REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º


PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS CA., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVÁN GÓMEZ MILLÁN y LAURA PIUZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.981 y 22.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HUGO ABREU L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-260.529.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS VALERA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.341.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº (12-0258 ITINERANTE).


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el Abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ONNIS C.A., en contra del ciudadano HUGO ABREU, la cual fue debidamente admitida en fecha 09 de Julio de 2001, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 97).
En fecha 16 de julio de 2001, los abogados Zaida Escalona Irigoyen y Omar Gavides en representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual solicitó la intervención de la doctora Miroslava Zurita en su condición de tercero por ser común a esta causa pendiente. (f. 115 y 116).
En fecha 25 de julio de 2001, los abogados Zaida Escalona Irigoyen y Omar Gavides en representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f.118).
En fecha 13 de marzo de 2001, la abogada Zaida Escalona Irigoyen desistió de la diligencia de fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual solicitó la intervención de la ciudadana Miroslava Zurita y a su vez, solicitó al tribunal se homologara tal desistimiento (f.198).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2002, la parte actora solicitó la citación del ciudadano demandado mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.199), lo cual fue ordenado en fecha 03 de mayo de 2002 (f.203).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2002, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado (f.205).
En fecha 26 de junio de 2002, la parte actora solicitó oficiar a la Dirección de Identificación de Extranjería (ONIDEX) del Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo el movimiento migratorio y ultima dirección del demandado (f.213), lo cual fue ordenado en fecha 10 de julio de 2002 (f.220).
En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.226).
Mediante diligencias de fechas 14 de abril y 23 de mayo de 2003, la parte actora solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada (f.232 y 236).
En fecha 02 de junio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó Defensor Judicial a la parte demandada (f.237).
Por auto de fecha 06 de junio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble del presente objeto, lo cual se llevo a cabo en fecha 19 de junio de 2003 (Folios 01 y 06 de cuaderno de medidas).
En fecha 18 de junio de 2003, la defensora judicial designada aceptó el cargo (f.241).
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la Defensora Ad-litem (f.243).
En fecha 06 de octubre de 2003 la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (f.246).
Constan en el expediente diligencias de fechas 08 de octubre de 2003, 12 de agosto y 02 de septiembre de 2004 de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia (F. 248, 250 y 251).
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión de la presente causa, en virtud del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el seis (06) de mayo del año dos mil once (2.011) (folios 252 y 253).
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización de la presente causa, hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia (f.254).
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa (f.259).
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero del año 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa (f.260 y 261).
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por los accionantes se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Que la última actuación corresponde a la diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, realizada por la apoderada de la parte actora (f.251).

Por lo anterior, es evidente que en la presente causa, transcurrieron más de diez (10) años sin actividad alguna, configurando la causal de decaimiento del interés en la prosecución de la causa.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0258.
CHB/EG/.Noris