REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Octubre de 2014
204° y 155°


Vista la diligencia presentado en fecha 21.10.2014, por el ciudadano LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 81.831, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 22.05.2014, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17.03.2014 (f. 270) por la abogado Lermit David, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre 2013 (f. 237-258), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, Procedente la impugnación a la estimación de la cuantía, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano Victor José Bueno contra la sociedad mercanti Tropic Fruit Ice Cream, C.A.


SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación contra la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, y la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.

TERCERO: PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la cuantía la cuantía de la presente acción, quedando establecida la misma en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.030,70), que corresponden a OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 8.766,64).

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoara Victor José Bueno contra la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A, y como consecuencia de ello, queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Victor José Bueno y la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el Nº 51, Tomo 85.

QUINTO: Se ordena a la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A., entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Local Comercial, distinguido con el Nº 9, denominado “MI RETIRO”, ubicado en la calle la Línea o Cuarta Calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEXTO: se condena a la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.337.350,oo), por concepto de cánones insolutos demandados, correspondiente a los meses comprendido desde noviembre y diciembre de 2010; enero 2011 hasta octubre de 2011 a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada mes; Noviembre y Diciembre del 2011, Enero de 2012 hasta Octubre de 2012 a razón de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo); Noviembre de 2012 y Diciembre de 2012; Enero de 2013 hasta Marzo de 2013, a razón de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,00) cada mes, más lo cánones de arrendamiento que se sigan venciendo con inclusión del 15% anual pactado en el contrato de arrendamiento.


SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 450.680,70), por concepto de indemnización por la resolución del contrato por no cumplirse en plazo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento referida a la duración de la relación arrendaticia.

OCTAVO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios, solicitado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto el actor no cumplió con su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar sus alegatos referente a la indemnización solicitada en su libelo de demanda.

NOVENO: Se niega la indexación monetaria requerida por el actor.

DÉCIMO: Se confirma la sentencia apelada.

UNDÉCIMO: Se condena en las costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada…”

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 21.10.2014, por el ciudadano LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 81.831, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 08 de Octubre de 2014, y venció el día 27 de Octubre de 2014, ambos inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 1.219.439,91), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.03 al 07).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es al 08.04.2013, era la cantidad era de 107,00 Bs.F, y da un valor de 11.396,62 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 81.831, contra la decisión, dictada por este Juzgado Superior en fecha 22.05.2014. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día veintisiete (27) de Octubre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000290.-