REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINO, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.816.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELFONSO JOSÉ ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA EMILIA CARDOZO PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.713.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2013-000813.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22.07.2013 (f.82), por el abogado IDELFONSO ARAUJO, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15.07.2013, (f.80), en el cual dicho Juzgado declara desistido el procedimiento de Desalojo, incoado por el ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINO, contra la ciudadana LUISA EMILIA CARDOZO PACHECO.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 06 de Agosto de 2013 (f. 87), se le dio entrada al mismo y se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga en el expediente, para la realización de la Audiencia Oral, prevista en la referida Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que las partes expongan y debatan sus alegatos, advirtiendo que siendo finalizada la referida audiencia, se procederá a decidir.
En diligencia de fecha 11.08.2014 (f.93), suscrita por el abogado IDELFONSO ARAUJO, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, manifestó lo siguiente:
“…DESISTO en este acto de la apelación ejercida...”
II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 Código de Procedimiento Civil). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 Código de Procedimiento Civil /1688 Código Civil ).
Se desprende del presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión donde se declara desistido el procedimiento de Desalojo, incoado por el ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINO, contra la ciudadana LUISA EMILIA CARDOZO PACHECO, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa, este Tribunal Superior que habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte actora-apelante abogado IDELFONSO ARAUJO, en fecha 11.08.2014, y desiste de la apelación interpuesta, en nombre y representación de la parte actora, corresponde a esta Juzgadora verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir de la apelación en nombre de la parte apelante.
Este Tribunal Superior Primero, revisadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que el abogado IDELFONSO ARAUJO, ciertamente está facultado para desistir de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). ASI SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte actora, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte recurrente y consecuencialmente su homologación respectiva. ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado IDELFONSO ARAUJO, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, ciudadano ANTONIO RAMON CHIRINO, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 15.07.2013 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (01) día del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,
Exp. Nº AP71-R-2013-000813
Desalojo/Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.
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