REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

JUEZ INHIBIDO: Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por partición incoado por la ciudadana HELENA ALBERTINA MORA DE LOMBAO y otros, contra los ciudadanos ADELINA LOMBAO de MARCANO, FREDDY TUBILO LOMBAO MORA y YEHYA HAIM YOWAYED en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS NAIM AUTO 30, S.A. (Intimación de honorarios interpuesta por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO)

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000158



I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por partición interpuesto por la ciudadana HELENA ALBERTINA MORA DE LOMBAO y otros, contra los ciudadanos ADELINA LOMBAO de MARCANO, FREDDY TUBILO LOMBAO MORA y YEHYA HAIM YOWAYED en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MOVILS NAIM AUTO 30, S.A., expediente signado con el Nº AH14-V-1998-000010 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 6 del mismo mes y año. Por auto de fecha 7.10.2014 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 22 de septiembre de 2014, el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:


“…En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Ocho y Treinta y dos minutos de la mañana (08:32 a.m.), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.234, Abogado, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.272, quien en su carácter de Juez Provisorio del mismo, expone: “Por cuanto el ciudadano Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.283, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, ha realizado ante la Inspectoría General de Tribunales doce (12) reclamos en mi contra relacionados a los expedientes AH14-V-1998-000010 y AH14-X-1998-000019, de fechas 13 de Noviembre de 2012 (2); 19 de noviembre de 2012 (2); 24 de enero de 2013 (2); 25 de enero de 2013: 05 de febrero de 2013; 18 de marzo de 2013; 05 de abril de 2013; 20 de mayo de 2013; 28 de octubre de 2013 y 17 de septiembre de 2014, aunado al hecho que en fecha 31 de octubre de 2013 fui impuesto de la averiguación abierta por la Inspectoría General de Tribunales por denuncia, según consta de Expediente Administrativo Disciplinario 130184, acordándose realizar averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo en cuestión, iniciado en virtud de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Juan Pérez Aparicio, quien probadamente -por sus constantes y reiteradas quejas que congestionan el desenvolvimiento normal de la materialización de la justicia-, ha logrado generar en mi estado anímico una alteración y animadversión contra su persona, al haber demostrado perseverantemente una actitud de intimidación y exigencia para su interés personal mediante presiones no idóneas a la actividad administrativa y jurisdiccional ordinaria del Juzgado a mi cargo, tornándose de esta manera dicha situación en algo personal; hechos y razones por los que considero que en el presente caso se dan los supuestos de la causal de recusación prevista en el ordinal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84, eiusdem, por la cual me INHIBO de conocer la presente causa. Solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Remítase el presente expediente con sus cuadernos separados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignadas por distribución a otro Tribunal del mismo Circuito, e igualmente remítanse copias certificadas de las quejas y denuncia interpuestas que prueban los hechos generadores de la presente inhibición, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del mencionado Código. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”


De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, se desprende que el funcionario inhibido señala que los reclamos, quejas y denuncia interpuesta por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, han generado en su estado anímico una animadversión contra su persona. Lo expuesto determina que debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento, empero el supuesto de hecho de haberse intentado contra el juez reclamo ante la Inspectoría General de Tribunal, tal como consta de los folios 1 al 42 de la presente incidencia, no encuadra dentro de la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: “…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”, por no tratarse de un recurso de queja para hacer efectiva la responsabilidad Civil del los jueces debidamente admitida, consagrado en el artículo 829 eiusdem.


En este orden de ideas, quien aquí decide considera que los motivos señalados en la inhibición propuesta por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, constituyen un supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, por lo que no hay duda de la incompetencia subjetiva del referido Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio que generó ésta incidencia, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la demanda por partición interpuesta por la ciudadana HELENA ALBERTINA MORA DE LOMBAO y otros, contra los ciudadanos ADELINA LOMBAO de MARCANO, FREDDY TUBILO LOMBAO MORA y otros, expediente signado con el Nº AH14-V-1998-000010 del aludido juzgado.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

En esta misma data, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

Expediente N° AP71-X-2014-000158
AMJ/MCP/mf