REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.467.343.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.304.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NOEMI DEL VALLE VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.881.165.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I.-ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2013 (f. 48-49), por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NOEMI DEL VALLE VARGAS GARCIA, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 07 de junio de 2013 (f. 86-91), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que NEGO la solicitud formulada por la representación Judicial de la parte actora, relativa a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se otorgue a la ejecutada lapso prudencial para el cumplimiento voluntario de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2013 (f. 40), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente y por auto de fecha 13 de enero de 2014 (f. 53), se fijaron los lapsos para tramitar la presente Incidencia, ordenándose para ello, la notificación de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2014 (f. 56), el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado ante ésta Alzada, mientras que la apoderada de la parte actora lo hizo en fecha 21.07.2014 (57).
El 12 de agosto de 2013, la parte actora, presentó escrito contentivo de sus respectivos Informes (f. 59-63).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes, que a partir del 16.09.2014 (inclusive), entró en término para sentenciar la presente incidencia.
El día 08.08.2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes (f. 88-103). Seguidamente, el día 08.10.2014, presentó escrito solicitando se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, en resguardo a las disposiciones de Orden Público o de las Buenas Costumbres (f. 104-105). Posteriormente, el 10.10.2014 (f. 106) consignó documentos alegano que éstos por un olvido involuntario, no se acompañaron al escrito de Informes.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se da inició a la presente incidencia, en virtud del juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA contra la ciudadana NOHEMI DEL VALLE VARGAS GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por Auto de fecha 07 de Junio de 2013 (f. 35-36), el A quo, consideró que resultaba contrario a derecho la suspensión de la medida de prohibición de enajenar gravar solicitada por la parte demandada y negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, relativa a la de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 22.06.2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de junio de 2013 (f. 48-49), el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, apoderado judicial de la demandada, apeló del auto dictado el 07.06.2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2013 (f. 50), el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el presente expediente a los fines de su correspondiente distribución, siendo asignado el mismo a ésta Alzada.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia a decidir en la presente incidencia, está constituida por la apelación ejercida en fecha 14.06.2013 (f. 48-49), por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07.06.2013 (f. 35-36) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por la parte actora, relativa a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 22.06.2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

2.- De los alegatos de la parte actora.
2.1) La representación judicial de la parte actora señaló ante esta Alzada, entre otros alegatos lo siguiente.
• que en su diligencia de fecha 25.11.2011, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 19.06.2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual según su decir, quedó definitivamente firme, por cuanto en su punto tercero se condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 07.06.2013, el A quo, mediante sentencia interlocutoria objeto de esta apelación, se pronunció manifestando que después de múltiples solicitudes, niega la solicitud de ejecución forzosa, hasta tanto se solicite la ejecución voluntaria (dejó constancia que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en la decisión del 07.06.2013, se refería a la sentencia dictada por el Superior Quinto en fecha 22.06.2013, siendo que ella, solicitó fue la ejecución conforme al aparte Tercero de la decisión de fecha 19.06.2006 del Tribunal Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial); que el 11.06.2013, en acatamiento a lo ordenado en el auto apelado, solicitó la ejecución voluntaria, para que voluntariamente cancele honorarios; que dicha ejecución voluntaria fue decretada por el A quo, mediante auto dictado el 17.07.2013, concediéndosele a la parte demandada un lapso de diez días de despacho, para que efectuara el cumplimiento voluntario y que vencido dicho lapso el 07.08.2013, solicitó la ejecución forzosa; que el 14.06.2013; que , la demandada apela la decisión del 07.06.2013, dictada por el A quo, donde alega pagos de cantidades de dinero que se reclama entre otras por daños y perjuicios, y que en ningún momento ella había solicitado eso. Fundamentó sus alegatos en los artículos 274, 524, 526, 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

2.- De los alegatos de la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló ante esta Superioridad, entre otros argumentos:
• como Punto Previo, ratificó que la demanda es inexistente, alegando que la misma viola el ordenamiento legal vigente, el debido proceso, el orden público, la igualdad de las partes, derecho a la defensa y derecho de propiedad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; La Ilegitimidad del Actor, por cuanto, ni la demandante, ni su abogada asistente firmaron el libelo de la demanda; que la parte demandante no presentó los instrumentos originales en que se fundamenta su pretensión, y entre otros alegatos y pedimentos, solicitó se declare con lugar la apelación por él ejercida, y se ordene suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el juicio principal, aduciendo que nunca existió el citado contrato de opción de compra venta. Asimismo, en su escrito del 08.10.2014, alegó, que la parte actora pretendía a través de esta Alzada perpetrar el hecho delictivo de extorsión para la apropiación de inmueble, que la sentencia es de imposible ejecución voluntaria o forzosa, ya que el lapso de ejecución de la opción de compra nunca se estableció, por que la opción nunca se protocolizó para poder establecer el lapso de ejecución de la opción de compra, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, en resguardo a las disposiciones de Orden Público o de las Buenas Costumbres.

3.- De la decisión del Juzgado A quo.
Mediante auto dictado el 07 de junio de 2014 (f. 34-35), el Tribunal de la causa consideró por un lado, que el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes aún gozaba de validez, y por ello, resultaba contrario a derecho la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada, y por otro lado negó la solicitud de ejecución forzosa solicitada por la parte demandada, por cuanto no se había otorgado un lapso prudencial para el cumplimiento voluntario, con fundamento en lo siguiente:
• “Por un lado la representación judicial de la parte demandada solicita de este Tribunal el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de esta controversia, y por otro lado la representación judicial de la accionante solicita la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas en fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Consta de autos que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida contra la sentencia dictada por este Tribunal de Instancia en fecha 08 de diciembre de 2008; parcialmente CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra; incoado por la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCÍA contra la ciudadana NOHEMY DEL VALLE VARGAS GARCÍA. Valido el contrato de opción de compra suscrito por las referidas ciudadanas de manera privada; Inadmisible la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, del anterior pronunciamiento claramente infiere quien aquí se pronuncia que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes aún goza de plena validez motivo por el cual resultaría contrario a derecho el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece. Por otro lado observa este administrador de Justicia que la representación judicial de la parte actora solicita la ejecución forzosa del referido fallo, en tal sentido debe advertir quien se pronuncia que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido enfáticos en mantener que no puede procederse a la ejecución forzosa de la sentencia sin que previamente se haya otorgado al ejecutado plazo prudencial para el cumplimiento voluntario de la misma (artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil), pues lo contrario constituiría una subversión del orden procesal establecido, y siendo que la función de este Órgano Jurisdiccional es mantener a las partes en igualdad de derechos y en aras de garantizar una justicia transparente y equitativa prevista en la carta fundamental, respetando siempre el debido proceso y la tutela judicial efectiva reinante en todo procedimiento judicial, este Tribunal de Instancia NIEGA la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia realizada por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto se otorgue a la ejecutada lapso prudencial para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 de la norma adjetiva civil. Así queda establecido”.

Se tiene pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de la parte demandada para que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta; (ii) una aclaratoria que hace la apoderada actora, indicando que la ejecución forzosa que solicitó, fue de la sentencia dictada en fecha 19.06.2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual según su decir, quedó definitivamente firme, condenándose en ella, en constas a la parte demandada; (iii) el auto de fecha 07.06.2014, dictado por el A quo, mediante el cual considera que resulta contrario a derecho levantar la medida de prohibición de enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, por cuanto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes gozaba de plena validez, y la negativa de la solicitud de ejecución forzosa, solicitada por la parte actora, hasta tanto no se le concediera a la parte demandada de un lapso prudencial para que ésta efectuara el cumplimiento voluntario; y (iv) la apelación de la parte demanda, del auto de fecha 07.06.2013, por considerar que dicho auto es inoficioso o de imposible ejecución voluntaria o forzosa, ya que el lapso de ejecución de la opción de compra nunca se estableció, ni se protocolizó, y que dependía de su protocolización para establecer dicho lapso de ejecución.
Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la Apelación ejercida por la parte demandada, la cual fue oída por el A quo, y que se encuentra conociendo ésta Superioridad.
4.- Precisiones conceptuales
En el caso que nos ocupa, la presente controversia se circunscribe principalmente al escenario planteado anteriormente, a este respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.1) En cuanto a la solicitud de la parte demandada para que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta, observa esta Superioridad, que el apoderado judicial de la parte demandada, apelante del auto recurrido, en su escrito presentado ante esta Alzada en fecha 08.10.2014, entre otros alegatos, opuso como punto previo la inexistencia de la demanda, así como la violación del ordenamiento legal vigente, y principios fundamentales, tales como el debido proceso, orden público, la igualdad de las partes, derecho a la defensa y derecho de propiedad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, alegó la Ilegitimidad del Actor, arguyendo que ni la demandante, ni su abogada asistente firmaron el libelo de la demanda. En este sentido, quiere señalar esta Superioridad, que el conocimiento de la presente incidencia se circunscribe a la apelación ejercida sobre el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2013, y no sobre las cuestiones que forman parte del fondo de la demanda que dio origen a la presente incidencia, la cual, como se observa de autos ya fue decidida, por lo que nada tiene que pronunciarse al respecto este Tribunal Superior y ASI SE DECLARA.
1.2) Con respecto al pedimento de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, aprecia esta Juzgadora, que el apoderado apelante sustentó dicho pedimento, con el argumento de que nunca existió el citado contrato de opción de compra venta del inmueble como lo afirma el Juez, ya que lo que existe es un contrato de opción de compra.
Ahora bien, sobre el proceso cautelar, considera esta Superioridad, que si bien es cierto, que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma conforme a los parámetros jurídicos en nuestro ordenamiento procesal civil vigente, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el presente caso, el solicitante de la suspensión de la medida, indica que la sentencia dictada el 22.07.2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es de imposible ejecución voluntaria o forzosa.
Considera esta Alzada, que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el A quo, debió reunir todos los requisitos legales para que la misma fuera decretada, evitándose con ello, la posibilidad de gravar o enajenar el inmueble y afectar de esta manera la eventual ejecución de la sentencia que obliga a cumplir con lo allí condenado, en todo caso, le
correspondía a la parte contra quien se dictó dicha medida, ejercer su derecho de defensa y hacer la respectiva oposición a la misma, todo lo cual no consta en las actas del expediente que se encuentra conociendo esta Alzada.
Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Esta norma prevé que el sentenciador debe limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y se puede apreciar del auto apelado, que el bien sobre el que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo, es el inmueble objeto de la presente controversia, evidenciándose de ello, que quedó así limitada la medida en cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil por una parte, y cubiertas las resultas de la ejecutoria del fallo, con la garantía cautelar decretada, razón suficiente para desestimar los alegatos formulados por la parte demandada para fundamentar su apelación en cuanto a la suspensión de dicha medida. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo expuesto, observa esta Superioridad, que riela a los autos, la sentencia de fecha 22 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (f. 14-34), donde en el particular SEGUNDO del Dispositivo del fallo, declara “válido” el contrato de opción de compra suscrito de manera privada entre las ciudadanas LESBIA MARIA VARGAS GARCIA y NOHEMI DEL VALLE VARGAS GARCIA, la cual según la parte actora, se encuentra definitivamente firme, lo cual no fue rebatido por la parte apelante demandada, en virtud de ello, considera quien aquí sentencia, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo, sobre el inmueble de autos, está dirigida a los fines asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa de la referida sentencia, en virtud de lo cual debe considerarse que se hace improcedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo sobre el aludido inmueble, y ASI SE ESTABLECE.-
1.3) En cuanto a la denuncia de que la parte actora pretendía a través de esta Alzada perpetrar el hecho delictivo de extorsión para la apropiación de inmueble, y se oficiara al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del Orden Público y las Buenas Costumbres, sustentado en que la sentencia es de imposible ejecución voluntaria o forzosa, por que no se estableció el lapso de ejecución de la opción de compra, por no haberse protocolizado nunca la opción de compra para así establecer el lapso de ejecución de dicha opción de compra, quiere resaltar esta Superioridad, que según el denunciante, la referida denuncia tiene su sustento legal en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente, que esta Alzada, no es competente por la materia para conocer de la misma, por lo que se insta al mencionado apoderado para que se dirija a las Instancias correspondientes para el trámite de la misma, y en consecuencia, nada tiene que pronunciarse ésta Alzada al respecto y ASI SE DECIDE.-
2) Con respecto a la aclaratoria que hace la apoderada actora, sobre que la ejecución forzosa que solicitó fue de la sentencia dictada el 19.06.2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se observa que esta Juzgadora, que éste Tribunal, se encuentra conociendo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo en fecha 07.06.2013, donde se negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 22.06.2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no sobre la sentencia del 19.06.2006 antes indicada, por lo que en todo caso, dicha aclaratoria debió hacerse ante el A quo, y no ante esta Alzada, en consecuencia, nada tiene que decidir al respecto esta Superioridad y ASI SE ESTABLECE.-
3) En cuanto a la declaratoria contenida en el auto apelado de fecha 07.06.2014, dictado por el A quo, donde se declaró que resultaba contrario a derecho levantar la medida de prohibición de enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, por cuanto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes gozaba de plena validez, declara esta Juzgadora, que el mismo ya fue decidido en el punto 1.2 del presente análisis; y con respecto a la negativa de la solicitud de ejecución forzosa, solicitada por la parte actora, hasta tanto no se le concediera a la parte demandada de un lapso prudencial para que ésta efectuara el cumplimiento voluntario, observa esta Superioridad que los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia”.

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.

Ahora bien, puede apreciar igualmente esta Juzgadora, que la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, estableciendo que en forma reiterada que las normas no pueden ser relajables por las partes ni pueden ser alteradas por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley, por esta razón, también se ha establecido que no es potestativo de los tribunales subvertir las normas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación puede acarrear la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
Así las cosa, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se infiere, que para decretar la ejecución forzosa, es necesario que haya transcurrido un lapso prudencial para que la parte que está obligada a cumplir efectúe el cumplimiento voluntario de lo condenado en la sentencia de que se trate, lapso éste que quedará al prudente arbitrio del Juez, siendo dicho lapso de tres a diez días, tal como lo señala la norma del artículo 524 ejusdem, y habiéndose cumplido íntegramente el lapso establecido o fijado, entonces, puede procederse a ejecutar forzosamente la sentencia (artículo 526), y siendo que, dichas normas son de orden público, forzoso es para esta Superioridad declarar que el referido auto se encuentra ajustado a derecho y ASI SE ESTABLECE.-
4) En cuanto a la Apelación ejercida por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07.06.2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que consideró contrario a derecho el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar por el solicitada por el apelante, y negó la ejecución forzosa solicitada por la actora, hasta tanto se otorgara a la ejecutada un lapso prudencial para el cumplimiento voluntario de acuerdo a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, puede apreciar esta Superioridad, que de acuerdo a las consideraciones y análisis anteriormente realizados, no se desprende de autos, que el apelante haya podido aportar elementos suficientes para demostrar la procedencia de su solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, ni que la sentencia dictada en fecha 22.06.2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sea de imposible ejecución voluntaria o forzosa, por lo que en consecuencia de todo ello, es forzoso para esta Superioridad concluir, que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14.06.2013 (f. 85-86), contra del auto de fecha 07.06.2014, dictado por el A quo, resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2013, por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07.06.2014 (f. 35-36), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial DEL Area Metropolitana De Caracas, que declaró contrario a derecho el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y negó la solicitud de la parte actora, de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22.06.2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se otorgue a la ejecutada lapso prudencial para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 de la norma adjetiva civil, y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Queda así confirmado en todas sus partes el auto apelado.-

TERCERO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos catorce (2.014). Años 204° y 155°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo dos de la tarde (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/dámaris
Asunto AP71-R-2013-000795
Susp. Medida y negativa ejec. Forz./Int.
Materia: civil