República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MARGARITA BEATRIZ ROSADO de ROSAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 17.160.378.

APODERADOS
DEMANDANTES: MARYULI JIMENEZ y ARMANDO BECERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.076 y 21.675, respectivamente.

DEMANDADO: ZULEIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.416.298.

APODERADOS DEL
DEMANDADO: ROMULO BETANCOURT PIÑERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.898.

- I -
SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2006, contra la decisión proferida en fecha 28 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana Margarita Beatriz Rosado de Rojas, contra la ciudadana Zuleima Rodríguez.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 (f.101), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2012 (f.103), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.104), el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por cumplimiento de contrato instauró la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO de ROJAS, contra la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ, en fecha 10 de agosto de 2006, siendo admitida en fecha 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.28).
En fecha 19 de octubre de 2006 (f.32), el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber encontrado a la ciudadana demandada, pero manifestó que la misma se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 25 de octubre de 2006 (f.41), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2006 (f.42 al 47), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2006 (f.51) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 02 de noviembre de 2006 (f.54).
En fecha 06 y 13 de noviembre de 2006 (f.55 y 56) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 y 13 de noviembre de 2006 (f.64 y 71).
En fecha 28 de Noviembre de 2006 (f.74 al 86), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana Margarita Beatriz Rosado de Rojas contra la ciudadana Zuleima Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006, (f.87), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2006.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2006 (f.88), fue oída la apelación ejercida por la parte demandada, en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 (f.90), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006.
En fecha 11 de enero de 2007 (f.97 y 98) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008 (f.99) la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS
Parte actora.
Que consta en contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Noviembre de 2004, que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 43-1, ubicado en la esquina de Torero a Pastora, Parroquia La Pastora, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en la cláusula sexta de dicho contrato se estableció que su representada estaba facultada y autorizada por el propietario del inmueble a sub-arrendar dependencias individualizadas o habitaciones de la casa.
Que en virtud de dicha cláusula dio en arrendamiento el apartamento número tres (03) del citado inmueble, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del primero (1º) de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2006.
Que en fecha 31 de enero de 2006, se venció el contrato, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01 de febrero del 2006, se inició la prórroga legal, la cual venció el 31 de julio de 2006, por lo cual la arrendataria de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, debería entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Que de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, no operó la tacita reconducción.
Que la cláusula séptima del contrato, estableció que se haría entrega de los recibos debidamente cancelados de los servicios (agua, luz y aseo urbano).
Solicitó se decretara el secuestro del inmueble arrendado.
Fundamentó su demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En su petitorio solicitó la entrega del inmueble arrendado o el cumplimiento del contrato.

Parte demandada.
Que su representada suscribió un contrato privado de sub-arrendamiento con la ciudadana Margarita Beatriz Rosado de Rojas, por cuanto está facultada para subarrendar.
Que dicho contrato se realizó sobre un inmueble que se encuentra ubicado entre las esquinas de Pastora o Torero, signado con el Nº 43-1, Parroquia la Pastora, del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que su mandante habita junto con su menor hija de veinticinco (25) días de nacida.
Que dicho contrato estableció en la cláusula tercera que la duración del mismo sería por el lapso exclusivo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 1º de agosto del 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
Que el contrato celebrado venció el día 31 de enero de 2006, y que aún cuando su representada parece haber suscrito el documento privado, el cual no tiene fecha cierta, dicho contrato es a tiempo indeterminado.
Que es falso que la prórroga legal a que hace referencia la ley especial comenzaría a correr a partir del vencimiento del contrato, y que ello se infiere del mismo documento privado que suscribieron las partes contratantes, ya que se estableció que al vencimiento del contrato de arrendamiento, comenzaría a operar dicha prórroga legal.
Que de dicha situación se puede inferir que para el momento en que ambas partes suscribieron dicho documento, la actora estaba en pleno conocimiento en que a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, a su representada le correspondía el tiempo hábil necesario contemplado en la ley como prórroga legal para desocupar el inmueble, y que la actora debía manifestárselo en dicho documento lo cual no fue así.
Que la actora pretendió desconocer con dicho documento privado el derecho que asistía a su representada de acceder a la prórroga legal, que ahora se pretende hacer valer y echarla a la calle, al vencimiento del contrato.
Que el contrato se renovó, ya que la arrendadora permitió con su expreso consentimiento que su representada se mantuviera en el inmueble, en las mismas condiciones, es decir, en la posesión pacífica del inmueble arrendado, continuándose con la relación arrendaticia, lo cual lo constituyen los recibos consignados por la parte actora en el expediente, correspondientes a los cánones de arrendamiento pagados en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.
Que la prórroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedó sin efecto en el presente caso.
Que la arrendadora debió manifestar en el documento privado suscrito por ellas y esta aceptar (demandada), su intención de no renovar dicho contrato como en efecto lo hizo y expresar que comenzaría a correr el lapso de prórroga legal establecido en la ley, lo cual no hizo.
Que no es cierto lo afirmado por la actora, al decir que no operó la tácita reconducción, y que por un lado dejó en posesión del inmueble arrendado al término o vencimiento del lapso fijado por las partes en el contrato para su duración, aceptando los pagos de los cánones, renovándose el mismo y en consecuencia haciéndose a tiempo indeterminado.
Que lo que operó en la presente causa es la tácita reconducción.

De las pruebas
Pruebas aportadas por la parte actora.
Promovió poder otorgado por la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO de ROJAS a los abogados MARYULI JIMENEZ y ARMANDO ROJAS BECERRA, notariado por el Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de julio de 2006, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora.
Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NUNZIATO RUGGIERO D AGOSTO y la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS, notariado por ante la Notaria Publica Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 153, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba, demostrando la facultad de la actora para sub-arrendar el bien inmueble objeto del presente juicio.
Promovió contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas MARGARITA ROSADO DE ROJAS Y ZULEIMA RODRIGUEZ, en fecha 01 de agosto de 2005. Al respecto, este Tribunal lo considera como documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probada la relación locativa de las partes. Así se establece.
Promovió comunicación de fecha 25 de julio de 2006. Este Juzgador se abstiene de valorarla por cuanto la misma no se encuentra firmada por la demandada.
Promovió comunicación de fecha 30 de mayo de 2006 y 19 de Octubre de 2005, emitida por la Dirección General de Inquilinato-oficina de asesorìa legal y gratuita del Ministerio de Infraestructura. Observa este Sentenciador que las mismas no aportan elemento probatorio alguno, por lo cual las desecha.
Promovió recibos de pago sobre alquileres correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, junio de 2006. Las mismas se desechan por no guardar relación con los hechos debatidos.
Promovió el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, el Tribunal en cuanto a la promoción como prueba del mérito favorable de los autos, ha sostenido la inadmisibilidad de la misma dado que el principio de exhaustividad que deben aplicar los Jueces en la sentencia, determina el deber de analizar todo lo alegado y probado en autos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte demanda
Promovió poder otorgado por la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ al abogado ROMULO BETANCOURT PIÑERO, notariado por el Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora.
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, el Tribunal en cuanto a la promoción como prueba del mérito favorable de los autos, ha sostenido la inadmisibilidad de la misma dado que el principio de exhaustividad que deben aplicar los Jueces en la sentencia, determina el deber de analizar todo lo alegado y probado en autos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia simple de acta de nacimiento de la recién nacida Andry Catalina. La misma se desecha toda vez que no aporta elemento probatorio alguno por estar referidas a terceros que no tienen que ver con el proceso.
Promovió copia simple de denuncia formulada por la ciudadana Wilmary Rodríguez. La misma se desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.
Promovió original de recibos de cánones de arrendamiento debidamente firmados por la ciudadana Margarita Rosado, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, las cuales se desechan por no guardar relación con los hechos debatidos, ya que no se esta ventilando o debatiendo sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Promovió recibo de pago de hidrocapital, constancia sellada por hidrocapital, copia simple de compromiso de pago de hidrocapital y recibo de electricidad. Las mismas se desechan por no guardar relación con los hechos debatidos.

De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, en el mismo se dejó constancia de los siguientes hechos:
Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento estableció que la duración del contrato suscrito por las partes, era por un lapso de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 1º de agosto de 2005 hasta el 31 de enero del 2006. Que dicho contrato venció como se acordó en dicha cláusula tercera el 31 de enero de 2006, y por cuanto no se estableció prórroga contractual, ni prórrogas sucesivas, y llegado su vencimiento, es decir, el 31 de enero de 2006, al día siguiente automáticamente y de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el presente caso, no era necesario que el arrendador notificara al arrendatario de la no prórroga del contrato, toda vez que en la cláusula tercera, las partes acordaron el inicio y el fin del contrato, es decir, comenzó el 01 de agosto de 2005 y venció el 31 de enero de 2006, y llegado su vencimiento, se debe aplicar el artículo 38 ejusdem, por lo que no era necesaria notificación alguna. Es por lo que declaró con Lugar la presente demanda.
-III-
MOTIVA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, asimismo, en fecha 01 de Diciembre de 2006, la parte demandada apeló de la sentencia.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, anexo el cual cursa a los folios (13 al 15) del presente expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente del mismo, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanas MARGARITA ROSADO DE ROJAS, en su carácter de ARRENDADORA, y la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ, en su carácter de ARRENDATARIA, en fecha 01 DE AGOSTO DE 2005, partes en el presente juicio, así como se evidencia en autos. Y que dicho contrato en su Cláusula Tercera, establece:

“… La duración del presente contrato es por el lapso exclusivo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 1º de agosto del 2005 hasta el 31 de enero del 2006…”

Resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual a tiempo determinado, alegado en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2006. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del bien inmueble arrendado por vencimiento de prórroga legal, y de que el mismo vencía en fecha 31 de enero de 2006, fecha desde la cual comenzó a correr la prórroga legal, la cual le correspondía según lo dispuesto en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de seis (06) meses, y cuyo lapso venció el 31 de enero de 2006. Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente, se desprende que de la revisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la actora, se evidencia: que la relación contractual arrendaticia se inició en fecha 01 de agosto del 2005, según contrato de arrendamiento inserto en los folios (13 y 14) de la presente causa.

El artículo 38 eiusdem, en su literal a), establece:
“Artículo 38, En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto­ Ley , celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Según el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Artículo 39, La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”



Por lo tanto, este Juzgado considera, que una vez finalizado el contrato de arrendamiento en fecha 31 de enero de 2006, al ARRENDATARIO le correspondió un plazo de prórroga legal de seis (06) meses a partir de dicha fecha. Plazo éste, que venció el 31 julio de 2006, momento para el cual la demandada debió cumplir con su obligación de la entrega del inmueble arrendado, lo cual no sucedió. Y ASÍ SE DECLARA.


-IV-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROMULO BETANCOURT PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2006.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2006, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA ROSADO DE ROJAS contra la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TERCERO: Se ordena entregar libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nº 03, de la casa Nº 43-1, ubicada entre las esquinas de Torero a Pastora, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. No. 12-0637.
CHB/EG/Noris.-