REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito su Documento constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZAMN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR MAXIMILIANO FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.935.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000768
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2014, por el abogado FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AH13-V-2001-000012, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, quien oyó el recurso en fecha 27.5.2014.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 14 de julio del año que discurre y por auto de la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 29 de julio de 2014, compareció ante esta alzada la apoderada actora, abogada STEFANI CAMARGO, anteriormente identificada, y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y anexos constantes de seis (6) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…el Juzgado A-quo dictó auto (…) negando la solicitud de reanudación de la causa quebrantando el derecho a la defensa de [su] representada y al debido proceso…” ii) Que “…el presente caso es una ejecución de hipoteca, la cual fue suspendida en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario publicada en Gaceta Oficial No. 38.098, de fecha tres (03) de enero del año dos mil cinco (2005)…” iii) Que “…el legislador de forma unilateral ordenó mediante la ley la paralización de todos los juicios de ejecución de hipoteca en los que se vieron involucrados la ejecución de un crédito cuya finalidad fuera la adquisición de una vivienda (…) hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), efectuase los recálculos y reestructuraciones de la deuda y emitiera el cerificado correspondiente…” iv) Que “…el Tribunal A-quo obvio el criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 770 de la Sala Constitucional de fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009)…” v) Que “…ante la omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por parte del organismo correspondiente, en resguardo [a su] derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios [podrán] elaborar , el recalculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recalculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y (…) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…” vi) Que “…con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de respuesta desde la recepción de la misma y el recalculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recaudo podrá ser impugnado en el juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque…” vii) Que “… [esa] representación realizo el recalculo respectivo y el Juzgado A-quo envió la solicitud de la certificación correspondiente realizada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (…) sin la obtención de oportuna respuesta, por lo que claramente se dejaron de transcurrir más de veinte (20) días continuos para que esta institución emitiera respuesta, y como no hubo respuesta o pronunciamiento sobre [eso] se debió reanudar la causa y dar continuidad al juicio, pues [esa] representación realizó el correspondiente recalculo de la deuda de conformidad con los lineamientos legales establecidos…” viii) Que “… [solicitan] se [proceda] a la reanudación del procedimiento incoado en el estado en que se encontraba al momento de la paralización, [fundamentándose] en el hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la referida Sentencia que en caso de presentar los recaudos que demuestren haber solicitado al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el certificado de la deuda, y haber transcurrido un lapso de veinte (20) días hábiles, sin haber recibido respuesta, se considerará satisfecho el requisito de certificado de deuda, para continuar con la causa…”.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir el 11 de agosto de 2014.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2014 por la representación judicial de la demandante, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, visto el pedimento contenido en la citada diligencia, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa pudo evidenciar, que es carga de la parte interesada, consignar todos los recaudos solicitados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como lo son: copia del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, auto de paralización del juicio, documento de crédito, estado de cuenta actualizado, tabla de amortización desde el día de protocolización del crédito, certificado de vivienda principal, metodología de cálculo de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes y constancia de trabajo y/o certificación de ingresos actualizada, en su defecto, constancia de haber realizado dicha solicitud., por lo que hasta que la parte interesada no cumpla con la entrega de los mencionados requisitos por ante el organismo antes señalado, conforme a lo requerido por oficio Nº 004088 de fecha 08 de Diciembre de 2008, que cursa al folio Nº 156, del expediente, mal podría este Órgano Administrador de Justicia, reanudar la causa, cuando no se ha cumplido con el procedimiento previo establecido, es por las razones antes expuestas que este Juzgado NIEGA el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-.”
De lo antes narrado, este jurisdicente debe establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si el auto dictado por el a quo se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos se observa lo siguiente:
Como se aprecia del auto apelado, el juez de mérito negó la solicitud realizada mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, cuyo pedimento se basa en: 1) La reanudación del procedimiento incoado en el estado en que se encontraba al momento de su paralización.
La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regularizando los medios fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse la doble indexación, el anatocismo, la usura o cualquier otra modalidad financiera que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de la capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera.
En este sentido, la mencionada Ley no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización estaba ordenando, sin embargo, la regla que lo procede (artículo 55), sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal como se refirió anteriormente, debido a la falta de capacidad de liquidación del deudor. De manera que, la paralización de estos juicios constituyen una medida que debe ser ordenada de oficio por el juez, operando por mandato expreso de la ley, en búsqueda precisamente de la protección de los derechos del deudor hipotecario, dado el carácter de orden social de la misma, por tanto, es una garantía a favor de los deudores en aras de salvaguardar sus derechos, que resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República.
Establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo siguiente:
“…Artículo 55: Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.
Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma…” (Subrayado de esta Superioridad)
De lo expuesto anteriormente se axioma que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 ejusdem, lo cual autenticará a través del “Certificado de Deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.
Así las cosas, de las actuaciones que comprenden la presente apelación se desprende con meridiana claridad del folio diecisiete (17), oficio de fecha 8 de diciembre de 2010, signado bajo el Nº 004088 y el cual se encuentra dirigido al Juez a-quo, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde se indica que a los fines del otorgamiento del Certificado de Deuda era preciso que se remitiera a dicho organismo una serie de documentos por lo cual y en acatamiento a ello, fueron remitidos mediante oficio Nº 11-0278 de fecha 4 de abril de 2011, haciendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial la salvedad que dicho certificado deberá ser remitido en el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea recibido dicho oficio por ante esa institución.
Dentro de este contexto, se evidencia manifiestamente de las actas procesales del expediente, el acatamiento de lo ordenado por la precitada normativa y asimismo la imprevisión del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en la cual incurre por aun no dar respuesta alguna a lo solicitado. En consecuencia, para este Juzgador es menester traer a colación el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, del Magistrado Ponente de la Sala Constitucional, Pedro Rafael Rondón Haaz, en Sentencia Nº 770 de fecha 11 de junio de 2009, en la cual explana:
“…ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…•
En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque…”
De las argumentaciones anteriores, se encuentra que la norma y, especialmente en el asunto de marras, la jurisprudencia patria es palmaria, clara y de su contenido se concluye que por el incumplimiento de suministrar expeditamente el certificado de deuda por parte del órgano administrativo en cuestión, el órgano jurisdiccional no debe seguir paralizado, ya que ello contravendría derechos constitucionales de ambas partes, esto es, tanto del derecho de los deudores hipotecarios a la vivienda, que acoge el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios, a que se refiere el artículo 26 del mismo texto constitucional.
Ello se traduce en que no cabe duda que corresponde declarar procedente el pedimento suscrito por la representación judicial de la demandante, en fecha 13 de mayo de 2014, ante el a quo, cuya solicitud es reanudar la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión ordenada por el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, de fecha 3 de enero de 2005.
Con base a los razonamientos expuestos en el caso bajo análisis, este Sentenciador considera que el auto apelado no se encuentra apegado a los razonamientos expuestos en el mismo, motivo por el cual la apelación ejercida debe prosperar en derecho y revocarse el auto recurrido, como se hará de manera positiva y precisa en la parte in fine. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2014, por el abogado FRANCSICO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (anteriormente Unibanca, Banca Universal C.A.), contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días el mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000768
AMJ/MCP/bph.-
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