REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DENUNCIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20.11.1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, SIMÓN GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, ENRIQUE TRAVIESO y ANA CRISTINA CONDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.428, 20.433, 29.675, 70.411, 123.051, 150.418 Y 176.344, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA: ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.031.138 y V.- 1.750.772, respectivamente, en sus condiciones de Directores y Administradores de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., y la ciudadana ROSALBA DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Colegio de Economistas bajo el N° 2542, en su condición de Comisaria de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTE y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.051 y 164.891, respectivamente.
MOTIVO: Denuncia Mercantil.
Exp. Nº AP71-R-2014-000060
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas el 10.12.2013 (f.70 al 71, p2), por los abogados GUIDO MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciada, ciudadanos, José Salvatierra Quintero y Salvador Salvatierra Quintero; y el 12.12.2013 por la abogada ELIZABETH ROSA D’ AMBROSIO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., contra la sentencia de fecha 18.07.2013 (f.23 al 39, p2), dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) Con Lugar la Denuncia Mercantil interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Nacho, C.A., en contra de los ciudadanos José Salvatierra Quintero y Salvador Salvatierra Quintero(…)”.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 22.01.2014 (f.81, p2), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite de interlocutoria.
El 27.01.2014, comparece la representación judicial de los denunciados, y solicita a esta Superioridad que subsane el auto del 22.01.2014, por tratarse la presente causa de una sentencia definitiva. Y en auto del 30.01.2014, esta Alzada le da el trámite correspondiente de definitiva.
Mediante auto del 25.03.2014, esta Superioridad revoca el auto de fecha 30.01.2014 y fija nuevamente el trámite correspondiente, librándose las boletas de notificación a las partes.
El 11.07.2014, la representación judicial de ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de informes. Y en fecha 29.07.2014, consignan sus escritos respectivos de observaciones ante esta Alaza.
Por auto del 31.07.2014, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente causa contentiva de la Denuncia Mercantil, interpuesta por los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN y MARIANO BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., contra los ciudadanos, JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15.04.2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer la solicitud de denuncia mercantil y declina su competencia a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23.07.2012, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda oír a los Administradores y a la Comisaria de la Sociedad Mercantil Centro Inversora El Portón 9, C.A., y ordenó su emplazamiento para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de los Administradores, el 08.11.2012, el Alguacil Antonio Guillen deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Rosalba de Palacios, en su carácter de comisaria de la sociedad mercantil Centro Inversora El Portón 9, C.A., ya que le fue indicado que dicha ciudadana tenia aproximadamente siete (7) años que se fue de las oficinas.
Mediante diligencia del 28.11.2012, la representación judicial de la parte denunciante, Inversiones NACHO, C.A., solicita la citación por carteles de la comisario, ciudadana Rosalba de Palcios, los cuales fueron librados en fecha 06.11.2012.
El 09.05.2013, la secretaria del Juzgado de la causa, deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 06.01.2013, la representación judicial de Inversiones Nacho, C.A., solicita que se designe defensor ad litem a la ciudadana Rosalba de Palacios, en su carácter de comisario de la Sociedad Mercantil Inversora el Portón 9, C.A.,
Por auto del 27.02.2013 el juzgado a-quo revoca por contrario imperio todas las actuaciones posteriores al 06.12.2012, reponiendo la causa al estado en que se encontraba en dicha fecha, ordenando librar nuevo cartel de citación a la ciudadana Rosalba de Palacios.
En fecha 09.05.2013, la secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Erica Centanni Salvatore, deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13.04.2012, el Tribunal de la causa emitió decisión mediante la cual declaró: “(…) Con Lugar la Denuncia Mercantil interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Nacho, C.A., en contra de los ciudadanos José Salvatierra Quintero y Salvador Salvatierra Quintero (…)”.
En fecha 10.12.2013 (f.70 al 71, p2), los abogados GUIDO MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciada ciudadanos, José Salvatierra Quintero y Salvador Salvatierra Quintero; y el 12.12.2013 por la abogada ELIZABETH ROSA D’ AMBROSIO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., Apelan de la sentencia de fecha 18.07.2013 (f.23 al 39, p2).
El 17.12.2013, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
*Del trámite de la denuncia mercantil
El artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” (Resaltado de esta Alzada)
Como se puede observar, del análisis de la norma antes transcrita, la finalidad de la misma es salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
Aunado a lo anterior, se encuentra lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13.08.2002, expediente Nº 01-1210, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso que:
“En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara.” (Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, en base a los principios constitucionales regulados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo (2°) día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que el juez a-quo no escuchó al comisario de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., ciudadana ROSALBA DE PALACIOS, siendo que es un requisito indispensable para que el Juez pueda acordar la convocatoria inmediata de la asamblea, en el caso de la denuncia mercantil, escuchar a los administradores y al comisario, que tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el comisario necesariamente debe ser oído, de lo contrario se estaría subvirtiendo el procedimiento que pauta el mencionado artículo 291.
En conclusión, al no haber sido escuchado el comisario de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., ciudadana ROSALBA DE PALACIOS, es forzoso para esta Sentenciadora, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que se realice la citación efectiva de la ciudadana ROSALBA DE PALACIOS, en su carácter de comisario de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., y una vez citada, el Tribunal de la causa podrá proceder conforme a lo pautado en el artículo 291 del Código de Comercio.ASÍ SE DECIDE.
Verificada como ha sido la naturaleza repositoria en el presente caso, esta Juzgadora de Alzada considera inoficioso pronunciarse respecto a las apelaciones interpuestas el 10.12.2013 (f.70 al 71, p2), por los abogados GUIDO MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciada, ciudadanos, José Salvatierra Quintero y Salvador Salvatierra Quintero; y el 12.12.2013 por la abogada ELIZABETH ROSA D’ AMBROSIO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NACHO, C.A.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se realice la citación efectiva de la ciudadana ROSALBA DE PALACIOS, en su carácter de comisario de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
TERCERO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º y 155°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. (02:40 p.m)
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2014-000060
Denuncia Mercantil/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/eduardo
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