REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSUÉ LEINDENZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.624.
PARTE DEMANDADA: ELIAS BENZAKEN CHERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGOTIO MILANO TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.617.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AH1C-R-2004-000001 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0443)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 16 de marzo de 2006, por la representación judicial de la parte actora, por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ELIAS BENZAKEN CHERON identificado al inicio de la presente sentencia.
En fecha 04 de abril de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial actor, quien consignó escrito de reforma de la demanda. (f. 19 al 23)
Luego en fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma. (f. 24)
En fecha 11 de octubre de 2006, compareció ante el Juzgado de origen el apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por citado y solicitó al Tribunal se sirva a declarar la perención de la instancia en el presente proceso. (f. 132 al 133)
Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 39 al 46)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, declare la confesión ficta de la parte demandada. (f. 70)
En fecha 02 de noviembre del 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa negó la admisión del merito favorable de los autos, promovido por la actora. (f.74)
Luego en fecha 03 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas promovidas. (f.91)
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró perimida la instancia. (f. 94 al 115)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de noviembre de 2006. (f. 116)
Consta de auto de fecha 17 de noviembre de 2006, que el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 117)
En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y le dio entrada. (f. 121)
En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial demandado, consignó escrito de informes. (f. 122 al125)
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado ISAAC RAFAEL LOPEZ, consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada. (f. 128)
Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 156)
En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 28 de octubre de 2005, su representado FRANCISCO JOSUÉ LEINDENZ DÍAZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 9-1, Torre A, del edificio “SANTA FE SUIT GARDEN”, situado en el sitio El Ble, Tinoco y Santa Fe, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que dicho inmueble al momento de perfeccionarse la referida venta, estaba siendo ocupado por el ciudadano ELIAS BENZAKEN CHERON, en su condición de inquilino a través de un contrato verbal, desde el 15 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, cancelando un canon mensual de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, por mensualidades adelantadas.
Que el arrendatario, ELIAS BENZAKEN CHERON, durante el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, ha incumplido reiteradamente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre 2005, hasta marzo 2006.
Que el demandado, antes identificado, se encuentra enmarcado dentro del dispositivo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 ordinal “A”.
Que por los razonamientos antes expuestos, es que demanda por DESALOJO, fundamentado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34, ordinal “a”, y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a el ciudadano ELIAS BENZAKEN CHERON, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a :
“pagar la cantidad adeudada a mi representado, ya identificado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 3.200.000,ºº), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos a la presente fecha, correspondientes con los periodos comprendidos del primero (019 de noviembre de 2.005 al primero (01) de marzo de 2.006, y los cánones de arrendamiento que se sigan causando, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
SEGUNDO: La entrega material en forma inmediata del bien inmueble, ya identificado, en las mismas y buenas condiciones en las que lo arrendó, libre de personas y de bienes no pertenecientes a la propietaria del mismo y solvente en todos sus servicios.
TERCERO: Convenga en la verdad de todos los hechos expuestos en este libelo.
QUINTO: Acuerde la desocupación del inmueble perfectamente determinado en el presente libelo.
SEXTO: se condene al demandado a cancelar las costas y costos,…(omisis)…
SEPTIMO: Así mismo, solicitamos la indexación judicial…(omisis)…”
Alegatos de la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por esa representación judicial, en fecha 11 de octubre de 2006, en cuanto a la solicitud de Perención de Instancia que contempla la norma del artículo 267, numerales 1ero. Y 2do. Del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no cumplió expresamente con las formalidades allí establecidas. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente; “…(omisis)… desde el momento en que fue presentada la reforma de la demanda hasta el día en que fueron consignados solamente los fotostatos (no se incluyen los emolumentos) para la compulsa, transcurrió un total de cuarenta y nueve (49) días. Aunado a esto, Ciudadano Juez, entre las obligaciones de la actora a los fines de la practica de la citación, se encuentra la de proveer los emolumentos necesarios al alguacil correspondientes para que el mismo se traslade a la práctica de la citación, y ello debe realizarse dentro de los treinta días (30) que señalan los numerales 1ero. Y 2do. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esto no fue cumplido por la representación judicial de la parte actora dentro de ese término; obsérvese al folio treinta (30) de la pieza principal de este expediente que los emolumentos fueron entregados en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, es decir, ciento ochenta y nueve (189) días después de admitida la demanda y ciento setenta y cinco (175) días después de presentada la reforma de demanda.”
Que opone las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Alegó la falta de cualidad del actor para intentar el juicio por Resolución de Contrato, prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que su poderdante desconocía el documento de propiedad al cual alude la parte actora en su escrito de demanda y nunca fue notificado de tal venta, obviándose cualquier derecho que tenía su patrocinado por su condición de arrendatario.
Que la actora reconoció que su representado venía poseyendo el inmueble objeto de la demanda en su condición de arrendatario mediante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la empresa SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., desde el 15 de diciembre de 2003, pagando la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,ºº), pero no por mensualidades adelantadas como lo quiere hacer ver la actora en su escrito.
Negó, rechazó y contradijo que su representado le deba cánones de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,ºº) al actor desde el mes de noviembre de 2005 al mes de marzo de 2006, y que los pagos debían realizarse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados en la presente causa.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,ºº) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados del inmueble que ocupa.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba entregar el inmueble que ocupa como arrendatario.
Solicitó que la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSUE LEIDENZ, sea declara sin lugar en todos sus pedimentos.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de este Juzgado, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2006, por el abogado JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró TEMPESTIVO el escrito de contestación a la demanda, y la PERENCIÓN BREVE de la instancia.
En tal sentido, el A quo en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, estableció:
“DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a solicitar la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 19 de Octubre de 2006, por considerar que si bien resultó presentado en él termino legal previsto para ello, no lo fue en la hora pautada por el auto de admisión del Tribunal de fecha 05 de Abril de 2006… (omisis)…
…En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…(OMISIS)…
Con posterioridad al fallo en cuestión, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , en el expediente Nº 06-0334, con ocasión a la “HORA” para la contestación de la demanda en los juicios arrendaticias, al interpretar la norma del 884 del Código de Procedimiento Civil en forma concordada con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, concluyó que no era necesario en éste tipo de juicios, el establecimiento de “hora” para efectuar la contestación de la demanda, pues ello vulneraría el derecho a la defensa de la demandada, al limitar su oportunidad de defensa. En efecto, los razonamientos utilizados para tal conclusión por parte de la Sala Constitucional en el fallo aludido, fueron los siguientes:
SIC)”… Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…(OMISIS)…
Resultando que en el juicio especial arrendaticia, el fijar una “hora” para la contestación de la demanda, no es una formalidad esencial el presentar el escrito de contestación a esa hora fija, ya que ello no lo ha establecido la norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y mas cuando las posibles cuestiones previas propuestas, deben ser resueltas en la sentencia de fondo como punto previo, salvo el caso del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal aseveración la efectúa éste Juzgado en acogida al principio in dubio pro defensa del proceso civil, en cual resultó aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.000, recaída en el expediente Nº 00-0312 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando dispuso:
(SIC)”…1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(OMISIS)…
Por lo que mal podría considerarse como extemporáneo el escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de Octubre de 2006, pues si bien fue presentado fuera de la hora fijada en el auto de admisión (05 de Abril de 2006), esto es, a las 01:52 p.m. y no a las 11:00 a.m., como se habría establecido, ello por si solo no arroja su extemporaneidad, ya que resultó presentado dentro de los horas destinadas para el despacho del Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Adjetivo vigente, que se corresponden con el comprendidas entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., en virtud de lo cual se declara TEMPESTIVO Y VÁLIDO el escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de Octubre de 2006 y como consecuencia a ello, sin lugar el alegato de extemporaneidad formulado por la parte actora en su diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, fecha pautada por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Si bien es cierto que el A quo estableció fecha y hora para la contestación de la demanda, y ésta acudió a una hora diferente a la acordada por el Tribunal de origen, para contestar, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , en el expediente Nº 06-0334, con ocasión a la hora para la contestación de la demanda en los juicios arrendaticias, al interpretar la norma del 884 del Código de Procedimiento Civil en forma concordada con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, concluyó que no era necesario en éste tipo de juicios, el establecimiento de “hora” para efectuar la contestación de la demanda, pues ello vulneraría el derecho a la defensa de la demandada, al limitar su oportunidad de defensa.
De lo antes explanado, mal podría este Juzgador considerar extemporánea la contestación de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
- DE LA PERENCION BREVE:
La parte demandada alegó la Perención Breve de la instancia, por cuanto había transcurrido desde el auto de admisión de la demanda, hasta la oportunidad del libramiento de la compulsa de citación por parte del Tribunal de origen, un lapso superior al previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hayan cumplido con las cargas procesales estipuladas en la Ley.
El A quo, en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, declaró Con Lugar el alegato de Perención Breve esgrimido por la demandada en el presente expediente, por las siguientes consideraciones:
“…Lo cual a todas luces evidencia que la denominada perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el actor no cumple con las cargas procesales impuestas por ley para lograr la citación de la demandada, que al haber quedado abrogada la obligación del pago del arancel judicial por disponerlo así la Disposición Derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 254 ejusdem, la obligación que queda al actor, será la de señalar el domicilio procesal del demandado y entregar los correspondientes emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, que con relación a éste último (pago de emolumentos al alguacil), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06 de Junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, dispuso:
(SIC)”…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Contando además la parte actora de suministrar las respectivas copias de la demanda para la elaboración de la compulsa, tal y como fuera señalado en el auto de admisión de la demanda, que estableció:
(SIC)”…Líbrese compulsa una vez sean consignados los fotostatos respectivos…”. (Fin de la cita textual). (Folio 25).
Todo lo cual subsumido al caso de autos, evidencia con creces, que la parte actora incumplió con sus carga procesal de proporcionar tanto las copias del libelo para la elaboración de la compulsa como los emolumentos para el transporte del alguacil para la citación de la demandada dentro del lapso de treinta (30) días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 comentado, pues la primera de las cargas (suministro de fotostatos para la elaboración de la compulsa), la realizó al día cuarenta y ocho (48) luego de admitirse la reforma de la demanda (05 de Abril de 2006), y la segunda con ciento cuarenta y cuatro (144) días continuos con posterioridad, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el alegato de Perención Breve esgrimido por la parte demandada en la causa con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.
Visto que el anterior pronunciamiento arroja como consecuencia inmediata la extinción de la instancia, resulta inoficioso para éste Juzgador adentrarse en el estudio y pronunciamiento de fondo de los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.”
En tal sentido, el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de abril de 2006, luego de que el Tribunal de origen admitió la reforma de la demanda, habían transcurrido cuarenta y ocho (48) días de la primera de las cargas, tal y como es el suministro de los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Y la segunda de las cargas con ciento cuarenta y cuatro (144) días continuos de posterioridad. Incumpliendo así la actora con la carga procesal que le corresponde según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia recurrida.
Por lo antes explanado, mal podría este Juzgado declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2006. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2006.
TERCERO: se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0443(Itinerante)
CHB/EG/Alexis.
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