REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
RECURRENTE: MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.921.
APODERADO
JUDICIALES: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON y ANTONIO JOSE ZORRILLA RENGIFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 39.343, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha 7 octubre de 2014.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001039
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por la abogada MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA actuando en su propio nombre contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha 7 octubre de 2014, en el juicio por reconocimiento de documento privado incoado por la ciudadana MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA contra CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA) representando por los ciudadanos TEODRO ALFONSO SILVA LOPEZ, RUTH MILENA ARISTIGUETA VASQUEZ y DOUGLAS BRICEÑO PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cédulas de identidad Nos. 2.999.277, 10.807.435 y 12.055.582, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000318 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 17 de octubre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso de hecho a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 20 de octubre de 2014. Por auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal le dió entrada al expediente y dió por introducido el presente recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, con el objeto que la parte interesada consignara copia certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho interpuesto, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de hecho y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada la providencia judicial, que se computa por el calendario oficial para los Juzgados Superiores llevados por la ya mencionada Unidad.
Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Énfasis de esta alzada).
Verifica este Juzgador, luego de haber efectuada una revisión a todas y cada una de estas actuaciones, que el recurso de hecho es ejercido por la parte actora ciudadana MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, actuando en su propio nombre contra el auto dictado por el juzgado in comento en fecha 13 de octubre de 2014, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2014 contra la providencia dictada en fecha 2 de octubre de 2014, en el juicio por reconocimiento de documento privado, y que conforme a la jurisprudencia patria se computa por los días de despacho transcurridos en la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose del cómputo anexado que el auto recurrido es de fecha 13 de octubre de 2014, y el presente recurso fue ejercido el día 17 de octubre de 2014, lo que denota su tempestividad al haber transcurrido cuatro (4) días de despacho entre dichas fechas. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia en estas actas, que por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal ciertamente le dió entrada al expediente y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consignara las copias certificadas pertinentes, con la advertencia de que transcurrido el lapso correspondiente, esta superioridad dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Observa este sentenciador, que en el presente caso que nos ocupa que la parte actora ni por si, ni por medio de apoderados cumpliera con la carga de consignar las copias certificadas dentro del lapso de cinco (5) días de despacho fijado por este Juzgado, lapso que fue computado desde la data del veinte (20) de octubre de 2014, exclusive, los cuales serán descrito a continuación: martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24) y lunes veintisiete (27) inclusive, del presente mes y año, por lo que en el caso que nos ocupa era necesaria la consignación de dichos recaudos para la resolución del presente recurso, siendo evidente que sin la presentación de las copias certificadas referidas, este Juzgador no podría dictar decisión alguna sobre el mismo.
Es imperioso señalar, que para la resolución del recurso, la carga para el recurrente se agota, consignado las siguientes actuaciones en copias certificadas: 1) La decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; 2) la diligencia mediante la cual ejerció la referida apelación; y 3) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente para formar la convicción del Juez, por lo que para esta Alzada resulta forzoso, al no poder suplir la conducta omisiva de la recurrente, declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, actuando en su propio nombre contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 2 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-001039
AMJ/MCP
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