REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 d abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: CRISTINA MARGARITA FAUNDES, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro 31.325.
DEMANDADO: XAVIER IGNACIO MURILLO INSAUSTI. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.733 y en su carácter de avalista el ciudadano GERARDO MURILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.880.
APODERADOS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO PADRON, LAURA MARIA VEIGA y AUDRA ADRIANA LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: (AH1B-V- 2004-000065) (12-0498 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos XAVIER IGNACIO MURILLO INSAUSTI, en su condición de principal pagador y el ciudadano GERARDO MURILLO en su carácter de avalista, La cual fue admitida mediante auto fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 24 de agosto de 2004, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que se libraran las respectivas compulsas, siendo acordado por auto de fecha 26 de agosto de 2004.
Mediante diligencias de fecha 25 de noviembre de 2004, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de los demandados, en fecha 07 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2004.
En fecha 10 de marzo de 2004, la parte actora consignó cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 13 de junio de 2005, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a los fines de gestionar nuevamente la citación personal de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 20 de julio de 2005.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la parte actora solicitó al nuevo juez el abocarse al conocimiento de la presente causa, Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Elizabeth Breto González, designada como Juez Suplente Especial, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia 02 de junio de 2006, la parte actora consignó resultas de la citación, la cual resulto infructuosa. Solicitando en este mismo acto se oficiara a la ONIDEX, a los fines de que informe el movimiento migratorio de los aquí demandados, siendo acordado por auto de fecha 05 de junio de 2006, librándose el oficio correspondiente en esta misma fecha.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa dejo constancia de haber recibido oficio proveniente de la ONIDEX, en el cual informa el movimiento migratorio de la parte accionada y ordeno agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa dejo constancia de haber recibido el oficio Nº RIIE-1-0501-2008, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, ordenando en este mismo acto agregarlo a los autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, la parte actora solicito se librara cartel de citación a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de de diciembre de 2006, la parte actora solicitó se corrigiera el cartel de citación librado en fecha 24 de noviembre de 2004, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, dejando sin efecto el cartel librado en fecha 14 de diciembre de 2006, librando un nuevo cartel con las correcciones pertinentes.
En fecha 12 de febrero de 2007, la parte actora procedió a retirar cartel de citación librado en fecha 20 de diciembre de 2006, a fin de proceder a su publicación.
En fecha 31 de mayo de 2007, la parte actora consignó cartel de citación publicados en el intervalo que establece la ley, en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 25 de julio de 2007, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa designó Defensa Ad Litem a la abogada ROMINA SUÁREZ, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Defensa Ad Litem Romina Suárez, prestando el juramento de ley el 10 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se ordeno el emplazamiento de la defensora judicial, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció la abogada Laura Veiga Hernández y procedió a consignar sendos poderes de representación otorgados por la parte accionada.
En fecha 19 de diciembre 2007, la parte actora consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, la parte actora promovió la prueba de cotejo a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejó y fijo el segundo día de despacho siguiente a los fines que tenga lugar el acto de designación del experto grafotécnico.
En fecha 16 de enero de 2008, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto grafotécnico, fijando el tercer 3º día de despacho siguiente el acto de juramentación, en este mismo acto ordenó agregar los autos las cartas de aceptación consignada por las partes.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la parte actora solicitó se extendiera hasta quince días el término probatorio de la incidencia de l prueba de cotejo.
En fecha 30 de enero de 2008, se llevó a acabo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos Josué Maizo López y José Rafael Calatayud, solicitando la entrega a titulo devolutivo de los documentos sobre los cuales versará la prueba de cotejo y un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe pericial resultante.
En fecha 07 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Raymond Orta Martínez, como experto designado en la presente causa a los fines de prestar el juramento de ley y solicitó un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir del comienzo de las actuaciones periciales, a los efectos de consignar el dictamen correspondiente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora y en fecha 12 de febrero de 2008, la parte accionada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, acordó quince (15) días de despacho como término para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en este mismo acordó la entrega de la documentación solicitada por los expertos previa certificación.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado de causa ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 19 de febrero de 2008, los expertos grafotécnicos acreditados en autos, consignaron el respectivo informe técnico.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, en este mismo acto ordeno oficiar al Comité de Finanzas Mercantil y fijo para el segundo (2º) día de despacho siguiente el acto de nombramiento de expertos a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2008, se llevo a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables, ordenando la notificación mediante boleta, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones para que tenga lugar la aceptación o excusa del referido cargo y de aceptar presten el juramento de ley. Librando las respectivas boletas de notificaciones en fecha 05 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibida comunicación proveniente del Comité de Finanzas Mercantil, y ordeno agregarlo a los autos.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el experto contable Cosme Parra, solicitó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el respectivo informe, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 02 de junio de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, comparecieron los expertos contables designados, consignando en este acto informe de la experticia encomendada.
En fecha 04 de julio de 2008, la parte accionada consigno escrito de informe.
En fecha 06 de agosto 2008, la parte actora consigno escrito de informes.
Ambas partes presentaron en fecha 29 de septiembre de 2008, escritos de observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 y 17 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la parte actora consignó instrumento poder y solicitó el abocamiento.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Dr. Ángel Vargas, Juez Provisorio del Tribunal de la causa procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora se dio por notificada del avocamiento y solicitó se librara cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 21 de julio 2010, 27 de enero d 2011, 17 de febrero de 2011, 01 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 20 de junio de 2011, 02 de agosto de 2011, 21 de septiembre de 2011, 18 de noviembre de 2011y 20 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora ha insistido en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora
En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que su representada es portador legítimo y beneficiario de un (1) pagaré Nro. 22901761, emitido en fecha 01 de abril de 2003, por el ciudadano Xavier Ignacio Murillo.
Que el préstamo aceptado por el demandado es por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00).
Que el demandado se obligó a pagar a su representada sin aviso y sin protesto dicha cantidad, el día 04 de julio de 2003, suma esta que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete días, a la tasa referencial mercantil que este vigente para dicha oportunidad.
Que la demandada aceptó que los intereses serían pagados por periodos vencidos de ciento diez (110) días, hasta el vencimiento del pagaré.
Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondiente a cada período se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta corriente Nro. 1114-09883-3, la cantidad resultante de dicha operación.
Que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) a la Tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha.
Que se convino que la Tasa Referencial Mercantil es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
Que el ciudadano Gerardo Murillo se constituyó como avalista por cuenta del demandado.
Que tanto el emitente como el avalista autorizaron a su representado, a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudare con motivo del pagare.
Que su representado tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés correspectivas vigentes durante la mora.
Que en nombre de su representada procede a demandar a los ciudadanos Xavier Murillo Insausti y Gerardo Murillo Dávila, el primero en su carácter de emitente del pagaré y el segundo en su carácter de avalista, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:
1.- La suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) ahora (Bs. F 10.000,00) por concepto del monto por capital del pagaré.
2.- La suma de Un Millón Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.099.444,44) ahora (Bs. F 1.099,44), correspondiente a los intereses convencionales causados a partir del 01 de abril de 2003 hasta el 04 de julio de 2003, exclusive, ambos inclusive.
3.- La cantidad de Cuatro Millones Novecientos Setenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.970.555,56) ahora (Bs. F 4.970,55), por concepto de intereses moratorios causados desde el 04 de julio de 2003, exclusive hasta el 27 de julio de 2004, inclusive, calculados de acuerdo al procedimiento previsto en el pagaré.
4.- Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital a partir del día 27 de julio de 2004, exclusive y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
5.- Que en la definitiva se haga la correspondiente corrección monetaria, desde la admisión de la demanda y hasta la fecha que se dicte sentencia definitiva
6.- Que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses debidos y la indexación.
Fundamentó la demanda en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio.
De la parte demandada
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
Desconoció en toda y cada una de sus partes, en su contenido y firma el pagaré distinguido con el numero 22901761.
Negó que su representado Gerardo Murillo Dávila, adeude al demandante la suma de Dieciséis Millones Setenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 16.070.000,00), por concepto de capital, intereses moratorios o convencionales, pues el referido pagare no esta suscrito por su representado.
Que la presente acción se encuentra prescrita, ya que al momento en que quedan citados los demandados, ya habían transcurrido mas de cuatro (04) años desde el vencimiento del pagare.
Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, los hechos y el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.
Que el pagaré en el cual esta fundamentada la acción contiene más de una fecha de vencimiento, lo cual conlleva a su nulidad.
Que el pagaré objeto de este juicio, es un pagaré a día fijo, lo cual debe tenerse por no escrita toda estipulación relativa a los intereses.
Solicitó que sea declarada improcedente los pedimentos por la representación actora en cuanto al pago de intereses y a la corrección monetaria.
Solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados, con la correspondiente condenatoria en costas.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia simple de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 32, Tomo 140 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-
Pagaré Nº 22901761, emitido en fecha 01 de abril de 2003, con fecha de vencimiento 04 de julio de 2003, por un monto original de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), ahora Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00), aceptado por el ciudadano Xavier Ignacio Murillo Insasuti, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.512.733, como emitente y el ciudadano Gerardo Murillo Dávila en su carácter de avalista. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento cumple con lo requisitos establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si lo reconocía o negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues, el apoderado de los ciudadanos demandados, en la oportunidad legal correspondiente, desconoció en su contenido y firma del citado pagaré por parte del avalista, en virtud de lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual conforme al informe pericial presentado por los expertos grafotécnicos (folios 177 al 183) éstos concluyen en lo siguiente“…La firma ubicada en el margen inferior izquierdo, debajo de la expresión “Bueno por aval por cuenta del emitente. Caracas…”, que suscribe el documento denominado pagaré, Nº 22901761, elaborado por la cantidad de Diez Millones de Bolívares con fecha de vencimiento “4 de julio de 2003”, con fecha de emisión “Caracas 01 de Abril de 2003”, marcado con la letra capital “A” y cursa al folio diez (10) de este expediente, HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como GERARDO ADOLFO MURILLO DAVILA, aparece firmando el documento poder otorgado por GERARDO ADOLFO MURILLO DAVILA a los Doctores …” (cita textual), De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, fue ejecutada por el ciudadano GERARDO ADOLFO MURILLO DAVILA.
De lo antes expuesto, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así se decide
En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento aportado por la parte actora, y que le fue opuesto al demandado para su reconocimiento, quedando demostrado así la autenticidad de mismo y demostrándose la obligación que fuera asumida en dicho pagaré. Y así se decide.
Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-
Promovió Copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión de fecha 19 de agosto de 2004, diligencia de su solicitud y el auto que las acordó, de fecha 30 de d marzo de 2006, debidamente registrada y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 16, Protocolo Primero. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando asi demostrada la interrupción de la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se declara.-
Promovió prueba de informe dirigida al Comité de Finanzas Mercantil a los fines de que informe acerca de la Tasa Referencial Mercantil, fijada por dicho ente durante el período comprendido entre 01 de abril de 2003, hasta la fecha en que se admitieran las pruebas, siendo evacuadas en tiempo oportuno y recibido en fecha 02 de mayo de 2008, comunicación sin numero proveniente del Comité de Finanzas Mercantil de fecha 15 de abril de 2008, en el cual informan mediante certificación la Tasa Referencial Mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, en sesiones celebradas entre el 08 de octubre hasta el 27 de junio de 2006. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió experticia contable con el objeto de efectuar análisis contable en el titulo de crédito aquí en litigio, respecto a los intereses causados sobre el capital del pagare durante el periodo comprendido entre el 03 de abril de 2003 hasta el 04 de julio de 2003, a la tasa referencial mercantil, los intereses causados sobre el capital del pagare durante el periodo comprendido entre el 05 de julio de 2003 hasta la fecha de admisión de pruebas ambas fechas inclusive, a la tasa referencial mercantil fijada por el Comité de Finanzas, mas la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual. Experticia realizada por los expertos designados. Del mencionado informe pericial se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que se procedió al cálculo de los intereses causados del capital desde el 03 de abril de 2003 hasta el 04 de julio de 2003, conforme a la Tasa Básica Mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil. 2) Que se procedió al cálculo de los intereses causados del capital desde el 05 de julio de 2003, hasta la fecha de admisión de las pruebas, es decir el 21 de febrero de 2008, conforme a la Tasa Básica Mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%). 3) Que se determino que el monto a pagar a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal por los ciudadanos Murillo Insausti y Gerardo Murillo, es la cantidad de de Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F 28.448,06). De acuerdo a los diferentes conceptos señalados en la hoja de calculo cuadro resumen. Ahora bien observa quien aquí decide que dicha prueba fue objetada por la parte accionada en su escrito de informes señalando que la misma fue consignada fuera del lapso, no señala la fuente por la cual se obtuvo la Tasa Básica Mercantil y que no es clara. En tal sentido, de una revisión exhaustiva de los autos se observa que en fecha 07 de mayo de 2008, fue solicitado por el ciudadano Parra Sánchez en su carácter de contador público, experto contable designado en la presente causa, se le concediera un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe pericial, siendo acordado por auto de fecha 02 de junio de 2008, consignado dicho informe en fecha 30 de junio de 2008, siendo esta la oportunidad legal correspondiente según computo emanado del Tribunal de la causa el cual corre inserto en los folios 275 y 276; en cuanto a la fuente utilizada en la experticia contable se desprende de dicho informe que es la obtenida del Comité de Finanzas Mercantil y en cuanto a los intereses aplicados la misma es clara y refleja la tasa fijada para cada una de las fechas aquí en estudio. Con base a lo anterior, considera este Tribunal que el trabajo realizado por los expertos fue elaborado bajo parámetros totalmente razonables y ajustado a lo establecido en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio al dictamen pericial, en los términos expuestos en la misma, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que del mismo queda claramente evidenciado los intereses causados por el instrumento cambiario impago. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-
Promovió Pagaré Nº 22901761, emitido en fecha 01 de abril de 2003, con fecha de vencimiento 04 de julio de 2003, por un monto original de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), ahora Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00), aceptado por el ciudadano Xavier Ignacio Murillo Insasuti, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.512.733, como emitente y el ciudadano Gerardo Murillo Dávila en su carácter de avalista. Observa quien aquí decide que dicha documental ya fue valorada. Así se decide.-
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:
“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado nuestro)
Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares Cobro de Bolívares que intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano XAVIER IGNACIO MURILLO INSAUSTI, en su carácter de emitente y el ciudadano GERARDO MURIILLO DAVILA, en su carácter de avalista, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano XAVIER IGNACIO MURILLO INSAUSTI, en su carácter de emitente y el ciudadano GERARDO MURIILLO DAVILA, en su carácter de avalista.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de La suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) ahora (Bs. F 10.000,00) por concepto de capital adeudado según el pagare traído a los autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Mil Noventa y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.094,44), correspondiente a los intereses convencionales causados a partir del 03 de abril de 2003 hasta el 04 de julio de 2003, exclusive, ambos inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Sesenta y Un Céntimo (Bs. F 17.353,61), por concepto de intereses convencionales mas intereses moratorios al 3% causados desde el 05 de julio de 2003, hasta el 12 de agosto de 2008, inclusive, según la experticia contable de auto, calculados de acuerdo al procedimiento previsto en el pagaré.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 13 de agosto de 2008, hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular segundo de éste dispositivo. La cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0498 (Itinerante)
Exp. AH1B-V-2004-000065
CHB/EG/Delvia.
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