REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano JUAN GUILLERMO VAN HENSBERGEN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.943.982; APODERADA JUDICIAL: CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, letrado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.198.

PERSONA CUYA INTERDICCION SE SOLICITA

Ciudadano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DÍAZ, venezolano, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.300.930.

MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL
I


Se recibió la presente causa en fecha 17 de junio de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado fecha 29 de noviembre de 2013, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ, la cual fue deferida a esta Alzada a los fines de la consulta obligatoria, de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose asentado en el libro de causas el 20 de junio de 2014, se procedió a su revisión evidenciándose errores en la foliatura, por lo que mediante oficio del 25 de junio de 2014, fue remitido al a quo para su corrección, recibiéndose de instancia el 11 de agosto de 2014.

Por decisión dictada el 13 de agosto de 2014 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente y fijó la oportunidad para dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Por auto del 05 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió a trámite la solicitud de interdicción formulada por la abogada Carmen Dianora Díaz Chacin, apoderada judicial del ciudadano Juan Guillermo Van Hensbergen Díaz, sobre la persona del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ.

En el referido auto se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que por medio de especialistas médicos en Psiquiatría procedieran a examinar al ciudadano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DÍAZ y emitieran el juicio respectivo, ordenándose la notificación del Ministerio Público (Folios 43 al 51).

En diligencia fechada 03 de abril de 2012 el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centesimo Sexto del Ministerio Público, instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de acta de nacimiento del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ, Acta de matrimonio de los progenitores del mismo, así como copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JAN VAN HENSBERGEN y original o en su defecto copia certificada de la constancia Médica de fecha 30/03/2006, expedida por Salud Chacao, toda vez que las mismas fueron requeridas en el auto de admisión.

A través de auto de fecha 18 de abril de 2012, el a quo instó al solicitante a consignar lo requerido en el auto de admisión y por el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, la abogada Carmen Dianora Díaz, apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los documentos peticionados en el auto de admisión y por el Fiscal del Ministerio Público.

En actas de fechas 15/06/2012, 03/07/2012 y 11/07/2012, se asentaron los testimoniales de los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE CARREÑO ALDREY, PABLO MARÍA SOLORZANO ESCALANTE, MARÍA VERONICA MARTINEZ BETANCORURT y HECTOR DANIEL MARANTE CARREÑO.

Por diligencia del 11 de julio de 2012, la abogada Carmen Dianora Díaz Chacín, apoderada judicial de la parte solicitante, peticionando oportunidad para que fuese interrogado el ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de interrogación del presunto entredicho, ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ, lo cual se llevó a cabo el 27 de julio de 2012.

En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, la apoderada del solicitante, pidió al Tribunal de la causa extendiese oficio a los fines de que fuese practicado examen Psiquiátrico al ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al a quo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el a quo emitió oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que procedieran a examinar al ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ.

A través de actuación de fecha 22 de enero de 2013, consignada por el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, alguacil titular de la coordinación de Alguacilazgo, consignó oficio debidamente firmado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En diligencia de fecha 01 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designase correo especial a los fines de retirar el resultado del examen Psiquiátrico, practicado al ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, el a quo libró oficio el Coordinador Nacional de Ciencias Forenses. Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de participarle la designación del ciudadano Andrés Rubén González, funcionario adscrito al departamento de Alguacilazgo de los Circuitos Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y éste a su vez proceda a retirar Informe emanado de dicha Medicatura.

Mediante auto del 01 de octubre de 2013, el a quo acusó recibo del oficio N° 796-13 del 25-07-2013 emanado de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ordenó agregarlo a los autos.

A través de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada Carmen Dianora Díaz, apoderada judicial del solicitante, solicitó al Tribunal de la causa se procediera a dictar sentencia.

Por decisión del 29 de noviembre de 2.013, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial decretó la INTERDICCIÓN PROVICIONAL, del ciudadano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DIAZ, designando como Tutor Interino del entredicho al ciudadano JUAN GUILLERMO VAN HANSBERGEN DIAZ, y se ordenó la apertura a pruebas, conforme a lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y la consulta establecida en el artículo 735 eiusdem.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2.013, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ, designando tutor Interino al ciudadano de JUAN GUILLERMO VAN HANSBERGEN DIAZ, indicando lo siguiente:

“(…) El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Esta Juzgadora estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que el Síndrome de Down que sufre el ciudadano antes indicado, es de carácter irreversible, por la aparición de un cromosoma extra en el par 21 produciendo rasgos físicos que le dan aspecto reconocible y discapacidad cognitiva de grado variable desde el nacimiento por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por el ciudadano MARCOS GÓMEZ, psiquiatra forense, donde se diagnosticó que el ciudadano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DIAZ, sufre de SINDROME DE DOWN (F Q 90 POR CIE-10), presentando discapacidad cognitiva de grado variable desde el nacimiento lo cual no le permite valerse por si mismo presentando una incapacidad total y permanente y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2012, donde se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado no dio respuesta alguna a las preguntas formuladas, por lo que considera esta Juzgadora que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por el ciudadano JUAN GUILLERMO VAN HENSBERGEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.943.982, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN del ciudadano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DIAZ de sesenta y dos (62) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.930. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.930, solicitada por su hermano el ciudadano JUAN GUILLERMO VAN HENSBERGEN DIAZ, y titular de la cédula de identidad No. V-2.943.982.
SEGUNDO: Ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTOR INTERINO del entredicho, al ciudadano JUAN GUILLERMO VAN HENSBERGEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.943.982, hermano del entredicho y solicitante de la presente interdicción.
TERCERO: En virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DIAZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.930, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución (…)”


IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 29 de noviembre de 2.013 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició la causa de marras, con motivo de la solicitud de Interdicción Provisional del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ, incoado por el ciudadano JUAN GUILLERMO VAN HANSBERGEN DIAZ.

En este sentido, el peticionante adujo en el escrito de solicitud lo siguiente:

“(…) Soy el único hermano y pariente más cercano del ciudadano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DIAZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.300.930, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de ambos, que anexo marcadas con la letra “A” y “B”. Es el caso ciudadano Juez que mi hermano PIM MIGUEL VAN HENSBERGEN DIAZ, presenta un cuadro de síndrome de down y su condición se manifiesta en un retraso en un desarrollo mental y social. Su lenguaje expresivo, manifiesta la imposibilidad de expresarse verbalmente en forma clara, ni por escrito desde la muerte del último de mis padres, CARLOTA DIAZ DE VAN HENSBERGEN, mi hermano permanece bajo mi cuidado permanente y constante para realizar sus necesidades básicas puesto que su enfermedad es de nacimiento, situación esta que impide su mejoría”.


Junto al escrito de solicitud la parte peticionante consignó: (i) Copia de la partida de nacimiento del solicitante (Folio 05); (ii) Informe médico junto con la solicitud de pensión dirigida al Alcalde de Chacao (Folios 06 al 11; (iii) partida de defunción de la ciudadana Carlota Díaz de Van Hensbergen (+) (Folios 13 y 14); (iv) copia de la planilla sucesoral(Folios 15 al 21); (v) copia de la partida de matrimonio de los padres del entredicho (vi) copia de las Cédula de Identidad del entredicho y el solicitante.

Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de marras, el Tribunal de la causa decretó el 29 de noviembre de 2.013 la Interdicción Provisional del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ.

Esta Alzada observa:

Por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la inhabilitación en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria, como ha ocurrido en autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de decisiones.

De las actas procesales, se deriva que el ciudadano JUAN GUILLERMO VAN HANSBERGEN DIAZ, solicitó la Interdicción del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ, adujo, que el referido ciudadano antes identificado, presenta un cuadro de síndrome de down y su condición se manifiesta en un retraso en su desarrollo mental y social.

Del análisis de la solicitud de Interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

La interdicción es el estado en que acaece la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y de sus bienes, interdicción e incapacidad son equivalentes, a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

De la decisión de autos sujeta a revisión, se desprende que el Tribunal a quo en el auto de admisión (Fols. 43 y 44) ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran consignados los fotostatos alusivos al libelo de demanda. Aunado a ello, se evacuaron interrogatorios por ante el Tribunal de la causa a cuatro (04) personas conocidas del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ, al mismo tiempo del reconocimiento de éste, que indicaron que el trastorno padecido por éste, se manifiesta en una permanente ausencia de la realidad.

Sin embargo, en el caso bajo examen, estamos en presencia de un procedimiento de Interdicción, el cual se rige conforme a los establecidos de los artículos 733 y Ss. del Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 409 del Código Civil, atribuido a Primera instancia ordinario.

A tales efectos, tenemos que los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“(… ) Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pudieran dar lugar a ello, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)”

De las precipitadas normas adjetivas, se desprende, meridianamente, que los asuntos relativos de la interdicción de personas, se encuentra atribuida a la jurisdicción especial de familia, o a los Tribunales de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria.

De modo tal, que tanto lo relativo a la interdicción provisional, como lo que alude a la interdicción definitiva, es materia de orden público que corresponde, en primer grado, al Juez de Primera Instancia (jurisdicción especial u ordinaria), y en segundo grado, el Juzgado Superior respectivo, en caso de consulta o apelación, reduciéndose la intervención de los juzgados de Municipios a la práctica de diligencias sumariales pero no a actos decisorios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA20-C-2013-000407, de fecha 09/08/2013, estableció lo siguiente:


“(…Omissis…)
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.(…)”


Revisados los autos, esta Alzada constata que en el caso de marras el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, no sólo adelantó la práctica de diligencias sumariales, sino que excedió los límites de su competencia, en contravención a lo pautado en el artículo 735 eiusdem, al dictar el 29 de noviembre de 2013 la Interdicción Provisional del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ, cuya decisión al infringir norma de orden público se encuentra inficionada de nulidad.

De manera que, habiendo sido infligida lo dispuesto en el artículo 735 del ibidem, que no autorizaba al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial para decidir la interdicción provisional, dicha resolución resulta totalmente nula, de conformidad con el artículo 208 idem, debiendo reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria respectiva, una vez revisado el asunto de marras y el cumplimiento de los extremos legales respectivos, dicte nueva decisión, de acuerdo a su autoridad e independencia de criterio.

Ahora bien, por cuanto en decisión de fecha 27 de marzo de 2014 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyó la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será a éste al que habrá de remitirse el expediente de marras, y así se decide.

V
DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se anula la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la interdicción provisional del ciudadano PIM MIGUEL HENSBERGEN DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.300.930, peticionado por el ciudadano JUAN GUILLERMO VAN HENSBERGEN DÍAZ, Cédula de Identidad Nº V-2.943.982;

SEGUNDO: Se repone la causa, de acuerdo con la motiva del presente fallo, al estado de que el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente por decisión de fecha 27 de marzo de 2014, proceda, conforme a su autonomía e independencia, a dictar en un tiempo perentorio nueva sentencia en el asunto de marras;

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas;
Publíquese, registrase y remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce(2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
ACE/AM/eg
EXP. N° AP71-R-2014-000015
(10852)