REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 204º y 155º
DEMANDANTE: INVERSIONES MENRIVISA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1989, bajo el No. 34, Tomo 21-A Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: REYNALDO ANTONIO MAYZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.996.
DEMANDADAS: ANA LUCINA DE LA A. GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.979.567 y 3.245.276, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: JULIA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.212.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000198
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013 por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas ANA LUCINA DE LA A. GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO en contra del auto dictado el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó el pedimento de la parte demandada de liberación de la hipoteca, en el procedimiento por ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MENRIVISA, C.A., en contra las ciudadanas ut supra identificadas.
Este medio recursivo fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos, a los Juzgados Superiores.
Realizada la insaculación de casos, en fecha 18 de febrero de 2014, fue deferido el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Tribunal, recibiendo los autos en fecha 19 de febrero de 2014, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2014, la representante judicial de la parte demandada ciudadanas ANA LUCINA DE LA A. GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO presentó sus informes, señalando que: i) Que, se suscribe una opción entre la empresa INVERSIONES MENRIVISA, C.A., en su carácter de promitente vendedora, y las ciudadanas ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO, en su carácter de opcionantes, y a posteriori, se suscribe, definitivamente, la venta del bien inmueble, en la cual se estableció su precio en la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DÓLARES AMERICANOS ($ 529.323,00), pagadero en cuotas, calculadas a la tasa de interés de diez por ciento (10%) anual en dólares. ii) Que, dada la sanción de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se ordenaría la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), expidiera el CERTIFICADO de deuda. iii) Que, se consignó cheque de gerencia del Banco Bicentenario, con el No. 00000753, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTIDOS CON 21/100 (Bs. 229.292,21), monto que incluye capital e intereses como se indica en el certificado de deuda emitido. iv) Que el Juzgado a quo, denegó el pago de la deuda, violando las normas de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013 por la apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO en contra del auto dictado el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó el pedimento de la parte demandada de liberación de la hipoteca, en el procedimiento que por ejecución de hipoteca ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES MENRIVISA, C.A., en contra de las apelantes. La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:
“Vista la Abogada (sic) presentada en fecha 21 de Junio de 2013, por la Abogada Julia Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.212, en su carácter de Apoderada Judicial (sic) de la parte demandada, Ciudadanas (sic) Ana Lucina de La A. García Maldonado e Isola María García Maldonado, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.979.567 y V-3.245.276, respectivamente, mediante la cual solicita al Tribunal libere la Hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, este Tribunal observa:
(…)
De la jurisprudencia ut supra citada, se infiere que el moto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda deberá se objeto de reposición en moneda nacional, menos las cuotas mensuales y especiales pagadas por el deudor hipotecario ante de entrar en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098 en fecha 3 de Enero de 2005, que el saldo deudor vigente será objeto de reposición considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, y para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, la penalidad que conllevan sus cuotas insolutas, se determina además de generar los respectivos intereses moratorios, porque las mismas deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas, es decir, en efecto nuestro Máximo Tribunal categóricamente determinó que como penalidad, al deudor hipotecario, las cuotas insolutas si generan los respectivos intereses moratorios…
Así las cosas, el alegato Tribunal (sic), en estricto acatamiento de la Jurisprudencia ut supra citada, niega el pedimento de la Apoderada Judicial (sic) de la parte actora, Abogada Julia Pereira, pues el monto consignado ante el BANAVIH no cubre los conceptos reclamados en el presente Juicio (sic) en cuanto a los intereses moratorios y costas procesales. ASÍ SE DECIDE.”
El thema decidendum, en la presente incidencia se circunscribe en determinar si el auto recurrido que negó declarar extinguida la hipoteca se encuentra o no ajustada derecho.
Al respecto se observa que la empresa INVERSIONES MENRIVISA, C.A., incoó un procedimiento judicial en contra de las ciudadanas ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO, por ejecución de hipoteca. Hipoteca esa, que busca garantizar un préstamo de dinero otorgado para la compra de un bien inmueble destinado a vivienda, por lo que, su pago se rige por lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Es el caso, que la empresa INVERSIONES MENRIVISA, C.A., suscribió una opción de compra, y posteriormente, una venta con las ciudadanas ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO, mediante la cual se adquiere un bien inmueble que sería destinado a vivienda, entregando a las ciudadanas ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO, un préstamo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS ($ 529.323,00), que produciría un interés de financiamiento a la tasa del diez por ciento (10%) anual. Tal préstamo y sus intereses de financiamiento, se deberían reintegrar en un período de siete (7) años mediante el pago de cuotas mensuales y cuotas especiales, contentivas de capital e intereses. A los efectos de garantizar el pago del préstamo, se constituyó hipoteca de primer grado y anticresis a favor de la empresa INVERSIONES MENRIVISA, C.A., hasta por la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 700.000,00), sobre el bien inmueble que sería destinado a vivienda, constituido por un terreno distinguido con la letra y número A-1 del plano general de la Urbanización Oripoto y la casa quinta sobre ella construida denominada San Antonio de la Florida, ubicada entre la carretera que conduce de San Luís a Oripoto y la calle Las Marías de la Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo, estado Miranda.
En ese sentido, se señaló que la parte demandada, ciudadanas ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO, no efectuaron el pago de tres (3) cuotas, en forma continua, por lo que, se demandó el pago de toda la cantidad de dinero dada en préstamo, a saber, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES ($ 448.104,82), más los intereses de mora, que se han causado desde los meses de agosto hasta diciembre de 2001, desde enero hasta diciembre de 2002, desde enero hasta diciembre de 2003, y desde enero hasta junio de 2004, a saber, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMÉRICANOS ($ 152.354,00).
En la demanda in commento, la sociedad mercantil INVERSIONES MENRIVISA, C.A., pidió el pago en moneda extranjera de las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 448-104.00) cuya equivalencia para este momento y a los solos fines de cumplir con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 860.359.680,00) a razón de Un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar americano, tasa de cambio oficial establecida en el país, por concepto de saldo de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 152.354,00) que a los efectos de cumplir con lo estipulado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela señalo que representa actualmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 292.519.680,00) a razón de Un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar americano, tasa de cambio oficial establecida en el país actualmente, por concepto de intereses de mora calculados a la rata de 1% mensual, desde el vencimiento total de la obligación ocurrido el 01 d septiembre de 2.001, hasta el 01 de julio de 2.004.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 02 de julio de 2.004 y hasta la fecha definitiva de la totalidad del pago de las cantidades demandadas, calculados a la rata del 1% mensual sobre el capital adeudado.
CUARTO: Las costas del presente proceso.”
Lo que se plantea y que motiva la apelación de las ciudadanas ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO y ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO, versa sobre la suficiencia del pago hecho por las apelantes mediante cheque de gerencia N° 00000753, emitido por el BANCO BICENTENARIO, a nombre del Juzgado a quo, y conforme al certificado de deuda de fecha 31.10.2012, emitido por el BANAVIH del préstamo en moneda extranjera que le sería otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES MENRIVISA, C.A., previa reposición de las cantidad de dinero adeudada, de dólares a bolívares, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
La decisión apelada, rechaza el pago de la parte ejecutada, ciudadanas ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO y ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO, por cuanto no alcanza para cubrir lo que corresponde por concepto de intereses de mora y costas procesales.
A tal respecto, se evidencia que el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), certificó en fecha 31 de octubre de 2012, que la cantidad de dinero establecida en la demanda presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MENRIVISA, C.A., llevada a la moneda de curso legal en el país, equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 229.292,21), correspondiente a: CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 167.774,79) por concepto de deuda principal, y SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.517,42) por concepto de intereses.
Tratándose de un certificado expedido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), expedido en fecha 31.10.2012 una presunción de veracidad y legitimidad, por lo cual, se presume, se apegó a la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2005-000331 de fecha 18 de diciembre de 2006.
Empero, tal certificado expedido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y conforme a lo indicado por el a quo, no alcanzaría a cubrir lo demandado en el punto “TERCERO” del petitum de la demanda, y acordado en el decreto intimatorio de fecha 9.8.2004 por concepto de intereses de mora causados desde el 2 de julio de 2004 hasta el día del pago de la deuda, a la tasa del uno por ciento mensual (1%), sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 167.774,79), cantidad esa, que constituye la deuda principal.
El a quo fundamentó su decisión en el criterio de la Sala de Casación Civil, nuestro máximo Tribunal, en fecha 18.12.2006, expediente AA20-C-2005-000331, con Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto al crédito hipotecario lo siguiente:
“…Para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, su sanción pareciera determinarla el legislador en el hecho de que las cuotas insolutas, además de generar los respectivos intereses moratorios, deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, por otra parte, para el caso en que aun cuando entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el deudor hipotecario que se mantuvo en el cumplimiento cabal de su obligación crediticia pagando sus respectivas cuotas mensuales y/o especiales de manera puntual lo hizo a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, éstas deberán ser reajustadas -tal como se señaló en el ejemplo ut supra- más la sumas resultantes pagadas en exceso, deberán ser imputadas a la cuota mensual y/o especial inmediata siguiente a aquella cuyo pago en exceso se realizó. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, otorga a los temas sometidos a interpretación el sentido expuesto y, a este respecto, declara que: 1) El contrato a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente; 2) Que el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda deberá ser objeto de reposición en moneda nacional, menos las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el saldo deudor vigente será objeto de reposición considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, 3) Para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, la penalidad que conllevan sus cuotas insolutas, se determina -además de generar los respectivos intereses moratorios-, porque las mismas deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, 4) Que los contratos de promesas bilaterales u opciones de compraventa y/o las promesas unilaterales de compra, suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no resultan alteradas por la referida Ley Especial, debido a que no son los contratos a que se refiere el artículo 23 eiusdem, por lo que al momento de suscribir los respectivos contratos de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda deberán estar apegados a las estipulaciones previstas en la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…”
Por tanto, mal podría el cheque de gerencia N° 00000753, emitido por el BANCO BICENTENARIO, a nombre del Juzgado a quo, y consignando por ante el Tribunal y no por ante el instituto bancario ya referido en fecha 2.4.2013, detener la ejecución (inyunción) procesal en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MENRIVISA, C.A., en contra de las ciudadanas ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO y ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO, por cuanto no paga íntegramente la obligación demandada judicialmente, al no cubrir los intereses de mora que se han causado a la tasa del uno por ciento mensual (1%), hasta la fecha del pago como quedó acordado en el decretó intimatorio dictado sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 167.774,79), debiendo el a quo determinar con precisión el monto faltante por este concepto, previa notificación de la parte actora.
En lo que toca a las costas procesales, cabe señalar que, pacífica interpretación de los Juzgados de instancia ha rechazado el reclamo de costas procesales en los procedimientos monitorios, salvo que medie oposición debidamente tramitada hasta sentencia que la resuelva, en virtud de que, las costas procesales que debe pagar la parte vencida por honorarios de los abogados de su contraparte estarán (siempre) sujetas a retasa, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, establecer en el decreto de intimación una cantidad de dinero por concepto de costas procesales, sería violatorio del derecho a la defensa (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de la parte ejecutada, ello con vista a las actuaciones cursantes en autos.
En consecuencia, lo que cabe, es ordenar el cálculo de los intereses de mora que se han causado hasta el día del pago de la deuda, a la tasa del uno por ciento mensual (1%), sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 167.774,79), por concepto de deuda principal, establecida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), dando como resultado la suma que sería suficiente para extinguir (pagar) la obligación demandada judicialmente por la sociedad mercantil INVERSIONES MENRIVISA, C.A., sin perjuicio, de la intimación de las costas procesales y honorarios abogadiles en forma autónoma, por lo que se declara parcialmente ha lugar el recurso ejercido, tal como se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO e ISOLA MARÍA GARCÍA MALDONADO, en contra del auto dictado el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte recurrente, por la naturaleza de lo decidido.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000314
AMJ/MCP/rm.-
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