REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadana GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.315.171, domiciliada en la ciudad de Miami, específicamente en 17238 SW 9Th Street, Pembroke Pines- Florida 33029. APODERADO JUDICIAL: Letrado en el ejercicio el abogado JUAN CARLOS FLEITAS GUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.781.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.023.814, domicilio en la ciudad de Miami, de los Estados Unidos de América. APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARIÑO THOMPSON, letrado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.601.
I
MOTIVO
EXEQUATUR

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la ciudadana GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA representada por el abogado JUAN CARLOS FLEITAS GUERA, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 06 de mayo de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, asentándose en el libro de causas el 09 de mayo de 2014.

Mediante diligencia del 16 de mayo de 2014, la parte solicitante, ratificó lo consignado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 06 de mayo de 2014 los cuales corresponden a siguientes recaudos: a) Original del Poder de fecha 10 de octubre de 2013 otorgado ante la Notaria Pública en y para el Estado de de la Florida, de los Estados Unidos de Norte América donde consta la representación del abogado JUAN CARLOS FLEITAS GUERA, (folio 6 ); b) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por ante el Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, división de familia de los Estados Unidos de Norte América, Caso No. FMCE-12-10499 44/99 de fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró disuelto el vínculo matrimonial (folios 122 al 127); c) Copia de Certificada del acta de matrimonio inserta en el Libro correspondiente al año 2009, Acta N° 63, Folio 63, expedida por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda (folio 94 al 97). Dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 1384 del Código Civil.

A través de auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano Juez titular de esta alzada, se abocó al conocimiento y revisión de la causa, admitiendo la misma por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que cualquier interesado expusiera las consideraciones que creyera convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia del 4 de junio de 2014 el abogado JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA, consignó copias simples de las actas procesales a los fines de su certificación para notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; lo cual fue proveído por auto del 09-06-2014.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio 2014 el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA GARCIA, se dio por notificado en el presente expediente. Asimismo, por diligencia de la misma fecha 06/06/2014 renunció a todos los lapsos, y convino en la solicitud de exequátur en cada de una de sus partes.

A través de diligencia de fecha 16 de junio 2014, la Alguacil Temporal de este Juzgado Superior consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 14-0229 dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio de 2014, la Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, consignó opinión fiscal en la cual consideró que no observa quebrantamiento alguno de las normas de orden público ni las garantías constitucionales en el presente asunto, no obstante se mantendría pendiente del procedimiento hasta su culminación.
Mediante auto fechado el 23 de julio de 2014 este Órgano jurisdiccional instó a la parte solicitante a los fines de que aclarara fecha cierta de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, Caso No. FMCE-12-10499 44/99, el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA y ANTONIO JOSÉ PARRA GARCÍA.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, compareció el abogado JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, apoderado judicial de la parte solicitante, quien consignó copias certificadas de la sentencia de divorcio, indicando que la fecha correcta de la disolución del vínculo matrimonial era el 21 de noviembre de 2012.

II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA, representada por abogado, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la peticionante señaló:
1. Que su representada, ciudadana GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA, contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA GARCÍA en fecha 03 de abril de 2009 ante el Registrador Civil de la Parroquia Chacao, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela;
2. Que en la relación matrimonial no procrearon hijos;
3. Que el último domicilio conyugal fue en los Estados Unidos de América.
4. Que desde la fecha 21 de noviembre de 2012 se decretó la disolución del vínculo matrimonial por causa de ruptura irremediable del mismo;
5. Que no existen activos o pasivos conyugales;
6. Que ante la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud y de la decisión judicial, solicitaba a esta Superioridad que declarara el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio de marras, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta solicitud.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, división de familia de los Estados Unidos de Norte América, Caso No. FMCE-12-10499 44/99, de fecha 21 de noviembre de 2012, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Esta causa se presentó por ante este tribunal para una audiencia sobre una Petición de Disolución de Matrimonio. El Tribunal, después de haber revisado el archivo y oído el testimonio, hace estas conclusiones de hecho y llega a estas conclusiones de la ley:

1. La Corte tiene jurisdicción sobre la materia y las partes.
2. A menos una de las partes es residente del Estado de la Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de llenar esta Petición de Disolución de Matrimonio.
3. Ninguna de las partes tiene hijos en común, y la esposa no esta embarazada.
4. El matrimonio entre las partes esta irremediablemente roto. De esta manera que, el matrimonio entre las partes es disuelto, y las partes vuelven a ser soltero (a).
5. No hay ninguna propiedad matrimonial o deuda que dividir, ya que las partes han dividido todas sus pertenencias personales previamente. De esta manera cada uno recibe las pertenencias personales que cada uno tiene en su posesión. Cada parte deberá ser responsable por cualquier deuda que se encuentre bajo su nombre.
6. ( ) si ( ) no El nombre original de la esposa (nombre legal completo______________ es restaurado.
7. El tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir la presente sentencia.” (Sic)”. (Fls. 122 al 127).


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2014-116179), el cual tiene fuerza probatoria de documento público, se deriva que efectivamente la ciudadana GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA, decidió promover el divorcio por ruptura irremediable del vínculo matrimonial y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA GARCÍA responde a la petición de disolución admitiendo todas las alegaciones ante el Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, división de familia de los Estados Unidos de Norte América, Caso No. FMCE-12-10499 44/90, ya en fecha 21 de noviembre de 2012 los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 03 de abril de 2009, en el Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsiguiente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, división de familia de los Estados Unidos de Norte América, Caso No. FMCE-12-10499 44/90, el cual declaró disueltos los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA y ANTONIO JOSÉ PARRA GARCÍA y restituyó a las partes su condición de solteros.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”


Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA y ANTONIO JOSÉ PARRA GARCIA, en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, división de familia de los Estados Unidos de Norte América, Caso No. FMCE-12-10499 44/90, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata del texto mismo de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2012 y en consecuencia se cumple con los requisitos establecidos en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por lo que en este caso el Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, división de familia de los Estados Unidos de Norte América, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que el Juzgado decisor expone en el punto “(…)2. A menos una de las partes es residente del Estado de la Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de llegar esta Petición de Disolución de Matrimonio. (…)” (folio 48), por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, por lo que se verifica el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges comparecieron ante aquella instancia judicial, y en tal virtud estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.

En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes, ya que las partes estuvieron debidamente informadas del procedimiento a seguir, con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, división de familia de los Estados Unidos de Norte América, Caso No. FMCE-12-10499 44/90, de fecha 21 de noviembre de 2012, debidamente apostillada bajo el N°2014-116179, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 122 al 127 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

De manera que, un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, división de familia de los Estados Unidos de Norte América, Caso No. FMCE-12-10499(44), sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta entonces procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interno, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se decide.

III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, de la sentencia de divorcio dictada el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado de la Corte Diecisiete del Circuito Judicial del Condado de Broward- Florida, división de familia de los Estados Unidos de Norte América, Caso No. FMCE-12-10499(44), alusiva a la disolución del matrimonio celebrado 03 de abril de 2009 ante el Registrador Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, entre los ciudadanos GRECIA ISABEL CECILIA DI BONA RIERA y ANTONIO JOSÉ PARRA GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: en consecuencia, el Pase concedido anteriormente produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

EXP. AP71-S-2014-000020 (S-328)
AJCE/AMV/ru