REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. Nº: AP71-R-2014-000041

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ Y HAIDE MENDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.674.990 y 9.263.126, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN y GUSTAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.330.601 y V- 3.159.979, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.949 y 7.066, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YANEZ Y NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos. V- 4.676.678 Y V- 4.291.019, respectivamente. Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.-

REPRESENTACION FISCAL: Abg. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.948.701, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.374, quien actúa en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I.-
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido de la Unidad de Distribución de causas de los Juzgados Superiores, en fecha 18 de diciembre de 2013, conjuntamente con sus recaudos anexos (f. 1-44), interpuesto por el profesional del derecho DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ Y HAIDE MENDEZ LEON, contentivo de la demanda autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de Homologación dictado el 11 de octubre de 2002, por el Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (a cargo para ése entonces de la Dra. JANETH COLINA PEÑA) en el expediente distinguido con el Nº AH16-V-2001-000012, nomenclatura propia de ese Tribunal, con motivo del juicio que por ACCION REDHIBITORIA incoaran los ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ Y HAIDE MENDEZ LEON contra los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YANEZ Y NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO, alegando el apoderado de los accionantes, que dicho auto viola derechos y garantías constitucionales de sus representados, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado por los Tribunales en el uso, goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes y el derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual indica, se coloca a sus representados en estado de indefensión.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 45-48)), este Tribunal Superior, dio por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, y admitió a sustanciación la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenándose la notificación mediante Oficio del presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez Dr. LUIS TOMAS LEON, de los terceros intervinientes ciudadanos NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO y GERARDO COROMOTO ARVELO YANEZ, así como de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y se fijó la audiencia oral y constitucional para dentro de las (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones ordenadas por este Juzgado.
Practicadas como fueron las notificaciones, este Juzgado Superior Primero mediante auto de fecha 16.10.2014 (f. 63-64), procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional ordenada, para el día miércoles 22 de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día 22 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido en Sede Constitucional, dejó constancia de la celebración de dicha audiencia, con la comparecencia de la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas, así como también se dejó constancia que, ni la parte presuntamente agraviada, ni el presunto agraviante, ni los terceros interesados, comparecieron a la referida audiencia, en virtud de lo cual la representante del Ministerio Público manifestó “En virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional fijada para las diez de la mañana del día de hoy, esta representación Fiscal solicita se declare terminado el procedimiento por abandono de trámite dado que los hechos denunciados no lesionan el orden público”.
Ahora bien, ante el pedimento formulado por la representación judicial del Ministerio Público, y constatada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional, este Juzgado Superior Primero, procedió a declarar desistido y terminado la presente acción de amparo constitucional interpuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Corresponde a este Juzgado Superior Primero, determinar su competencia para conocer del presente caso, observando lo siguiente:
la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el presentada por el abogado DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ y HAIDE MENDEZ LEON, contra la decisión interlocutoria contentiva del auto de homologación, dictado en fecha 11.10.2002, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al haber resumido de forma errónea el contenido de las cláusulas contenidas en la transacción celebrada entre las partes en fecha 31 de julio de 2002, en el juicio que por Acción redhibitoria siguen los accionantes contra los ciudadanos GERARDO COROMOTO ARVELO YANEZ y NANCY MIGUELINA PAREDES DE ARVELO, lo que a su decir constituye un error judicial que lesiona los derechos y garantías de los accionantes, por lo que consideran que la homologación debe ser complementada con el resto del texto de la transacción, para no crear un estado de indefensión y una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, pasa esta Superioridad a realizar el análisis del caso bajo examen, y para resolver observa:
Que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró desistida y terminado la presente acción de Amparo Constitucional, el abandono del tramite y terminado el procedimiento.
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”. (Negrillas de esta Superioridad).

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, una vez constatada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ Y HAIDE MENDEZ LEON, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quienes no comparecieron personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, y verificadas que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar forzosamente el ABANDONO DEL TRAMITE de la Acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DE TRAMITE de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REINALDO IVAN ÑAÑEZ MARTINEZ y HAIDE MENDEZ LEON, contra el auto de Homologación dictado el 11 de octubre de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUN.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.





IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº: AP71-O-2014-000041
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Civil