REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

TACHANTE: PEDRO RAMON MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.480.886.

APODERADO
JUDICIAL: ALEJANDRO MATA BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 13.471.

DEMANDADO: JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 1.884.610 y V-2.933.365, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0752


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por TACHA INCIDENTAL, propuesta en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON MOSQUEDA, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN.

En fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de formalización de la tacha sobre el documento de de fecha 30 de enero de 1997, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 56 legajo No. 1, referido a un contrato de arrendamiento.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas apertura cuaderno de Tacha incidental y agregó a los autos los folios desglosado 116, 122,136, 140, escrito de contestación de la demanda y escrito de alegatos defensa de la parte actora con respecto al escrito de contestación perteneciente al cuaderno principal.

Mediante diligencia fechada el 20 de octubre de 2009, la abogada MILAGROS GUAREPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN solicitó que se desechara el proceso de tacha propuesto por la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2009, el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON MOSQUEDA presentó escrito de formalización de tacha.

Consta desde el folio 19 al 22, la abogada MILAGROS GUAREPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN presentó escrito de contestación de la tacha.

En fecha 16 de octubre 2009, la abogada MILAGROS GUAREPE, su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN, procedió presentar escrito de prueba.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009 la abogada MILAGROS GUAREPE, solicitó que se desestimara la formalización de la tacha.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON MOSQUEDA, solicitó prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la formalización de tacha, ordenó emplazar a los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN y notificar al MINISTERIO PUBLICO.

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la tacha incidental propuesta por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON MOSQUEDA, en contra del documento contentivo del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera Publica del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1997.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo a las actas de la presente causa observa este sentenciador, que en fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la formalización de tacha, ordenó emplazar a los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN y notificar al MINISTERIO PUBLICO, sin embargo no se evidencia actuación alguna por parte del tachante para impulsar la presente.

Al respecto, hace necesario quien aquí decide indicar lo establecido en el artículo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

Ahora bien, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. c) La perención no es renunciable por las partes. d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración. e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

En este orden de idea, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
No obstante, lo anteriormente expuesto este Tribunal considera necesario precisar que el presente caso se trata de una Tacha Incidental, la cual versa sobre cuestiones de orden público en virtud de la notificación del Ministerio Publico, ya que dicha notificación debe ser previa a cualquier otra actuación, de conformidad lo establecido en los artículos 131y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las Causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4) EN LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS.
5) En los demás casos previstos por la Ley.”
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SERÁ PREVIA A TODA OTRA ACTUACIÓN, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal)…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este sentenciador, que desde la fecha 27 de enero de 2010 , fecha en la cual fue admitida la presente incidencia ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no hay actuación alguna realizada por la parte tachante para impulsar y dar cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 up supra, carga procesal que le es imputable a la parte; transcurriendo así aproximadamente cuatro (04) años y nueve (09) meses, y se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte tachante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, por lo que el presente caso se encuentra dentro del término previsto en el artículo 267 del eiusdem. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del proceso de tacha incidental y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por TACHA INCIDENTAL, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por TACHA INCIDENTAL, fue incoada en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado ALEJANDRO MATA BENTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON MOSQUEDA, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA




Exp.12-00752
CHB/EG/Yj.-