REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, documento debidamente protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1990, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 14, Protocolo 1º.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.530 y 68.106, respectivamente.
DEMANDADA: SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1989, bajo el Nº 13, Tomo 65-A-Pro, representada por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 3.43, en su carácter de administrador de la empresa ut supra identificada.
ABOGADO
ASISTENTE: MARCOS OJEDA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 45.172.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000752
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2014, por el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de administrador y representante legal de la sociedad mercantil SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A. contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002064, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 10 de julio del año que discurre y por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 25 de julio de 2014, compareció ante esta Alzada el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal y administrador de la sociedad mercantil SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A. debidamente asistido por el abogado MARCOS OJEDA FRANCO, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…se infiere sin dificultad de tal dispositivo, que la experticia ordenada es para la determinación de la corrección monetaria dada la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, en razón del fenómeno inflacionario experimentado en el país...” ii) Que “…la experticia ordenada es la establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” iii) Que “…el Juzgado Vigésimo de Municipio, en su empeño de ejecutar una sentencia inejecutable, por lo menos, en lo que atañe a la indexación, puesto que no se determinó de manera precisa, ni manera alguna, en el fallo en referencia, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para atender a su encomienda, negó la impugnación que contra la experticia complementaria del fallo [interpusieran], con el peregrino argumento, que no es la impugnación el recurso para objetar la experticia, sino que debe procederse como lo pauta el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil…” iv) Que “…ha sido unánime la doctrina en señalar que la experticia (…) es impugnable mediante el reclamo o la apelación, como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto, cómo debe proceder el Tribunal ante la impugnación de la experticia complementaria del fallo, que no es de otra manera que, haciéndose asesorar por dos (02) expertos para la revisión y corrección de la experticia y no como procedió el A quo, negando la impugnación, porque, no es (…) el recurso adecuado para su ataque, y lo que procedía era solicitar la aclaratoria de la misma …” v) Que “…si se pretendiera que debía atacarse la experticia en el lapso que se contrae el artículo 458 del CPCP, o en cualquier otro, se estaría colocando a [su] representada en completo estado de indefensión, por cuanto no podía conocer cuándo consignarían su informe los expertos, puesto que, (…), entre la fecha de su designación (01/08/2013) y la fecha de la consignación del informe pericial (24/04/2014), transcurrió un lapso de ocho (8) meses; y pretende el Juzgado 20º de Municipio que, (…) debía la demandada interponer su recurso contra la experticia, en la lapso de tres (3) días desde la consignación de ésta, aplicando aviesa y acomodaticiamente, una disposición que no corresponde al caso de auto…” vi) Que “…la impugnación propuesta, lo fue contra la experticia complementaria del fallo, ordenada para la determinación de la corrección monetaria o indexación correspondiente a la cantidad condenada por la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de 2013…”.
Asimismo, compareció el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de apoderado judicial de la actora COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, basándose en los siguientes alegatos: i) Que “…considerando que la experticia fue presentada el 24 de abril de 2014 por los Licenciados ROSALINDA CORONEL y GABRIEL RODRIGUEZ, en su condición de expertos contables designados por el a quo, y su “impugnación” aconteció el 13 de mayo de 2014 (…), resulta evidente la extemporaneidad por tardía de la misma a tener de lo preceptuado por el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil…” ii) Que “…dicha norma consagra el derecho y la tutela judicial efectiva que tienen las partes de solicitarle al Tribunal que los expertos aclaren o amplíen algunos puntos dudosos del dictamen parcial, siempre y cuando sea dentro del lapso expresamente previsto para ello (momento preclusivo) y no en otra oportunidad; con lo cual [arriban] al hecho cierto e irrefutable de que la apelación ejercida (…) se encuentra fuera de contexto legal por haber sido efectuada a destiempo la aludida “impugnación”…”.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal dejó constancia que el lapso para decidir inició en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2014 por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, en su carácter de administrador y representante legal de la sociedad mercantil SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A. contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto es del siguiente tenor:
“…(…) se evidencia que la parte demandada debió solicitar una revisión de aclaratoria o de ampliación del informe de la experticia que nos ocupa y no una impugnación como fue propuesta en el presente expediente, cabe destacar que además de no haberse realizado la solicitud idónea la misma fue realizada a destiempo, por cuanto la ciudadana Rosalinda Coronel en su carácter de experto contable designada en el presente juicio, consignó por ante este despacho el informe de la experticia el 24 de abril de 2014, siendo refutada por la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2014, evidenciándose que transcurrieron mas del tiempo establecido en el artículo supramencionado.
Ahora bien, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, Niega la impugnación realizada por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.”
Indicado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la negativa del juzgado a quo en cuanto el pedimento realizado por la demandada se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa este jurisdicente:
Que del auto apelado, el juez de mérito se pronunció con respecto a la solicitud realizada mediante diligencia suscrita por la parte demandada, cuyo pedimento se basa en la impugnación del informe contable consignado el 24 de abril de 2014, por los ciudadanos ROSALINDA CORONEL y GABRIEL RODRIGUEZ, fundamentándose: “…1) en que la decisión sobre la que debe recaer la misma, no es la del Juzgado a quo, 2) la decisión que se debe ejecutar, no establece parámetros o lineamientos acerca de la manera de calcular la indexación, lo cual la hace inejecutable, de modo que los que utiliza la experticia, son arbitrarios y 3) resulta excesiva y fuera del fallo por cuanto, no teniendo ésta los parámetros a seguir para la indexación, todo lo señalado en la experticia, es excesivo; y por otra parte, ordena la indexación de los intereses de mora, y ello no solo es excesivo, sino ilegal y antijurídico…”
Explana el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
Se desprende de la norma ut supra transcrita, que el legislador prevé la posibilidad de que en los casos en que el fallo condene a pagar frutos, intereses o daños si el Juez no puede hacer tal valoración, ésta se realizará por medio de peritos, de conformidad con lo que establece la ley adjetiva para justipreciar los bienes que se han de ejecutar, disponiendo que esta experticia es un complemento de la sentencia definitiva, en tal sentido, si contra dicha experticia no se reclamare, la misma es vinculante para el Juez, y difiere de la experticia como prueba, en cuanto a que esta última puede ser promovida por las partes y está sujeta al control del contradictorio, siendo que la experticia complementaria del fallo constituye con el pronunciamiento definitivo del sentenciador un todo indivisible y el dictamen de los expertos participa procesalmente de él, de ahí su carácter vinculante.
Dilucidado lo anterior, las partes pueden reclamar contra lo decidido por los expertos, asentándose en uno de estos dos motivos: 1) que el informe emitido por los expertos contables esté fuera de los límites del fallo o que, 2) la estimación es inaceptable por exagerada o por nimia.
Partiendo de lo antes expuesto, para esta Alzada es menester hacer hincapié en la oportunidad para ejercer el reclamo o impugnación del informe de los peritos contables, lo cual, evidentemente para ello de la normativa transcrita no fija el lapso para que las partes formulen el reclamo respectivo, por lo que considera este Sentenciador que si la experticia complementaria del fallo constituye parte de la sentencia, entonces se deberá aplicar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de cinco (5) días para apelar de la sentencia, lapso que se contará a partir de la consignación del informe, por lo que deberá examinarse las actas procesales, a los fines de determinar si tal reclamo fue presentado a tiempo.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 747 de fecha 30 de abril de 2004, en el expediente signado bajo el Nº 03-0046, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo:
“...la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”…” (Subrayado de esta Superioridad)
De la actas procesales que integran el presente expediente, se constata que el día 24 de abril de 2014, los expertos contables designados por el a quo, ciudadanos Rosalinda Coronel y Gabriel Rodríguez, consignaron ante el Tribunal de la causa el informe respectivo. Siendo en fecha 13 de mayo de 2014, cuando el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de administrador y representante legal de la sociedad mercantil SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A. impugnó el referido informen y el 23 de Mayo de 2014 a través de diligencia dicha impugnación es basada en lo siguiente: “…1) en que la decisión sobre la que debe recaer la misma, no es la del Juzgado a quo, 2) la decisión que se debe ejecutar, no establece parámetros o lineamientos acerca de la manera de calcular la indexación, lo cual la hace inejecutable, de modo que los que utiliza la experticia, son arbitrarios, y 3) resulta excesiva y fuera del fallo por cuanto, no teniendo ésta los parámetros a seguir para la indexación, todo lo señalado en la experticia, es excesivo; y por otra parte, ordena la indexación de los intereses de mora, y ello no solo es excesivo, sino ilegal y antijurídico…”.
Tal y como se señalo ut supra, el Tribunal de la causa negó el pedimento hecho por la demandada en virtud de que el mismo fue ejercido extemporáneamente ello conforme al lapso establecido en el artículo 468 eiusdem, que según el a quo es de tres (3) días para que las partes soliciten la aclaratoria o ampliación del dictamen de los expertos, difiriendo este Jurisdicente del criterio aplicado en virtud de lo establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, considerándose dicho fallo de carácter vinculante por los demás Tribunales de la República. Así las cosas, no cabe duda, que la parte demandada en ejercicio de sus derechos una vez consignado en autos el informe pericial el mismo día que aceptó el cargo la experto Rosalinda Coronel, esto es el día 24.4.2014, sin fijar oportunidad para la consignación, a pesar de que el experto Pedro Álvarez en el mes de octubre de 2013, solicitó se concediera un lapso de veinte (20) días para la entrega del informe, ello determina la extemporaneidad de la consignación del informe y por lo tanto, entender la diligencia de fecha 13.5.2014, mediante la cual la parte demandada impugna la experticia consignada, como realizada en la primera oportunidad que tuvo conocimiento de la actuación y por tanto tempestiva, en razón a la parte in fine del artículo 249 del Código Adjetivo Civil, procedió a impugnar o ejercer el correspondiente reclamo en contra de dicho informe. Y así se decide.
Asimismo se debe resaltar que no son las formas las que se deben tomar en consideración en la presente litis, sino el derecho a la defensa lo que se debe tutelar efectivamente por los jueces en el moderno proceso judicial, y haber negado el a quo el tramite a la actuación inequívoca de desacuerdo de la parte demandada, deviene en infracción a los postulados constitucionales que censuran el formalismo judicial, y atenta contra el principio pro actione que también goza de esta alta protección.
Existe en la demandada quejosa, un interés en recurrir de la determinación pericial, dado que a su decir, le causa un perjuicio, por lo que, más allá del nombre que le haya dado a su pretensión impugnatoria, el a quo debido proveer conforme a lo peticionado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC.00252 de fecha 30 de abril de 2008, ha señalando que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:
‘…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión Nº 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…’.
Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
‘...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...’.
Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley…”
La motivación expuesta por la Sala de Casación Civil es aplicable, mutatis mutandi, a este caso, en tanto que, el Juzgado de Municipio ha debido considerar que la demandada sociedad mercantil SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A., se alzó contra la determinación pericial establecida por los peritos, ciudadanos ROSALINDA CORONEL y GABRIEL RODRIGUEZ, en fecha 24 de mayo de 2014, en forma oportuna y en la primera oportunidad que tuvo conocimiento de su consignación, conforme lo permite el artículo 249 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo pronunciarse sobre el reclamo ejercido y darle el trámite de ley. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNÀNDEZ en su carácter de administrador de la sociedad mercantil SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A., parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual quedo revocado.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo pronunciarse sobre la impugnación ejercida al informe pericial por la parte demandada, conforme a lo indicado en el presente fallo y siguiendo lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días el mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº. AP71-R-2014-000752
AMJ/MCP/bph.-
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