la parte demandada, a los fines de acreditar su cualidad como apoderado judicial (F.113).
En fecha 13 de agosto de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (F.330).
En fecha 15 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y diez (10) anexos (F.334).
En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo, contra la ciudadana Luz Arnobia Metaute Sierra (F.346 al 352).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solicitada con el libelo de demanda (F.360).
En fecha 21 de enero de 2003, el abogado de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación personal de la demandada, por no haberse agotado dicha vía, lo cual fue negado por auto de fecha 30 de enero de 2003 (Folios 361 y 362).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2003, compareció el abogado JUAN JOSÉ ROSILLO, apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de enero de 2003 (F.363), la cual oyó el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2003, en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, a los fines legales (F.366).
En fecha 07 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibo el presente expediente (F.369).
En fecha 12 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2003 (Folios 370 y 381).
En fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación contra el auto de fecha 30 de enero de 2003, el cual negó la reposición de la causa al estado de notificar personalmente a la demandada (Folios 401 al 404).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación del juicio (F.412).
Por auto de fecha 07 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibo el presente expediente (F.414).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006, el abogado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2.002(F.415).
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2006, el cual se oyó en ambos efectos (F.417).
En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente (F.421).
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que su representado celebró un contrato verbal de arrendamiento en fecha 01 de marzo de 1.972, con la ciudadana LUZ ARNOBIA METAUTE SIERRA, sobre un inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 75, situado en el edificio Los Ortega,, ubicado en la avenida universidad, parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Que la arrendataria incumplió con sus obligaciones ya que dejó de pagar la pensión de arrendamiento mensual, y violó el artículo 1.592 del Código Civil.
3. Que en ningún caso determinaron que la arrendataria pudiera continuar sirviéndose de la cosa arrendada sin el pago de contraprestación alguna de su parte.
4. Que la presente acción tiene por objeto, la eliminación del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandada, así como la recuperación del inmueble.
5. Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 1.994 hasta abril de 2.002, a razón de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500, 00) por cada mes, hoy día Bs.50, 00.
6. Fundamentó su pretensión en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.264, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594, 1.599, 1.601 del Código Civil y 36,47,286, 585, 588, 599 ordinal 7º, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Pretende: El desalojo del inmueble desocupado de bienes y personas; En que se le pague la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.45.000, 00), hoy día, Bs.45.00, 00, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de marzo hasta diciembre del año 1.994; desde enero hasta diciembre de 1.995; desde enero hasta diciembre de 1.996, desde enero hasta diciembre de 1.997; desde enero hasta diciembre de 1.998; desde enero hasta diciembre de 1.999; desde enero hasta diciembre de 2.000; desde enero hasta diciembre de 2.001; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.002; a razón de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500,00), hoy día Bs.50.00,00, mensuales.
8. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (BS.500.000, 00) hoy día (Bs.500, 00).
9. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y alegó lo siguiente:
1. Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
2. Solicitó al Tribunal declarara improcedente la presente demanda.
3. Ratificó cada uno de los recibos de pagos de las mensualidades vencidas.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista como ha quedado planteada la litis, es necesario pronunciarse sobre la sentencia del A Quo, en la cual declaró la confesión ficta del demandado, en los términos siguientes:
“Que la parte demandada incurrió en confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, toda vez que había quedado citada conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en fecha 30 de julio de 2.002, al comparecer al juicio su apoderado judicial JUAN JOSE ROSILLO, quien para la fecha en referencia ya era apoderado de la demandada, y a partir de del 30 de julio de 2.002, comenzaba a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, la cual debió verificarse en fecha 05 de agosto de 2.002, lo cual no ocurrió. Que en la oportunidad abierta a pruebas, la accionada nada produjo que le favoreciera, comenzando tal oportunidad en fecha 06 de agosto de 2.002 inclusive y culminando en fecha 30 de septiembre de 2002, resultando extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante. Que por tal motivo se configuró la confesión ficta por lo que ha de tenerse como cierto el alegato de la demandante en cuanto al incumplimiento alegado, razón por la cual la declaró con lugar la demanda por Desalojo y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00), hoy día (Bs.45, 00) por concepto de indemnización…”
Ahora bien, revisado como ha sido la motivación del referido fallo, es menester mencionar lo que establece la norma rectora en nuestro procedimiento, para que se configure la confesión ficta, establecida en el artículo 362 de la ley adjetiva, el cual reza:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar que yerra el A Quo, al considerar que cuando comparece el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de Julio de 2002, (SIN PODER), se encuentra citado para la contestación de la demanda, error este, que pone en minusvalía a la parte actora de no tener certeza si fue cumplida legalmente la citación de la demandada. Al contrario, si existe certeza en los autos que conforman el expediente que, en fecha 12 de agosto de 2002, el representante judicial de la demandada consigna el respectivo instrumento poder donde se verifica la facultad de darse por citado en el proceso, independientemente de la fecha de su otorgamiento, por tanto, es en la referida fecha 12 de agosto de 2002, que ha de considerarse como el día en que fue cumplida la citación. Y así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la actuación realizada por el representante judicial de la parte demandada, en fecha 13 de Agosto de 2002, tiene que valorarse como tempestiva a los fines de la contestación de la demanda. Y así se declara.
Por otra parte, establece nuestra carta magna a través de su articulado 26 y 49, que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa son inviolables, estableciendo a los juzgadores garantes de estos principios para la consolidación de la justicia, por tanto, en la tónica constitucionalista, el no haberse tomado en cuanta las pruebas aportadas por la defensa, para ser valorada en su conjunto por el Tribunal A Quo, se le cercenó los referidos principios, que generó indefensión a la parte demandada. Y así se declara.
Teniendo lo anterior como cierto, es obvio que los supuestos para que proceda la confesión ficta de la demandada, no se encuentra cubiertos en la presente litis, teniendo ello como consecuencia que se revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el A Quo, lo cual será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Revocada como ha sido el fallo del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pasa este Tribunal de alzada, a pronunciarse fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original del instrumento poder otorgado en fecha 07 de marzo de 2002, por el ciudadano CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO, a los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, DAILYTH MENDOZA, ADRIANA DA SILVA y YENNY FIGUEIRA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas quedando inserto bajo el N° 66, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivas documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y así se declara.
• Promovió copia simple de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador Federal, en fecha 28 de junio de 1.996, bajo el Nº 3, Tomo 44. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original. Este sentenciador lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble en manos del actor.
• Promovió recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde junio de 1.994 hasta abril de 2.002, a razón de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500), hoy día Bs.50, 00 por cada mes.
• Promovió original de recibos por cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo de 2.002. Observa este sentenciador que los mismos son emanados de la misma parte actora y no se encuentran firmados por la parte demandada, por lo tanto se desechan como medio probatorio en el presente juicio. Y así se declara.
APORTACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y así se declara.
• Promovió recibos de consignaciones de pensión de arrendamiento, correspondientes a los meses de desde el mes de marzo hasta diciembre del año 1.994; desde enero hasta diciembre de 1.995; desde enero hasta diciembre de 1.996, desde enero hasta diciembre de 1.997; desde enero hasta diciembre de 1.998; desde enero hasta diciembre de 1.999; desde enero hasta diciembre de 2.000; desde enero hasta diciembre de 2.001; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.002; a razón de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500,00). Al respecto el Tribunal, al observar que los mismos carecen de rúbrica alguna en señal de haber sido emanados de la parte demandada, es imposible oponerselas para su reconocimiento, por tanto dichos medios probatorios se contraponen al principio de alterabilidad que defiende nuestro sistema probatorio, por tan al tratarse de unas documentales producidas por el propio promovente, éstas carecen absolutamente de cualquier valor, teniendo ellos como consecuencia que se desechen del proceso.
En cuanto a las promovidas por la parte demandada, tenemos:
• Recibos originales consignados ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Rodolfo Ortega, referentes a las consignaciones arrendaticias de los meses demandados. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia, que se trata de recibos emanados de los Juzgados ante los cuales fueron consignados, correspondientes a los cánones de arrendamientos cancelados por la ciudadana LUZ ANOBIA METAUTE, a favor del ciudadano RODOLFO ORTEGA, de los meses de febrero 1.984 hasta junio de 2002, por un monto de quinientos Bolívares (Bs. 500,00). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar dichos pagos de cánones, y cuya tempestividad será analizada más adelante.
• Promovió en esta segunda instancia Posiciones Juradas de la parte actora, en la persona del ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo y la ciudadana Luz Arnobia Metaute Sierra, las cuales fueron rendidas en fechas 26 de mayo de 2003 y 02 de junio de 2003, respectivamente, y de las cuales quedaron como ciertos los siguientes Hechos: Primero: Que la parte demandada consigna por ante los Tribunales competente las mensualidades vencidas correspondientes a los cánones de arrendamiento, y que existe una relación arrendaticia entre las partes, valoración esta que se le otorga conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado a letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Habida cuenta de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito.
De manera que, observa este sentenciador que efectivamente ha sido demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, ya que al momento de la interposición de la demanda, tal como ha sido declarado como cierto por las partes, en la deposición de las posiciones juradas, con lo cual se ha probado la existencia de la relación contractual, cumpliendo de esa manera con la carga que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, de traer a los autos el documento fundamental de la demanda.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia y se pasa a analizar el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo hasta diciembre del año 1.994; desde enero hasta diciembre de 1.995; desde enero hasta diciembre de 1.996, desde enero hasta diciembre de 1.997; desde enero hasta diciembre de 1.998; desde enero hasta diciembre de 1.999; desde enero hasta diciembre de 2.000; desde enero hasta diciembre de 2.001; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.002; a razón de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500,00). Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a la obligada demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En ese sentido, la parte demandada ratificó las consignaciones arrendaticias, realizadas por los distintos Tribunales competentes, correspondientes a los meses demandados, a fin de demostrar el pago de los mismos.
Habida cuenta de lo antes expuesto, pasa esta alzada a verificar la tempestividad de dichas consignaciones, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
De manera que, siendo una relación arrendaticia de carácter verbal, corresponde la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento, al vencimiento del mes en cuestión, lo que se trae a colación lo dispuesto en el mismo cuerpo de Ley en su artículo 51, que establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
En consecuencia, y en aplicación de la norma en comento, conforme a la revisión de la evidencia de las consignaciones arrendaticias efectuadas, se demostró que los pagos de dichos cánones de arrendamiento fueron realizados de manera oportuna por parte de la arrendataria.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que no se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, y por lo tanto la pretensión de la parte actora debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se demostró la extemporaneidad de los pagos efectuados por la parte demandada. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinte (20) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0633
CHB/EG/Noris
|