JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º



Vista la diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2014, por el abogado FELIX CONTRERAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.246, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ESTHER BEATRIZ BORRERO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 2 de octubre de 2014 por el abogado FELIX CONTRERAS ROMERO, se observa que el día 24 de septiembre de 2014 la Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento con la notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha14 de mayo de 2014; por lo que a partir de esa data, exclusive, comenzaron a transcurrir diez (10) días de despacho para que los demandados ejercieran el recurso al que hubiere lugar, lo que evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 26 de septiembre de 2014 y culminado el día 10 de octubre de 2014, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva, que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21.9.2007, así como la entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, condenando a la parte demandada el pago de la cantidad de cuatro mil ciento bolívares (Bs. 4.200,00) en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano HERNAN OSORIO LOPEZ contra la ciudadana BEATRIZ ESTHER BORRERO. Se revocó el auto de fecha 5 de marzo de 2014, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014, la cual se declara firme.

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:


“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).


En el caso de marras el libelo fue interpuesto en fecha 8 de octubre 2013, y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 20.430,00) que equivalían a ciento noventa con noventa y cuatro unidades tributarias (190,94 UT), ya que para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento siete con cero céntimos (107,00 UT), observándose que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 86, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admisión del recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014. ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ








Expediente N° AP71-R-2014-000246
AMJ/MCP/va