REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VIAJES CUBANACAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 50.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.145.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIAJES PREMIERE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1988, bajo el Nº 01, Tomo 88-A-Sgdo. Representada por la ciudadana Dora Ríos Ocampo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nº V-13.586.369, en su carácter de Directora General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luz Elena Aguilar de Ruiz y María de la Salud Baragaño Vallina, venezolanas, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 57.341 y 12.351, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: (ITINERANTE 12-0561)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 20 de julio de 2005, por la sociedad mercantil VIAJES CUBANACAN, C.A, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil VIAJES PREMIERE, C.A.
En fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda, así mismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 46)
En fecha 08 de febrero de 2006, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada, mediante recibo de citación debidamente firmado en fecha 06 de febrero de 2006 (F.51).
En fecha 10 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo Código de Procedimiento Civil. (F.57 al 62).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2.006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en fecha 10 de marzo de 2006 por la parte demanda (F.65 al 68).
En fecha 11 de mayo de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar el presente juicio. (f. 69 al 79).
En fecha 31 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.80)
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (F.81).
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por la representación Judicial de ambas partes (F.82).
En fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demanda, presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora (F.97).
En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció las pruebas presentadas por la parte demandada (F.98), mediante el cual comisionó al Juzgado de Municipio Distribuidor de turnos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas (F.100).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar la comisión de evacuación de testigos, la cual fue recibida en fecha 25 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Décimo octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (F.116).
En fecha 03 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (F.140).
Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.171).
En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se avocó al conocimiento de la misma (F.173).
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.175), el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano Esteban Jesús Tamayo González, debidamente autorizado por la empresa Viajes Cubanacan, CA. (su representada), suscribió un contrato cuya vigencia comenzó en fecha 14 de mayo de 2.001, con la empresa Viajes Premier, CA., (demandada).
Que en dicho contrato, la empresa demanda se comprometió a cancelar a su representada un porcentaje del 1.2% sobre montos facturados por el consumo por el consumo de los clientes pertenecientes a la actora, y esta se comprometió a cederle la cartera de los clientes, mediante el cual sirvió el ciudadano Esteban Tamayo de facilitador en dichas relaciones.
Que se estableció que la forma de pago era en dos partes, un abono de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), hoy día Bs.500, 00, los primeros cinco (05) días de cada mes, y el resto, los siguientes veinte (20) días del mes.
Que el porcentaje se fijó en base a las muy buenas cifras de ganancias que el consumo de dicha cartera de clientes arrojaba mensualmente, el cual oscilaba entre los ciento ochenta millones de bolívares (Bs.180.000.000, 00), hoy día Bs.180.000, 00 y doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000, 00), hoy día Bs.200.00, 00, mensuales, cuando eran atendidos por la empresa Viajes Cubanacan, CA.
Que ante la imposibilidad de atender dicha cartera de clientes, decidieron negociar tan excelente cartera de clientes, conjuntamente con los empleados que laboraban en la empresa, para no desmejorarlos y porque ya conocían y manejaban perfectamente a los clientes, lo que aceptó la demandada.
Que la demandada respetó el acuerdo hasta el mes de agosto de 2001 aproximadamente, ya que a partir de allí, comenzó a presentar problemas, a través del maltrato a la clientela cedida, despidió a la mayoría de los empleados que venían de Viajes Cubanacan, CA., y deterioró deliberadamente las relaciones comerciales y personales que existían hasta el momento con su representada, decidiendo retirar clientes de la cartera y desestimando sus consumos a la hora de conciliar el pago, adjudicándolos como clientes de los empleados que acogió al principio y no de la empresa Viajes Cubanacan, CA, descontando del pago acordado, la totalidad de los montos de facturas no canceladas por clientes y de todas aquellas numerosas ventas realizadas por la ciudadana Elvira Mata, ex-empleada de Viajes Cubanacan, CA.
Que fue en el mes de diciembre de 2001, que mostró abiertamente sus intenciones de terminar definitivamente con las relaciones que quedaban, valiéndose de artificios, con el único propósito de no cumplir con los pagos acordados, que venían incumpliendo.
Que en los informes que se le hizo llegar a su representada por parte de VIAJES PREMIER, CA., se pudo observar que en dieciocho días del mes de mayo de 2001, (desde el día 14 al 31), se facturó la cantidad de cincuenta y cuatro millones, trescientos cuatro mil ciento ocho bolívares (Bs.54.304.108, 00), hoy día, Bs. 54.304,10, en junio del 2.001, se facturó un monto de ciento veinte millones, doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs.120.262.574,00), hoy día (Bs.120.262,57), en el mes de julio de 2001, la facturación alcanzó los ciento setenta y ocho millones, ochocientos once mil, ciento treinta y cinco con cincuenta céntimos (Bs.178.811.135,50), hoy día Bs.178.811,13, en agosto de 2001, la facturación real sin los injustificados descuentos por los llamados casos Elvira, fue por la cantidad de ciento cuarenta y siete millones, setecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs.147.769.461,00), hoy día 147.769,46.
Que a partir de ese momento, comenzaron los problemas antes expuestos, y que por mas descuentos injustificados y descontentos de toda índole, en el mes de septiembre de 2001 fue de cincuenta y dos millones, doscientos nueve mil, ciento ochenta y ocho bolívares (Bs.52.209.188, 00) hoy día Bs.52.209, 18; en octubre de 2001, fue de treinta y cuatro millones, quinientos ochenta y cuatro mil, setenta y ocho bolívares (Bs.34.584.078, 00), hoy día Bs.34.584,07; y la última corresponde al mes de noviembre de 2001, por la cantidad de treinta y un millones, ochocientos veinte mil, trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs.31.820.394,00), hoy día Bs.31.820,39, por lo que se obtuvo un resultado total aproximado de noventa millones mensuales, hoy día noventa mil bolívares (Bs.90.000,00).
Que el numeral sexto del contrato, estableció la meta a cumplir, lo cual era imposible por todo lo antes expuesto, y que de no llegar a ella se estaría en el derecho de renegociar, lo cual no sucedió.
Que la demandada igualmente incumplió con el acuerdo, ya que el numeral séptimo establecía que este se revisaría anualmente.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Pretende: Que la demandada cumpla con el contrato suscrito, el cual no fue en ningún momento legalmente rescindido; en que pague la cantidad de cuarenta y seis millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.46.440.000, 00), hoy día cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.46.440, 00), en pagar la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.464.400, 00), hoy día Bs.464, 40, por concepto de intereses moratorios vencidos hasta el día 30 de junio de 2005, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, así como los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado. Los costos del presente procedimiento hasta su terminación, y los honorarios profesionales como abogado.
Se solicitó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes en posesión de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora viajes Cubanacan, C.A., para intentar el presente juicio, porque se desprende que el referido contrato fue suscrito por viajes Premiere CA. Y Esteban Tamayo, y que la demandante Viajes Cubanacan, CA., no suscribió ningún contrato con su representada Viajes Premiere CA., y que si la demandante trae a juicio como documento fundamental de la demanda, un contrato suscrito a título personal por Esteban Tamayo, no puede reclamar judicialmente un supuesto pago para su representada, por cuanto no es titular del Derecho reclamado.
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
Negó, Rechazó y Contradijo que su representada, Viajes Premiere CA., suscribiera un contrato con la empresa Viajes Cubanacan, CA., representada por el ciudadano Esteban Jesús Tamayo González, mediante una supuesta autorización, la cual impugnó, por cuanto la misma fue emanada de un tercero y no fue suscrita por Viajes Premiere CA.
Negó y Rechazó, que su representada se comprometiera a cancelar a Viajes Cubanacan, CA., un porcentaje de 1.2% sobre montos facturados por el consumo de los clientes pertenecientes a la referida empresa.
Negó y Rechazó, que su representada deba cancelar dicho porcentaje por no haber contraído nunca ninguna obligación con Viajes Cubanacan, C.A.
Negó y Rechazó, que Viajes Cubanacan, C.A. se comprometió a cederle la cartera de clientes a su representada, sirviendo Esteban Tamayo de facilitador.
Negó y Rechazó, que su representada se obligara a pagar a Viajes Cubanacan, CA en dos partes, un abono de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), hoy día quinientos bolívares (BS.500, 00) los primeros cinco días de cada mes, y el resto los siguientes veinte (20) días de cada mes, por no haber contraído nunca ninguna obligación con Viajes Cubanacan, C.A.
Negó y Rechazó, que su representada haya fijado porcentaje en base a la cantidad de Bs.180.000.000, 00, hoy día Bs.180.000, 00 y Bs. 200.000.000,00, hoy día (Bs.200.000, 00), por cuanto jamás suscribió el supuesto contrato con Viajes Cubanacan, C.A.
Negó y Rechazó, que su representada haya negociado con Viajes Cubanacan, CA., una excelente cartera de clientes conjuntamente con los empleados que laboraban en esa empresa para no desmejorarlos, porque su representada jamás suscribió contrato alguno con Viajes Cubanacan, C.A.
Negó y Rechazó, que su representada en diciembre de 2001, mostrara abiertamente sus intenciones de terminar relaciones con Viajes Cubanacan, CA., porque su representada jamás suscribió contrato alguno con la misma.
Negó y Rechazó, que su representada haya respetado acuerdo hasta el mes de agosto de 2001, que haya tenido problemas, maltratado a la clientela cedida y deteriorado las relaciones comerciales con Viajes Cubanacan, C.A.
Negó y Rechazó, que su representada deba cumplir con el contrato determinado en el libelo de la demanda.
Negó y Rechazó, que su representada deba pagar la cantidad de cuarenta y seis millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.46.440.000, 00), hoy día Bs.46.440, 00.
Negó y Rechazó que su representada deba pagar la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.464.400, 00), hoy día Bs.464, 04 por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
Negó y Rechazó, que su representada deba cancelar costos del presente procedimiento, hasta su terminación, y honorarios profesionales por no deber cantidad alguna a la parte demandante.
Negó y Rechazó que su representada deba pagar la cantidad global de cuarenta y seis millones novecientos cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 46.904.400,00), hoy día (Bs.46.904, 40).
Negó y Rechazó, haber incumplido con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Negó y Rechazó, que se deba aplicar el artículo 1.167 del Código Civil en el presente caso, por su representada jamás haber suscrito contrato algún con Viajes Cubanacan, C.A.

Negó, Rechazó e Impugnó las seudo copias insertas a los autos, por cuanto las mismas no fueron emitidas ni suscritas por Viajes Premiere CA., ni por factor mercantil ni dependiente alguno.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En vista de los alegatos antes mencionados realizados por la demandada en su escrito de contestación, pasa éste Tribunal a resolver lo relativo a la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
En ese sentido, alegó el apoderado judicial de la parte demandada que existe una falta de cualidad activa del actor para intentar la presente demanda en contra de su representado, por cuanto la empresa VIAJES CUBANACAN, C.A., carece de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, en virtud de no ser titular del derecho que alega, dado que el documento del cual deriva dicha cualidad no fue suscrito por la empresa VIAJES CUBANACAN, CA., si no que fue suscrito por el ciudadano ESTEBAN J. TAMAYO, a título personal.
A los fines de determinar la cualidad que tiene la sociedad mercantil VIAJES CUBANACAN, C.A., este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente; al respecto, observa quien aquí decide, que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:

“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”.

En el presente caso, el interés del actor sería que Viajes Premier, C.A., diera cumplimiento con el contrato suscrito y en consecuencia pagara la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.46.400,00), monto calculado en base a una facturación mensual aproximada de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), montos que se encontraban por debajo de la estimación de ganancias que esa cartera de clientes generaba, en virtud de lo establecido en el numeral sexto y séptimo del contrato, que establecía que de no cumplir con la meta establecida en el contrato, se estaría en el derecho de Renegociar, lo cual no se cumplió, y de la revisión anual de dicho contrato, con lo cual tampoco se cumplió . Ahora bien, consta de documento inserto en el folio (09) del presente expediente, que el documento fundamental de la demanda, se basa en el contrato suscrito entre Viajes Premier C.A. (Actora) y el ciudadano Esteban Tamayo a título personal, y no en representación, ni a nombre de Viajes Cubanacan C.A., el mismo contempla lo siguiente:

“Entre Viajes Premiere CA., y el señor Esteban Tamayo identificado con la cedula de identidad Nº 81.238.361 se ha establecido una relación comercial que regirá a partir del día 14 de mayo de 2001 y bajo las siguientes condiciones….”

En tal sentido, de lo antes explanado, este Juzgado, considera que la sociedad mercantil VIAJES CUBANACAN C.A., no tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda, toda vez que pretende el cumplimiento de un contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2001, por el ciudadano ESTEBAN TAMAYO, a título personal y no en representación de dicha empresa. En consecuencia, quien aquí juzga, establece que debe necesariamente prosperar la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide


-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La FALTA de CUALIDAD ACTIVA de la sociedad mercantil VIAJES CUBANACAN, C.A., para intentar la demanda por cumplimiento de contrato, en contra de la sociedad mercantil VIAJES PREMIER, C.A.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. No. 12-0561
CHB/EG/Noris.-