REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
QUEJOSA: MANPICA, C.A. sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1972, No.97, tomo 98-A, y, posteriormente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de junio de 2012, No.6, tomo 69-A.
APODERADO
JUDICIAL: ALEJANDRO JOSE AMARAL GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.111.
ACUSADO: LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000795
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Queja interpuesto por el abogado ALEJANDRO JOSE AMARAL GOMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la quejosa, sociedad mercantil MANPICA, C.A. contra el Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A. contra la prenombrada empresa Quejosa, y contra el ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA, expediente Nº AP11-M-2013-000755 (nomenclatura del Circuito Judicial).
Verificado el sorteo de expedientes, el mencionado recurso fue asignado para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior, en fecha 18 de julio de 2014, siendo recibido en fecha 22 de julio de 2014. Por auto del 23 de julio de 2014, esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la insaculación de los abogados asociados para conocer de la presente Queja, resultando elegidos los Doctores JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO y JOSE GRATEROL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.115.439 y 4.307.261, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31433 y 29309, respectivamente, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación, para que manifestaran su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.
Cumplida la anterior formalidad, comparecieron ante este Juzgado los Abogados Asociados designados, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron ante el Juez Titular de este Despacho, lo que ocurrió los días 24 y 29 de septiembre del año que discurre.
El 30 de septiembre de 2014, el tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la constitución del Tribunal de Queja, habiendo quedado constituido el 6 de octubre de 2014, momento en el cual sus integrantes designaron como ponente al Dr. JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO, ut supra identificado, quedando de esta manera cumplidos todos los trámites procesales de sustanciación.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante demanda de queja interpuesta por el representante judicial de la sociedad de comercio MANPICA, C.A. donde expuso lo siguiente: Que la sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A. demandó, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de contrato de compraventa, al ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA y a la sociedad Quejosa. Adujo que, en fecha 12 de mayo de 2014, ambos demandados contestaron al fondo la demanda y, a su vez, interpusieron reconvención así: la sociedad quejosa MANPICA, reconvino por simulación de venta al ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA, y éste reconvino a la actora por Disolución anticipada de la sociedad.
Alegó el apoderado quejoso que: en fecha 14 de mayo de 2014 la actora sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A. pidió al tribunal de la causa que no admitiera la reconvención planteada por JESUS PEREZ OROPEZA, por cuanto la misma pretensión ya se sustanciaba ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 7630. Del mismo modo, adujo que en fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal de la causa no había admitido la reconvención propuesta por su representada MANPICA. “…lo cual generó una gran incertidumbre, y daños irreparables a nuestra representada…”. Que, no obstante lo expuesto, el tribunal de la causa procedió a admitir la reconvención del ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA, y no se pronunció sobre la admisión de la reconvención planteada por MANPICA, lo cual le motivó a recusar al juez Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, quien, en su informe sobre la Recusación, indicó no haber admitido la reconvención en su oportunidad, pero que tal error fue corregido, una vez que el abogado quejoso lo manifestó en el expediente.
Finalmente, requirió que se condene al juez acusado a pagar la cantidad cien mil Bolívares (Bs.100.000) por cuanto “…es muy grave que el juez mienta al hacer[le] coautor de su negligencia, lo cierto del caso es que no advirtió la reconvención propuesta por MANPICA, tampoco abordó, no se pronunció ni atendió la diligencia presentada por Inversiones 902010, C.A. ya que se le estaba solicitando no admitiera la reconvención de JESUS PEREZ OROPEZA, por una situación de evidente Fraude Procesal. ”.
Adjunto al libelo de Queja, el apoderado de la sociedad de comercio MANPICA, C.A. consignó copia simple de los siguientes recaudos: i) Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de mayo de 2014, bajo el No.10, tomo 44, que acredita al abogado ALEJANDRO JOSE AMARAL GOMEZ, como apoderado judicial de MANPICA, C.A. ii) Escrito de Informes presentado por el Juez LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, con motivo de la recusación que interpusiera en su contra la hoy quejosa MANPICA, C.A. iii) Diligencia fechada 14 de mayo de 2014, presentada por la abogada ELIMAR URIBE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES 902010, C.A. donde solicita al juez acusado que no admita la reconvención propuesta por el codemandado JESUS PEREZ OROPEZA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar, este Tribunal constituido en Asociados, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo anteriormente narrado, la demanda para hacer efectiva la responsabilidad del juez acusado, según las argumentos y las copias consignadas por la parte actora, quedó reducida a lo siguiente: INVERSIONES 902010, C.A. demandó por resolución de contrato a la sociedad MANPICA y al ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA, quienes contestaron la demanda y propusieron reconvención, la primera mencionada, contra el propio JESÚS PEREZ OROPEZA, y éste, contra la parte actora, para que conviniera en la disolución anticipada de la sociedad MANPICA, y que, no obstante la advertencia hecha al juez acusado, de que no admitiera la contrademanda por disolución anticipada que planteó JESÚS PEREZ OROPEZA, por cuanto ésta pretensión ya era conocida por un tribunal de la jurisdicción judicial del Estado Aragua, el Dr. GOMEZ SAEZ, procedió a admitir dicha reconvención y, además, no admitió, sino varios días después, y no en su oportunidad legal, la reconvención que presentó el quejoso contra la parte actora; lo cual impone, en criterio del abogado quejoso, que el juez aquí denunciado debe pagar cien mil bolívares, “por los daños y perjuicios causados.”.
El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales que debe contener el libelo de queja y, además, señala un acto único preclusivo, esto es, la presentación de la demanda, para adjuntar las probanzas instrumentales que justifiquen la queja.
En el caso de autos, el actor aspira para su representada una indemnización de cien mil bolívares, por efecto de no haberse admitido en su oportunidad procesal la reconvención que interpuso contra la parte actora INVERSIONES 902010, C.A. “…lo cual generó una gran incertidumbre, y daños irreparables a nuestra representada…”. Y, del mismo modo, adujo el juez denunciado procedió a admitir una reconvención de pretensión idéntica que ya conocía otro tribunal en Maracay, estado Aragua. Para decidir, este tribunal observa: Conforme a las afirmaciones de hecho del quejoso en su libelo, así como a las afirmaciones del Juez acusado en su Informe rendido con motivo de la recusación, este Tribunal entiende que la reconvención planteada contra INVERSIONES 902010, C.A. si fue admitida, pero varios días después de la oportunidad para ello, y que, por tal motivo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de no vulnerar su derecho de defensa. No obstante, se evidencia, que la quejosa no cumplió con su carga procesal de acompañar al libelo las documentales mínimas necesarias para que, tanto el juez titular como los asociados, nos formáramos opinión sobre la magnitud de los daños peticionados y, especialmente, para establecer la relación de causalidad entre la alegada dilación del juez acusado, y los pretendidos daños ocasionados por “la incertidumbre” que, según aduce, MANPICA, C.A. le fueron generados lo cual conlleva indefectiblemente a declarar inadmisible la queja, en este aspecto de la pretensión, en tanto el legislador adjetivo: no contempló en el análisis previo de admisibilidad de la queja, posibilidad alguna a los jueces asociados para dictar una especie de auto saneador, o intimar al actor para que amplíe la prueba, o aclare puntos oscuros, como ocurre, por ejemplo, en las potenciales decisiones de admisión de amparos constitucionales, o decretos de medidas cautelares.
Aparte de lo anterior, considera este Tribunal, que aun en el evento de que el acusado hubiera incurrido en la causal de denegación de justicia, por no emitir la providencia solicitada en los lapsos legales, corresponde igualmente al quejoso demostrar ante el tribunal de queja la “negligencia inexcusable” a que se refiere el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, que es causa concomitante con las disposiciones del artículo 830 eiusdem, lo cual, en opinión de quienes aquí deciden, tampoco fue demostrado, ya que, el solo hecho de que el juez de la causa se haya excusado por no haber advertido dos reconvenciones en vez de una, y, del mismo modo, haya procedido a su admisión aun tardía, y ordenar la notificación de las partes, hace excusable su accionar, en tanto no vulneró el derecho a un proceso justo y a la defensa de los involucrados. Así se establece.
No obstante, observa el Tribunal que la dilación procesal es sin duda un factor perturbador en la administración de justicia, pero, en la mayoría de los casos, no es una responsabilidad directa del juez que se abstiene de cumplir su deber de sentenciar o decidir ciertas providencias en apego a la ley, sino de un volumen inmenso de causas, muchas de ellas en estado de ser decididas, lo que dificulta sobremanera la productividad del Poder Judicial, en especial, la ya colapsada Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
En cuanto a la admisión de la reconvención que presentó el ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA que, en criterio del quejoso, no debió haber sido admitida por existir demanda identifica ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 7630, debe destacarse que, ante el caso de causas idénticas que cursen en tribunales distintos, corresponde a la parte interesada consignar en el expediente que corresponda, las pruebas que permitan al Juez concluir cuál fue el tribunal que previno primero, por efecto de la citación, a los fines de proceder a declarar la extinción de la causa duplicada, todo conforme a la regla del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en observancia a la litispendencia demostrada. En tal virtud, es evidente que la ley sólo contempla la inadmisión de demandas cuando éstas sean contrarias a derecho, atenten contra las buenas costumbres, o estén prohibidas por la ley, y consideramos, que esa reconvención era admisible, al no haber quedado demostrado en estos autos, que el quejoso, en su delación ante el juez acusado, le demostró la identidad de causas, y que el Tribunal de Primera Instancia con sede en Maracay, Estado Aragua, había prevenido primero. Por todo lo anterior, la Queja planteada debe declararse sin mérito, y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los méritos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: QUE NO EXISTE MÉRITO bastante y suficiente para someter a juicio al Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara TERMINADO el recurso de queja interpuesto por la sociedad de comercio MANPICA, C.A. contra el juez LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
Expídase copia certificada de este fallo judicial para su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
CONJUEZ PONENTE,
JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO
CONJUEZ,
JOSE GRATEROL GALINDEZ
LA SECRETARIA,
MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
MARICEL CARRERO PEREZ
Asunto: AP71-R-2014-000795
AMJ/MCP/JAAJ.
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