REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


PARTE ACTORA: sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1.970, anotado bajo el Nº 21, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.710 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGOSTINHO AZÉVEDO DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogados Nº 64.338.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: AH13-V-2007-000057 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0653)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 30 de enero de 2007, por la sociedad mercantil MANUFACTURA CANAN, S.A., por juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano AGOSTINHO AZÉVEDO DE NOBREGA, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (f. 17).
En fecha 30 de abril de 2007, por motivo a la imposibilidad de practicar la citación personal, el Tribunal de la causa ordenó mediante auto, la citación por carteles a la parte demandada. (f. 30)
En fecha 12 de junio de 2007, compareció el ciudadano JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó poder otorgado por el ciudadano AGOSTINHO AZEVEDO, y se dio por citado. (f. 38)
Luego en fecha 14 de junio de 2007, compareció ante el Juzgado de origen la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda. Así mismo, reconvino a la actora. (f.41 al 44)
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal de origen admitió la reconvención propuesta por el demandado. (f. 49)
En fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.110)
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2007, el apoderado judicial actor consignó escrito de pruebas. Luego, mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la actora (f. 111 al 113)
Consta en autos que en fecha 26 de julio de 2007, mediante diligencia, el apoderado judicial actor, alegó la extemporaneidad del pago de más de una mensualidad de los cánones de arrendamiento. (f. 146)
Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio de 2000, la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN, S.A., comenzó una relación arrendaticia con el ciudadano AGOSTINHO AZÉVEDO DE NOBREGA, sobre un bien inmueble conformado por un galpón donde opera el restaurante DON POLLO 22, compuesto por sus bienechurias y anexidades ubicado en la avenida Simon Bolívar de Catia, entre las calles Panamericana y Avenida Circunvalación, Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que dicha relación arrendaticia se ha venido prorrogando mediante la celebración de múltiples contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos el que comenzó a regir en fecha 01 de junio de 2005. Dicho contrato tuvo vigencia hasta el 30 de mayo de 2006, por lo que la relación arrendaticia tuvo una duración de seis (069 años, correspondiéndole, al arrendatario una prorroga legal de dos (02) años, según establece el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales vencerán el 30 de mayo de 2008.
Que a tenor de lo establecido en la Cláusula TERCERA del contrato, el cánon de arrendamiento mensual quedó estipulado en la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 6.000,ºº).
Que es el caso que el arrendatario ha violado la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, por cuanto inexplicablemente ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2006.
Que por lo antes expuesto, la actora está legitimada para ejercer la p0resente acción por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, ya que el arrendatario desconociendo el carácter vinculante de los contratos, ha incumplido flagrantemente su obligación de pagar el cánon de arrendamiento mensual convenido por el uso del inmueble antes descrito, causándole serios y graves perjuicios patrimoniales al actor.
Que por lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar al ciudadano AGOSTINHO AZÉVEDO DE NOBREGA, antes identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOSA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente:
“PRIMERO: dar por resulto y terminado el referido contrato de arrendamiento, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un galpón donde opera el restaurante DON POLLO 22, compuesto por sus bienechurias y anexidades ubicado en la avenida Simon Bolívar de Catia, entre las calles Panamericana y Avenida Circunvalación, Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: a pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 48.000,ºº)…(OMISIS)…
TERCERO: al pago de las costas y costos del presente proceso.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegó las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2º, 3º y 6º. Que en efecto de la lectura de la demanda no se desprende, ni siquiera, se induce quien es el representante legal de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., lo cual se debió dejar asentado dentro del escrito como requisito fundamental.
Que faltó ser presentado como documento fundamental el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., así como las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias donde se podría verificar si la persona tiene facultad legal y estatutaria para otorgar poderes a abogados.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda.
Que es falso que el ciudadano AGOSTINHO DE AZEVEDO DE NOBREGA, haya incumplido sus obligaciones contractuales en la relación contractual que lo une a la actora.
Que es falso que su mandante adeude por concepto de cánones de arrendamiento vencidos la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.200.000,ºº), antes de la reconversión monetaria, correspondientes a ocho meses de alquiler ya que consta del expediente Nº 2006-0939, nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha 15 de mayo de 2006, se han depositado puntualmente todos los cánones de arrendamiento, en razón a la obligación que fue contraída contractualmente, es decir la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, equivalentes para el tiempo en que fue firmado el contrato de arrendamiento a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,ºº).
Que hasta la fecha se encuentra depositado en el antes mencionado Tribunal, a la orden de la arrendadora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 154.800.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo y abril de 2007.

DE LA RECONVENCION:
Alegatos de la Parte Demandada Reconviniente:
Que por cuanto su arrendadora, la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., ha incoado una demanda en su contra por resolución de contrato, pese a que el representante legal de la parte actora fue notificado de la consignación de los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del expediente NRO. 2006-0939, nomenclatura llevada por ese Tribunal, es por lo que considera que la presente demanda esta viciada de ignominia.
Que esto ha traído como consecuencia un perjuicio económico y anímico a su poderdante ya que éste tendrá que contratar abogados, lo que acarreara un gasto económico innecesario.
Que fundamenta la presente reconvención en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto es que reconviene, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de febrero de 1.970, bajo el Nro. 21, Tomo 26-A, en la persona de su representante legal, a la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, por concepto de gastos y gestiones profesionales de abogados.

Alegatos de la Parte Actora Reconvenida:
La parte actora en su escrito de contestación a la reconvención alegó, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria reconvención planteada por la parte demandada.
Que la parte demandada intenta cobrar a su representado los daños económicos que le costará llevar el presente juicio, y que dicha pretensión se refiere a las costas del proceso y que eso solo podría ser exigido si resultare declarada sin Lugar la demanda.
Que por otro lado mal puede una demanda de resolución de contrato causar algún daño solo por el hecho de que el demandado esté consignando en un Tribunal.
Que en todo caso, lo único que podría generarse es una eventual condenatoria en costas, por lo que solicitamos a este honorable Tribunal que declare SIN LUGAR, la reconvención plateada por la parte demandada.

-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora Reconvenida:
Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano ISRAEL WAINBERG GORVITZ, actuando en representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 59, de los libros llevados en esa notaría, instrumento probatorio mediante el cual la actora demostró la facultad que tiene para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 23 de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 30, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la relación contractual entre las partes, durante mas de un (01) año, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN, S.A., y de la última asamblea donde nombran a la junta directiva de la misma, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 21, Tomo 26-A, de fecha 05 de febrero de 1.970 la primera y bajo el Nº 39, Tomo 146-Sgdo de fecha 06 de mayo de 1998, la segunda. Instrumento probatorio mediante los cuales, la parte actora demostró la facultad que tiene para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada Reconviniente:
Doce (12) recibos de depósitos bancarios consignados a la cuenta Nº 0030012870001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2006-0939, a favor de la arrendadora MANUFACTURAS CANAN S.A., cada uno por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, insertos en los folios (55 al 66) del presente expediente, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada demostró los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por ante el Juzgado de Consignaciones competente, las cuales este Tribunal valorará en la parte motiva del presente fallo, en cuanto a la tempestividad de las mismas.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
La parte demandada en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se explana: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…(omisis)… 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Ahora bien, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Es necesario destacar, que según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere de previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada. En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte actora afirma que la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN, S.A., actuando como persona jurídica (considerando que una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones), y representada en ese acto por su presidente, el ciudadano ISRAEL WAINBERG, dio en arrendamiento al ciudadano AGOSTINHO AZEVEDO DE NOBREGA, un inmueble según consta de documento autenticado por la Notaría Publica Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en los folios (11 al 16) del presente expediente ya valorado por este Tribunal. Así como, se evidencia del documento poder consignado por la actora, donde se le atribuye a los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, facultad para actuar en nombre de la referida sociedad mercantil. Por esta razón, infiere este juzgador que el mencionado instrumento legitima suficientemente en la causa a la actora, para ejercer cualquier acción derivada de la relación arrendaticia que verse sobre el inmueble conformado por un galpón donde opera el restaurante DON POLLO 22, ubicado en la Avenida Simon Bolívar de Catia, entre las calles Panamericanas y Avenida Circunvalación, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital.
Como consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Dilucidado el punto previo, la pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia, considera éste Juzgador, que dicha relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario cuales son el goce del bien durante un tiempo determinado para uno (Arrendador) y el pago del precio determinado para el otro (Arrendatario).
Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)

El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.
En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación arrendaticia se evidencia del documento consignado por la actora, inserto en los folios (11 al 16), mediante el cual se evidencia una relación contractual bilateral entre la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN, S.A., en su carácter de arrendadora y el ciudadano AGOSTINHO AZEVEDO DE NOBREGA, en su carácter de arrendatario, la cual fue reconocida por ambas partes.
Asimismo, según se evidencia del contrato de arrendamiento consignado por la actora que en su CLÁUSULA SEGUNDA, se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2005, por lo que vencerá de pleno derecho el día 30 de mayo de 2006, fecha esta última en la cual EL ARRENDATARIO se compromete y obliga a entregar el inmueble arrendado, sin necesidad de notificación previa por pare de EL ARRENDADOR, por cuanto con la firma de este instrumento EL ARRENDATARIO se da por notificado de tal obligación… (OMISIS)… Es expresamente convenido entre las partes que el presente contrato es a tiempo determinado; no obstante a ello podrá ser prorrogado por periodos iguales, a voluntad de ambas partes... (OMISIS)… Las prorrogas si las hubiere, se considerarán como tiempo fijo y determinado, y así lo acepta y lo conviene EL ARRENDATARIO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil el presente contrato concluye el día del vencimiento prefijado…”
Se evidencia entonces que, la relación arrendaticia tuvo una duración de seis (06) años correspondiéndole al arrendatario dos (02) años de prorroga legal, a partir del vencimiento del último contrato en cuestión tal y como lo establece el artículo 38 en su literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto­Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:… (OMISIS)… c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”. Motivo este por el cual una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, a partir del 30 de mayo de 2006, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de dos (02) años. Encontrándonos así, frente a un contrato a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses comprendidos entre mayo de 2006, hasta diciembre de 2006, violentando así la CLÁUSULA TERCERA del contrato suscrito por las partes, que establece:
“TERCERA: El canon de arrendamiento mensual que pagará EL ARRENDATARIO por el inmueble objeto de este contrato, ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 6.000,ºº) mensuales, cantidad esta que el ARRENDATARIO se obliga a para con puntualidad y por mensualidades consecutivas y adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de arrendamiento. Queda entendido que la falta de pago del canon de arrendamiento mensual en el plazo indicado, dará derecho a EL ARRENDADOR, a cobrar por intereses de mora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información suministrada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, durante todo el tiempo que dure la Mora; EL ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar la resolución judicial del presente contrato por falta de pago de dos (2) o mas mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento y quedando el ARRENDATARIO a entregar el inmueble arrendado.”(Subrayado nuestro)
Contra esta imputación, se excepciona la parte demandada, afirmando que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, denunciados como insolutos por la actora, se encuentran debidamente consignados por ante los Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial:
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de dichas consignaciones arrendaticias y sus consecuentes efectos liberatorios, resulta imperativo proceder al análisis de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que literalmente reza al siguiente tenor:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente para la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
(Negrilla del Tribunal)
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que la consignación correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes, debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Lo anterior, haciendo la salvedad de que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la decisión de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando (Sentencia N° 3058, recaída en Exp. N° 02-2275), consideró que las consignaciones arrendaticias efectuadas con antelación al referido lapso, deben reputarse como tempestivamente realizadas.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal procede a verificar particularmente cada una de las mensualidades arrendaticias cuyo incumplimiento se atribuye al demandado, así como cada una de dichas consignaciones, con lo cual de la copia certificada del expediente Nº 2066-0939, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los recibos de pago, realizados por el demandado en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la cuenta del Tribunal de consignaciones Nos. 904281, 888800, 0780169, 888796, 944751, 944754, 944761, 944763, 915069, 915075, 914064 y 1021054, insertos en los folios (55 al 66) de la presente causa, se evidencia que el ciudadano AGOSTINHO AZEVEDO DE NOBREGA, efectuó consignaciones a favor de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN, S.A., por la pensión de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2006.
Ahora bien, la parte actora alegó la extemporaneidad de más de una de las mensualidades consignadas por el demandado ante el Juzgado de consignación competente, a lo que el demandado mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, trajo a juicio copia de oficio Nº 018-0806, de fecha 14 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva e la Magistratura, mediante el cual se menciona que se deja sin efecto las resoluciones Nº 0150806 y 0160806 de fecha 09 y 11 de agosto de 2006, respectivamente, en el contexto de la Resolución Nº 72, de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por dicha dirección, en la que se resolvió que no habrá actividades judiciales durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Así mismo, se evidencia de los bouches de pago Nos. 0780169 y 888796, correspondientes al pago de los cánones del mes de julio 2006 y agosto 2006, ambos pagos fueron realizados; el primero por ante la oficina de Parque Central del Banco Industrial de Venezuela en fecha 14 de septiembre de 2006, y el segundo se realizó por ante la oficina Las Delicias del Banco Industrial de Venezuela en fecha 15 de agosto de 2006, razón por la que mal podría este Juzgador, declarar extemporáneos los pagos realizados en fecha 25 de septiembre de 2006, correspondiente al mes de julio 2006, y al mes de agosto de 2006, por cuanto se evidenció que los órganos jurisdiccionales se encontraban en receso judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte actora no logró demostrar fehacientemente el incumplimiento por parte del demandado, quien aquí juzga considera que mal podría declarar con lugar la pretensión de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA RECONVENCION:
La parte demandada en su escrito de contestación, reconvino a la actora por las siguientes razones:
“… por cuanto mi arrendadora, la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN, S.A., irresponsablemente, ha incoado en contra de mi mandante la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, siendo que en su oportunidad, el representante legal de la actora ciudadano ISRAEL WAINBERG GORVITZ, fue debidamente notificado de la consignación de los pagos de cánones de alquileres por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo que consta en el Expediente Nro. 2006,0939…(omisis)…
Esto ha traído como consecuencia un perjuicio económico y anímico a mi poderdante ya que este tendrá que contratar abogados y estos a su vez, ejercer representación en juicio y plantear defensas y demás herramientas jurídicas para su debida asistencia, lo que le acarreara un gasto económico innecesario…”

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA.
La pretensión de la parte demandada reconviniente versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, y b) daño moral.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales y morales causados por cuanto según la parte demandada reconviniente, la empresa MANUFACTURAS CANAN S.A., ha incoado una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, en su contra, de manera maliciosa, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:

“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”.
(Resaltado Tribunal)

Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al ciudadano AGOSTINHO AZEVEDO DE NOBREGA, por los gatos que ha tenido que realizar con motivo a la presente demanda, daños estos que no fueron probados en juicio, ya que la actora esta en pleno derecho de demandar y este de contestar dicha demanda, por lo que mal podría quien aquí juzga declarar procedente la pretensión del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento, intentara la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., contra el ciudadano AGOSTINHO AZEVEDO, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., contra el ciudadano AGOSTINHO AZEVEDO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano AGOSTINHO AZEVEDO, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN, S.A.
TERCERO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



CHB/EG/alexis.-
Exp. N° 12-0653