REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
INTIMANTE: ROBERTO MARTIN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.325.
APODERADOS
JUDICIALES: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 19.883 y 80.000, respectivamente.
INTIMADOS: DULCE MARGARITA DIAZ SANGRONI y HANS PETER RUDOLF HELMUT HOOFT, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad alemana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.847.452 y E-81.772.740, en ese mismo orden.
DEFENSORA
JUDICIAL: ELIANA MAIZ SANGRONI, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.136 y en su carácter de abogado asistente de la ciudadana DULCE MARGARITA DIAZ SANGRONI, el abogado RODRIGO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. y 31.440.
JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000398
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de noviembre de 2013, por el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogado en ejercicio ut supra identificado, quien actúa en representación del demandante contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AH16-M-2007-000049, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado al conocimiento y decisión de la referida incidencia al Juzgado Superior Octavo, recibiendo las actuaciones el 25 de abril de 2014 del año que discurre. Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 15 de mayo de 2014, compareció ante esa Alzada el ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, y consignó escrito de informe constante de dos (2) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, el a quo NEGÓ el complemento de la experticia contable realizada por el experto economista DAVID VECCHIONE, consignada en autos el 11 de febrero de 2011, solicitada por [su] poderdante, en abierta contradicción con el Decreto dictado con fundamento en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que Apercibidos de Ejecución pagarán o acreditarán haber pagado la cantidades señaladas en dicho Decreto, que [da] aquí totalmente reproducido…” ii) Que “…Previamente [su] poderdante mediante diligencia suscrita, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, solicitó del a quo que: “A los fines de cuantificar los conceptos señalados en el Decreto Intimatorio, de fecha 16 de noviembre de 2007, específicamente, en cuanto a los intereses al uno por ciento (1%) mensual, estimados desde el mes de enero de 2007 y los que se generen hasta la terminación del juicio y en relación a las costas, costos y a la indexación o corrección monetaria, serán calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo definitivo, siempre y cuando el presente auto quede firme y no haya habido oposición. Por tanto, [pidió] muy respetuosamente del Tribunal, se ordenara la actualización o complementación de la experticia contable realizada por el experto economista DAVID VECCHIONE, consignada en autos el 11 de febrero de 2011, que riela del folio 166 al folio 178, para lo cual [solicitó] que se nombrara el mismo experto contable a la mayor brevedad posible, de manera que [su] representado obtuviera un justo pago en los mismos términos determinados en el Decreto de Intimación definitivamente firme, conforme se evidencia de sentencia de fecha 22 de enero de 2010, proferida por el Juzgado de la causa…”.
En fecha 19 de mayo de 2014, la Juez del precitado despacho superior, procedió a dictar auto en el cual ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos, a los fines de aperturar el lapso de observaciones y seguidamente, en fecha 10 de junio de 2014, fijó treinta (30) días continuos, contados a partir de la señalada fecha, inclusive, para dictar el fallo de merito.
Luego, el día 10 de julio de 2014, la Juez ut supra mencionada, procedió a inhibirse por estar incursa en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin que sea realizado el sorteo de ley, lo cual, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, en fecha 22 de julio de 2014, y por cuanto la misma se encontraba fuera del lapso para dictar el fallo correspondiente, tal y como lo establece el artículo 521 eiusdem, quien suscribe procedió abocarse y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de noviembre de 2013, por el poderdante de la parte actora, abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, el referido auto es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de fecha 23 de Octubre de 2013, presentada por el abogado FELIZ BRAVO (…) mediante el cual solicita la actualización o complementación de la experticia contable realizada por el experto economista David Vecchione, consignada en auto el 11 de febrero de 2011. Este tribunal después de una revisión efectuada del presente expediente, observo que en fecha 11 de marzo de 2011, se recibió la experticia realizada por el economista David Vecchione, razón por la cual se puede evidenciar que dicha experticia fue practicada debidamente en tiempo por lo que el lapso transcurrido hasta el momento no es imputable a la parte demandada no puede ir en detrimento de esta, en consecuencia este Juzgado niega lo solicitado. Y así se declara...”
Fijado lo anterior, debe establecer previamente este jurisdicente el thema decidendum en la presente incidencia, el cual está circunscrito en determinar si se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la actualización o complementación de la experticia contable realizada por el experto economista DAVID VECCHIONE, consignada en autos el 11 de febrero de 2011.
Ahora bien, se consagra el artículo 249 de nuestro código procedimental patrio, lo correspondiente a la experticia complementaria del fallo, que establece:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” .
Al respecto el autor Rengel Romberg (1987, pág. 326) opina:
“…La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie cuando el juez no puede estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso…”
Asimismo, para el actor Rodrigo Rivera (2006, pág. 586) La experticia complementaria del fallo no es precisamente una prueba como lo es la experticia ordinaria, cuya finalidad es determinar un hecho controvertido. Ahora bien la experticia complementaria del fallo tiene una naturaleza jurídica propia sui generis, distinta a la experticia como medio de prueba. De esta manera Rivera considera:
“…La experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la puede hacer el juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello…”
En este sentido, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo se agregara la corrección monetaria o también llamada indexación para lo cual deberá considerarse un informe del índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo.
Dicho de otro modo la experticia complementaria del fallo, va a ser un elemento dentro de la sentencia definitiva que va a cuantificar el valor de la misma cuando esta no pueda ser estimada por el juez, y que a su vez al tratarse de una suma líquida generadora de intereses que ha sido devaluada por el transcurso del tiempo en consecuencia de la duración de la litis, la indexación hace su papel para calcular el valor de esta suma a través de los índices inflacionarios del país por expertos del Banco Central de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2005, Exp. 02-780, se pronuncio en cuanto a la naturaleza de la experticia y forma de cálculo de los intereses, de la cual se sustrae lo siguiente:
“…el Sentenciador debe determinar con exactitud los limites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad. En ese supuesto, el Sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el Juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la expertita complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte mas de ella…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido, de las actuaciones que comprende el presente recurso de apelación, se evidencia auto de admisión dictado de fecha 16 de noviembre de 2007, el cual corre inserto del folio 4 al 5, apreciándose en su parte in fine lo siguiente: “…y en relación a las costas, costos y a la indexación o corrección monetaria, serán calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo definitivo, siempre y cuando el presente auto quede firme y no haya habido oposición…”
Ahora bien, el a quo en virtud de la oposición propuesta por la defensora judicial de los co-intimados, abogada Eliana Maiz, procede a dictar sentencia en fecha 22 de enero de 2010, cuyo dispositivo declaro sin lugar la misma por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 663 de la norma adjetiva, adquiriendo de esa manera el decreto intimatorio firmeza y teniéndose la misma como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Consecutivamente, a los fines del cumplimiento de la experticia complementaria del decreto intimatorio, se designó al ciudadano DAVID VECCHIONE, como experto contable, mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, ordenando su notificación a través de boleta, cumplidas todas las formalidades exigidas para dicha designación, el precitado ciudadano compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2011 y consignó el informe correspondiente, del cual se evidencia cuantitativamente el monto sobre el cual versa la indexación y los intereses respectivos y específicamente las fechas exactas de las cuales se realizaron los cálculos en cuestión, que a saber señala en su informe lo siguiente:
“…El objeto de la Experticia Complementaria del fallo (…) es el cálculo de los intereses al uno por ciento (1%) mensual, a partir del Primero (1º) de noviembre de 2007 (inclusive), hasta la fecha de realización de la presente experticia (22 de febrero de 2011), de la cantidad del capital adeudado Bs. 94.900.000,00; así como la indexación de esta cantidad insoluta, desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011, fecha esta última de la mas reciente información emitida por el Banco Central de Venezuela, referido Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC)…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En el asunto de marras, la representación judicial del actor, en fecha 22 de octubre de 2013, mediante diligencia solicitó se ordenará la actualización o complementación de la experticia contable consignada el 11 de febrero de 2011 por el experto economista antes identificado, y visto esto, este jurisdicente considera que la norma adjetiva [artículo 249 del Código de Procedimiento Civil] consagra que contra el informe del experto se podrá reclamar, pero no indica el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo; sin embargo, como se dijera ut supra, al ser la experticia complementaria del fallo, podemos entender que el lapso para interponer el reclamo es el mismo que para apelar del fallo, esto es, de cinco días de despacho siguientes contados a partir de su consignación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.”
En fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (sentencia 747 expediente 03-0046) de la mencionada Sala estableció otro criterio, señalando que el lapso era de cinco días, al asentar:
“(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”
Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Exp. 08-0569) al reafirmar:
“…También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”
Asimismo, en sentencia emitida por Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo que: “…Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.
Con base a los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, este Sentenciador considera, que efectivamente, el retardo en el cumplimiento de una obligación incide, y es la clave en la indexación judicial. Ese retardo en ciertos casos no corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor. En consecuencia, se evidencia que el pedimento realizado por el apoderado judicial del intimante que si bien no se trató propiamente de un reclamo, siendo de una solicitud de actualización, se realizó dos (2) años después de haber sido consignado el informe contable, debiendo pedir ya sea su aclaratoria o impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación y por otro lado, no se desprende de autos que dicho retardo sea imputable al deudor como bien lo señaló el a quo. En virtud de ello esta Superioridad confirma el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013 en cada una de sus partes, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de noviembre de 2013, el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días el mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº. AP71-R-2014-000398
AMJ/MCP/bph.-
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