REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.623; representado por el ciudadano ROBERTO EDUARDO NAHMENS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.359.414.
DEFENSORA
PÚBLICA: NINFA HERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del Área Metropolitana de Caracas, luego asistido por la abogada TERESA BORGES GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629.
DEMANDADO: LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.873.
ABOGADO
ASISTENTE: LUIS CARLOS MALAVÉ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.162.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000907
I
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2014, por el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, parte demandada, asistido por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 117.878, contra la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda de desalojo incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001138 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 6 de agosto de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación el día 11 de agosto de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaria deje constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Notificada las partes en fecha 30 de septiembre de 2014 este Juzgado fijó el tercer día para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, por lo que la misma tuvo lugar en fecha 6 de octubre de 2014. En referido acto la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de alegatos constante de quince (15) folios útiles.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 17 de julio de 2013, por la abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano ROBERTO EDUARDO NAHMENS RAMIREZ, en su carácter de apoderado según consta de documento inserto ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 70 del año 2013, del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, ambos identificados ut supra, quien acciona con base en los siguientes hechos: 1) Que en virtud de la Resolución Nº 00297, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda donde se habilita la vía judicial a los fines de que las partes intervinientes en el presente juicio puedan dirimir su conflicto, ya que el arrendatario no ha pagado mas de cuatro cánones de arrendamiento, así como la necesidad que tiene su defendido de ocupar el inmueble para vivir, por lo que requiere el desalojo del mismo. 2) Fundamentó su acción de desalojo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 91, 98, 100 y 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y el artículo 341 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y pueda efectuarse el desalojo del bien dado en arrendamiento.
La demanda in comento aparece admitida por el a quo en fecha 29 de julio de 2013, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPPORESE, ya identificado, para que compareciera en el lapso de Ley para que tuviera lugar la audiencia de mediación, con la salvedad de que si no se llegare a algún acuerdo entre las partes, debería comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda.
Agotado los trámites tanto de citación personal así como la citación mediante carteles por la prensa, la Defensora Pública asignada a la parte actora solicitó oficiar a la Defensa Pública a los fines que le asignen Defensor Público a la parte demandada, pedimento el cual aparece cumplido en fecha 19 de febrero de 2014 por el a quo, por lo que acto seguido el Abogado OSCAR JOSE DAMASO GONELLA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, designado a la parte demandada, se dio por notificado en el presente asunto.
Estando las partes a derecho, en fecha 13 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia de mediación a la que alude el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estando presente los Defensores Públicos de ambas partes, se dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo por ellos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem, se abrió el lapso de ley para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que se verificara en la oportunidad de Ley.
En fecha 4 de junio de 2014, el abogado OSCAR DAMASO en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, defensor designado a la parte demandada ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, procedió a promover pruebas mediante escrito constante de tres (3) folios y ciento un (101) anexos. Asimismo, la abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, defensora designada a la parte actora ciudadano ROBERTO EDUARDO NAHMENS RAMIREZ, procedió a promover pruebas mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, el juzgado de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Defensor Público designado a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2014, el juzgado de la causa dictó desición en el presente asunto donde declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHAMENS SILVA, contra el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, y ordenó a la parte demandada la entrega material del inmueble dado en arrendamiento a la parte actora.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN ALZADA
Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 6 de octubre de 2014. Respecto al acta levantada por este Juzgado con ocasión a la audiencia in comento, se debe indicar que la misma presenta un error involuntario, por cuanto se señala como parte demandada a Víctor Hugo García Martín, siendo lo correcto en el presente asunto el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE. Así pues, a dicho acto concurrieron la abogada privada TERESA E. BORGES G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, y NINFA HERNANDEZ, en representación de la Defensa Pública Cuarta (4º), ambas asistiendo a la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHAMENS SILVA. Asimismo, concurrió a dicho acto el abogado LUIS C. MALAVÉ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.162, asistiendo a la parte demandada ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Inicialmente, intervino el abogado el abogado LUIS C. MALAVE G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.162, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, ya identificados, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y expuso: “Adujo que la demanda de desalojo donde fue declarada la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de la incomparecencia del Defensor ad littem, que violó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado, consagrado en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental. Solicitó la reposición de la causa al estado en que se de contestación a la demanda y se anule todas las actuaciones siguientes a la fecha en que se declaró la confesión ficta de su representado. En este estado interviene la abogado TERESA E. BORGES G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y expuso: “Que su representada demanda el desalojo del inmueble en virtud de la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento y la necesidad del inmueble de la parte demandada, solicitud fundamentada en la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento así como la necesidad del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la calle Caroní, urb. Colinas de Bello Monte, Resd. Mily, piso 8, apto.81-B, en el Municipio Baruta del estado Miranda. Solicitó que sea confirmado el fallo objeto del recurso de apelación. Que en el caso que nos ocupa fueron cumplidos todos los lapsos y que incluso, le fue nombrado un Defensor Público al demandado, quien oportunamente promovió sus pruebas, mismas que fueron analizadas exhaustivamente conllevando a la declaratoria con lugar de la demanda, por lo que consideró que reponer la causa constituiría una reposición inútil, en virtud de lo cual solicitó a todo evento que el Juez de Alzada dictara la sentencia de mérito con base en lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento civil. Es todo.”. También intervino la abogado NINFA HERNANDEZ, en representación de la Defensa Pública, quien adujo: “Ratifico lo expuesto por la abogado TERESA E. BORGES G., en todas y cada una de sus partes, en particular en lo atinente a la consignación de las pruebas respectivas que rielan a los autos. Es todo.”. Seguidamente, el abogado LUIS C. MALAVE G., ejerció el derecho a replica que le asiste, manifestando que: “No debió declararse la confesión ficta de su representado, por cuanto existe abundante Jurisprudencia que indica que la falta de contestación no implica una reposición inútil, por cuanto se vulnera los derechos constitucionales ya mencionados y solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido. Consigno escrito de alegatos constante de quince (15) folios útiles. Es todo.”. Culminada la intervención, ejerció su derecho a réplica la abogado TERESA E. BORGES G.: “Alego la extemporaneidad del alegato de reposición de la causa ya que se convalidó lo actuado al no haberse opuesto en la oportunidad legal de promoción de pruebas, solicitando que sea declarada sin lugar el recurso ejercido y confirmada la sentencia recurrida. Es todo.”. En este estado interviene el ciudadano Juez, quien siguiendo el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y expone: “Vistas las exposiciones de las partes, y luego de una revisión pormenorizada realizada al expediente, a los fines de fijar el thema decidendum, debe pronunciarse en prior lugar respecto al alegato de reposición formulado por la parte demandada y de resultar desechado, se emitirá pronunciamiento respecto al mérito de la causa. En este sentido se ha podid0 constatar en el presente juicio que efectivamente, el procedimiento que nos ocupa se encuentra inficionado de un vicio que afecta el orden público procesal, por lo que cual no puede ser convalidado pese a que no fue alegado ante el Tribunal de Cognición en primera oportunidad al estar constituido por la falta de contestación a la demanda lo cual afecta actuaciones ulteriores a la contestación a la demandada y limita el derecho de defensa de la parte demandada, mas cuando el Estado extremó las funciones a cumplir por la Defensa, en esta materia tan álgida como lo es el arrendamiento de viviendas. Señaló expresamente el artículo 97 eiusdem que impone que el demandado cuente con representación jurídica durante todo el proceso y en caso contrario, se debe suspender el proceso a fin de que se designe un Defensor Público, lo que previamente había sido acordado por el Estado, que como lo ha ratificado pacíficamente la jurisprudencia para los casos de Defensores Judiciales, al ser designados por el Estado y cuya función es defender , en ningún caso se puede producir la presunción de confesión ficta. En virtud de lo expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 107 ibidem. El fallo in extenso será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, para lo cual quedan a derecho las partes desde este momento por lo cual no requieren notificación alguna. Es todo.”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2014, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, asistiendo al ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, contra la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de desalojo, seguido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHAMENS SILVA. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada LUCIANO CONTI CAMPORESE, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de DESALOJO tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo.
En cuanto al tercer requisito de la confesión ficta, referente a que el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca, observa esta Juzgadora que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 12/08/2010, Exp. Nº: 09-1240, se establece (…) Por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de los hechos, así como aquellas pruebas que vallan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados, por lo tanto, corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, considerando el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como la limitación de dichas pruebas.
…omissis…
Por lo tanto, no habiendo la parte demandada dentro de los límites probatorios en razón de la omisión de la contestación, probado nada que le favorezca, como lo es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los mismos o el pago oportuno de la obligación reclamada, debe quien aquí decide considerar que se encuentra llenos los supuestos de la confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”
Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así, la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra 81-B, ubicado en el piso 8 de la torre “B”, del Edificio Residencias Mily, ubicada en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue dado en arriendo, donde según la parte actora, el inquilino adeuda mas de cuatro (4) meses de pensión arrendaticia lo que trae como consecuencia el desalojo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda. Indicó a su vez, que requieren el inmueble dado en arriendo en vista de la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 91 eiusdem.
Ante las pretensiones de la parte actora, no se evidencia contestación a la demanda que origine la trabazón de la litis, siendo el caso que el a quo declaró la confesión ficta de la parte demandada. Empero, en la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la representación judicial de la parte demandada alegó la reposición de la causa en virtud de la omisión por parte del Defensor Público de contestar de manera oportuna la demanda.
Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, por lo que primero corresponde resolver la solicitud de reposición de la causa alegada por la representación judicial de la parte demandada, para luego, en caso de ser desestimada dicha pretensión, pasar a resolver el mérito del presente asunto.
PUNTO PREVIO: Procede esta superioridad a pronunciarse respecto a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, al estado que se verifique la contestación a la demanda y por ende, sean anuladas todas las actuaciones siguientes, todo en virtud de la falta de contestación a la demanda en la que incurrió el Defensor Publico, ciudadano OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, designado para representar a ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORANESE, parte demandada en el presente asunto.
Al respecto, se debe señalar que el ya nombrado Defensor Público, se dio por notificado en fecha 31 de marzo de 2014, por lo que de forma seguida y estando las partes a derecho, en fecha 13 de mayo de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia de mediación a la que alude el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo el caso que no se llegó a ningún acuerdo en la referida audiencia, trayendo como consecuencia, el inicio del lapso para que sea contestada la demanda ex artículo 107 eiusdem. Ahora bien, posteriormente el Defensor Público OSCAR DAMASO, asistiendo a la parte demandada presentó escrito constante de tres (3) folios útiles en fecha 4 de junio de 2014, promoviendo pruebas en el presente asunto, y donde respecto a la contestación a la demanda indica el motivo por el cual no se cumplió con tan importante actuación.
Sobre este particular, se debe indicar que la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en el artículo 29, las atribuciones que tienen los defensores públicos en materia inquilinaria, siendo que tenemos entre ellas las siguientes:
“Artículo 29.- En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respecto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.
…omissis…
3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia
…omissis…
5. Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa de los intereses de los afectados o afectadas.
De manera que, según lo establecido en la norma precedentemente citada, el defensor público, tiene como objetivo fundamental la defensa de su representado o usuarios del servicio, mas aún, siendo la materia inquilinaria de tanta importancia hoy en día para la sociedad, el defensor publico desempeña un rol equiparable y mas importante al del defensor ad litem, ya que este último tiene también la misma obligación de velar por el derecho a la defensa de su representado. En este sentido el defensor, debe ejercer todas las actuaciones en pro de realizar, de la mejor manera posible, la defensa de su representado. Así encontramos que en los asuntos donde actúen defensores ad litem, no se les puede declarar la confesión ficta, puesto que agravaría la situación de su defendido yendo entonces en contra del resguardo que tiene el Estado de proteger la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde indicó lo siguiente:
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En síntesis, el defensor no puede desmejorar a su defendido, lo que obliga al órgano jurisdiccional reguardar el cumplimiento de su obligación. Al respecto, la autora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en la obra titulada “Temas del Derecho Procesal”, volumen 1, página 435, de manera acertada señala que:
“…la función del defensor judicial es vital como garantía de defensa y por ende el incumplimiento primario de su función debe ser supervisado por el órgano jurisdiccional, de ser necesario a través de la reposición. De tal suerte que, pues de la naturaleza de su intervención y el órgano que lo designa, no se puede pretender que las consecuencias de su actuación reciban el mismo tratamiento que las del defensor privado por parte del Juzgador, quien es vigilante y director del proceso; la designación del defensor privado emana de la parte en tanto que la del defensor ad litem proviene del propio Tribunal. En consecuencia, la indefensión del primero es imputable a la selección del demandado ante quien responderá personalmente; en tanto que el Juzgador debe ser vigilante en la actuación del auxiliar de justicia designado…”
Asimismo, el artículo 97 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordena al órgano jurisdiccional mantenerse pendiente, de que los usuarios que así lo requieran, cuenten en todo momento con la asistencia de un defensor público, evidenciando una vez más, el interés que tiene el Legislador en la salvaguarda de los derechos de las personas que se encuentran girando en torno a la Ley ut supra señalada, donde se establece que:
“Artículo 97.- Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el Capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida…”
Es por ello que, este Juzgado observa en el presente asunto la omisión en la actuación por parte del defensor público designado a la parte demanda, implica que se ha debido suspender la causa, puesto que debió cumplir cabalmente la obligación de defenderlo, no sólo actuado para que el proceso continúe su curso, sino ejerciendo oportunamente todas las defensas pertinentes, como el de contestar la demanda, por lo que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), lo cual se materializa en el presente caso, por lo que se debe declarar de manera forzosa la reposición de la presente causa al estado que la parte demandada conteste la presente demanda y la nulidad de los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y con ello, mediante el ejercicio correcto del proceso alcanzar el objetivo de la misma, a saber, la justicia.
Para finalizar resulta menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales establecen los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:
“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.
En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta las la omisión del defensor público respecto a la contestación de la demanda, la reposición de la causa resulta procedente en el presente caso por los motivos ya expuestos. En consecuencia, lo procedente a criterio de este sentenciador es retrotraer el estado procesal de la litis y anular las actuaciones subsiguientes y el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2014 al estar en presencia de un vicio de orden público como es la violación del debido proceso en cuanto a la aplicación la garantía del derecho a la defensa, por lo que se declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, al resultar procedente la solicitud de reposición de la causa, quedando anulado el fallo recurrido tal y como se establecerá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2014, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, asistiendo en dicho acto a la parte demandada ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en virtud de las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 155° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000907.
AMJ/MCP/ds.
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