REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Octubre de 2014
204° y 155°

Vista las diligencias suscritas en fecha 12.03.2014 y 14.08.2014, por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio BERTHA DIAZ SALOMA, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.751, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 18.11.2013, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02.07.2012 (f. 137), por el ciudadano Victor Viloria Velasquez, parte actora, debidamente asistido por la abogada María Fernanda Galárraga Dolande, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27.06.2011 (f. 125 al 127), el cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano Víctor Viloria Velásquez contra la Sociedad Mercantil Inversiones 1971, S.A., y los ciudadanos José Manuel Yañez, María de los Dolores López de Yañez y María Lámela González de López, por no consignar a los autos los documentos fundamentales de la acción planteada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda Nulidad de actos de registo en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inmueble Nº 33, posterior al 13-08-90, en vista se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraría a la Ley al no haber consignado a los autos los documentos fundamentales de la demanda.

TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Y 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día seis (06) de octubre de 2014, inclusive, y venció el día veintiuno (21) de octubre de 2014, inclusive, y la parte actora VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, anunció recurso de casación contra la decisión, en fechas 12.03.2014 y 14.08.2014.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), señala:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación en fechas 12.03.2014 y 14.08.2014, fueron anticipadas, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia las diligencias de fechas 12.03.2014 y 14.08.2014, suscritas por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio BERTHA DIAZ SALOMA, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.751, ejerciendo recurso de casación anticipadamente contra la decisión, de fecha 18.11.2013, proferida por este Tribunal Superior, debe considerarse válida. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.08).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demanda asciende a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es al 13.03.2003, era la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 5.154 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, es superior a las 3.000 U.T., por lo que debe considerarse que si se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada BERTHA DIAZ SALOMA, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.751, contra la decisión, de fecha 18.11.2013, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 21.10.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2012-000292.-