Exp. AP71-R-2014-000926 y AP71-R-2014-000927
Interlocutoria/Recursos
Recursos de Hechos/Civil
Inadmisibles/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: En el expediente N° AP71-R-2014-000926, el abogado CANDIDO HERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.662, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.401.743 y en el expediente Nº AP71-R-2014-000927, la ciudadana ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.461.635, asistida por la abogada CARMEN ELVIRA PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.806.
PROVIDENCIA RECURRIDA: En el expediente N° AP71-R-2014-000926 y en el AP71-R-2014-000927, decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 06 de agosto de 2014, en el juicio de nulidad de contrato de compra-venta, que sigue el ciudadano RAFAEL JESÚS DÁVILA NAVA, en contra de las ciudadanas THAIS YANETH JAIME SANTIAGO y ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO.
MOTIVO: RECURSOS DE HECHO.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-00926.-

Mediante acto de distribución realizado el 14 de agosto de 2014, se asignó al conocimiento de este Juzgador el recurso de hecho, incoado en esa misma fecha por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 06 de agosto de 2014, en el juicio de nulidad de contrato de compra-venta, que sigue el ciudadano RAFAEL JESÚS DÁVILA NAVA, en contra de las ciudadanas THAIS YANETH JAIME SANTIAGO y ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO.
Por auto fechado 14 de agosto de 2014, se dio por recibido el recurso, entrada y se fijó la oportunidad para la consignación de las copias certificadas conducentes y el término para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado CANDIDO HERÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, solicitó se acordara prueba de informes y exhibición con la finalidad de recabar las copias certificadas conducentes al presente recurso, por cuanto no le habían sido proveídas a la fecha.
El 23 de septiembre de 2014, el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, consignó constancia mediante la cual solicitó copias certificadas relativas al recurso de hecho, por ante el tribunal recurrido. Asimismo solicitó prórroga para la consignación de las copias certificadas.
El 24 de septiembre de 2014, el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, mediante diligencia consignó las copias certificadas en que fundamenta el recurso de hecho. En esa misma fecha este tribunal negó lo solicitado por la parte recurrente; por inoficioso al ser incorporadas a los autos las copias conducentes.

DE LA ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000927.-

Mediante acto de distribución realizado el 14 de agosto de 2014, se asignó al conocimiento de este juzgado el recurso de hecho, incoado en esa misma fecha por la ciudadana ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO, asistida por la abogada CARMEN ELVIRA PARADA, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, El 06 de agosto de 2014, en el juicio de nulidad de contrato de compra-venta, que sigue el ciudadano RAFAEL JESÚS DÁVILA NAVA, en contra de las ciudadanas THAIS YANETH JAIME SANTIAGO y ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO.
Por auto fechado 14 de agosto de 2014, se dio por recibida la causa, entrada y se fijó la oportunidad para la consignación de las copias certificadas conducentes y el término para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 22 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, asistiendo a la ciudadana ELDA MARÍA SANTIAGO CARRILLO, solicitó se acordara prueba de informes y de exhibición con la finalidad de recabar las copias certificadas conducentes al presente recurso, por cuanto no le habían sido proveídas a la fecha.
El 23 de septiembre de 2014, la ciudadana ELDA MARÍA SANTIAGO CARRILLO, asistida por la abogada CARMEN ELVIRA PARADA, consignó constancia mediante la cual solicitó por ante la recurrida copias certificadas relativas al recurso de hecho. Asimismo solicitó prórroga para la consignación de las copias certificadas.
El 24 de septiembre de 2014, la ciudadana ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO, asistida por la abogada CARMEN ELVIRA PARADA, mediante diligencia consignó las copias certificadas en que fundamenta el recurso de hecho. En esa misma fecha este tribunal negó lo solicitado por la parte recurrente; por inoficioso al ser incorporadas a los autos las copias conducentes.

Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

EN EL EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014000926.-

Mediante escrito recursivo fechado 14 de agosto de 2014, presentado por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, se interpuso recursos de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

“…Ocurro para INTEPONER FORMAL RECURSO DE HECHO, de conformidad como lo señala el artículo 305 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2014, en el expediente Nº. AP31-V-2014-000726, como formalmente lo hago, conforme a los términos que expreso a continuación:

LOS HECHOS:

Es el hecho Ciudadano Juez, que el citado Tribunal, a lo largo del proceso creó un verdadero desorden procesal el cual culminó a lo largo del proceso con violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Es el hecho Ciudadano Juez, que la presente causa se ventila por el procedimiento Breve, Artículo 881 Código de Procedimiento Civil., en el cual se establecen los lapsos procesales tanto para la citación de los co-demandados, término de la distancia, la contestación de la demanda Art.883, como para la promoción y evacuación de las pruebas Art.889 ambos del C.P.C., normas estas de estricto cumplimiento de orden público.

Los lapsos procesales no podrán relajarse ni aún con el consentimiento de las partes, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil., establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, Cuando esté paralizada el juez debe fijar término para su reanudación que no podrá ser de diez días después de notificada las partes o sus apoderados “.

El artículo 18 ejusdem, señala: “Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las falta y delitos…”.

El artículo 19 del mismo código señala la DENEGACIÓN DE JUSTICIA; “El juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio… el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.”.

EL DERECHO:

Es el hecho Ciudadano Juez, que el Tribunal a-quo, violentó el debido proceso, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado al tribunal en tiempo hábil y oportuno, anexo copia debidamente sellada por el Tribunal de haber recibido escrito de pruebas, es decir, el día 23 de julio de 2014,

El Tribunal en la narrativa de la sentencia señala; el Ciudadano Juez, en su computo realizado, folio 68 de la sentencia, omitió señalar la fecha de presentación del escrito de pruebas de la co-demandada.

El tribunal libro auto de admisión de pruebas, de la co-demandada, en fecha 30 de julio de 2014, violando el debido proceso, amén, que ha decir del tribunal, el lapso de promoción y evacuación finalizó el día 30 de julio de 2014, en forma tardía, tal como se evidencia del computo realizado por el mismo tribunal en su sentencia, hoy recurrida por vía de hecho.

Es el ciudadano Juez, que ha de conocer del presente recurso, que el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Municipio y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un desorden procesal, pues no fue diligente en admitir las pruebas promovidas por la co-demandada en tiempo hábil y oportuno para proceder a su evacuación, amén, que el ciudadano Juez, a tenor del artículo 14 del C.P.C., es el director del proceso, los lapsos procesales no podrán relajarse ni aún con el consentimiento de las partes el artículo 202 del C.P.C., establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte lo solicite y lo haga necesario.

Del auto de admisión de las pruebas, se puede apreciar que fue el día 30 de julio de 2014, que las pruebas promovidas por la co-demandada, fueron todas admitidas, pero de manera y forma tardía, ya que fueron promovidas en fecha 23 de julio de 2014, en el procedimiento breve; al numeral 1), relativo a la prueba de exhibición, se ordena oficiar a la Notaría Pública de la Oficina Notarial del Ejido del Estado Mérida. Al numeral 2). “relativo a la prueba de exhibición el Tribunal fija EL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO, siguiente la día 30 de julio de 2014, a las 10:00, a.m. para que se lleve a cabo el acto en este tribunal, creando el Tribunal un DESORDEN PROCESAL, ya que el acto fijado lo fija fuera del lapso de evacuación, así consta de las actas procesales, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art, 49. Numeral 1º) Al numeral 3), relativo a la prueba de informes, el tribunal omitió fijar término para recabar dicha prueba. Al numeral 6), relativa a las pruebas TESTIMONIALES, el tribunal fija el CUARTO (4to) día DE DESPACHO siguiente al día 30 de julio de 2014, a las 10:00 a.m. para que comparezcan las ciudadanas CAROLINA TORRES Y DELIA DEL CARMEN ANGULO, continuando el tribunal con su desorden procesal, creando un estado de indefensión y violentando el debido proceso ala fijarlo fuera del lapso de evacuación. Al numeral 7), RELATIVO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, el tribunal ordena la citación de la parte demandante RAFAEL JESUS AVILA NAVA “Señalo a este tribunal Superior que el demandante es RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, no como aparece en la prueba admitida AVILA”, acto que se fija al TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente al día 30 de julio de 2014, una vez que conste en autos su citación “señalo al Tribunal Superior, que fueron pagados los emolumentos de relativos a la citación del demandante, así como lo relativo a la prueba de exhibición e informes, al ciudadano Alguacil en el mismo acto de presentación de escrito de promoción de pruebas, es decir, el día 23 de julio de 2014, violentando el tribunal A-quo, el debido proceso y el derecho a la defensa, creando un verdadero desorden en perjuicio de la co-demandada THAIS JAIME SASNTIAGO, haciéndola incurrir en gastos innecesarios, ordenando el tribunal, COMISIONAR suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, COMISIÓN QUE NUNCA LIBRÓ A PESAR DE ESTAR ACORDADA, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, norma Constitucional.

Es el hecho ciudadano Juez, que está plenamente probado, que el Tribunal violentó el debido proceso, el derecho a la defensa en perjuicio de mi patrocinada, dejándola en un verdadero estado de indefensión procesal, al cercenarle el derecho a la defensa, al admitirle las pruebas promovidas sin la debida prontitud debido al procedimiento breve de la acción interpuesta en su contra, fijando oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas de forma y manera irrita y extemporánea, a pesar que el Ciudadano Juez, es el director del debate, quien impulsa el proceso y fija los lapsos procesales, por ser él, el conocedor del derecho, amén, del desorden procesal cometido de forma y manera reiterada.

Además de ello Ciudadano Juez, el tribunal A-quo, no obró con el principio de equidad según el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal Art. 15 C.P.C., “Los jueces garantizaran el derecho de defensa mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad…” El principio de desigualdad es evidente, cuando el ciudadano Juez del A-quo, en la parte motiva, no hace mención alguna a las pruebas aportadas por la co-demandadas, haciendo un verdadero silencio sobre las mismas, a pesar de haber sido presentadas en forma hábil y oportuna, es decir, el día 23 de Julio de 2014, habiendo fijado el tribunal oportunidad legal para su evacuación tal como consta del auto de Admisión de Pruebas de fecha 30 de julio de 2014, donde de manera expresa el tribunal señala la oportunidad de su evacuación “salvo su apreciación o no en la definitiva”.

Es evidente la desigualdad procesal a la que fue sometida Thais Jaime Santiago, a lo largo del presente proceso.

El Ciudadano Juez, en su sentencia, solo se dio la tarea de motivar solo algunos elementos promovidos por la parte actora, pero no motivo, ni valoró los medios de pruebas presentados por la demandada Thais Jaime Santiago, a la que le cecerno y corto el derecho probatorio, al admitirlas y fijar apertura de lapso en forma irrita fuera de oportunidad para luego no emitir la valoración de las pruebas promovidas, creando un desorden procesal relativo a los lapsos de evacuación de pruebas y una falta de motivación en la sentencia.

EL DISPOSITIVO:

En la sentencia el tribunal no observa las formalidades para el pronunciamiento de la sentencia Art.242 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley. El Tribunal A-quo, no determina a que república se refiere.

Art. 243. El Ciudadano Juez, no señala la indicación del tribunal que pronuncia la pronuncia.

Art. 244.- Nulidades de la sentencia. “Será nula la sentencia por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”. El Ciudadano Juez, en el dispositivo de forma y manera expresa señala; Por todas las razones anteriormente analizadas, este Tribunal resolviendo conflictos, en nombre de la República y por autoridad de ley…” pero no identifica que república.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto pido al Ciudadano Juez que ha de conocer del presente RECURSO DE HECHO, se sirva de admitirlo, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar, anulando la sentencia dictada en fecha 06 de junio Agosto de 2014, por la violación del derecho a la defensa, del debido proceso, la violación de normas de estricto cumplimiento de orden público y la falta de valoración y de motivación de los medios de pruebas presentados por la parte co-demandada...”


EN EL EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014000927.-

Mediante escrito recursivo fechado 14 de agosto de 2014, presentado por la ciudadana Elda Maria Santiago Carrillo, asistida por la abogada Carmen Elvira Parada, se interpuso recursos de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

“…Ocurro para INTERPONER FORMAL RECURSO DE HECHO, de conformidad como lo señala el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2014, en el expediente N° AP31-V-2014-00725, como formalmente lo hago, conforme a los términos que expreso a continuación:

LOS HECHOS:

Es el Hecho Ciudadano Juez, que el citado Tribunal, a lo largo del proceso creó un verdadero desorden procesal el cual culminó a lo largo del proceso con violaciones de Derechos y Garantias Constitucionales previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicara a todas la actuaciones judiciales y administrativas…”

Es el hecho Ciudadano Juez, que la presente causa se ventila por el procedimiento Breve, Artículo 881 y siguiente del C.P.C, en el cual se establecen los lapsos procesales tanto para la citación de los co-demandados, término de la distancia, la contestación de la demanda Art. 883, como para la promoción y evacuación de las pruebas Art. 889 ambos del C.P.C., normas estas quede estricto cumplimiento de orden público.

Los lapsos procesales no podrán relajarse ni aún con el consentimiento de las partes, el artículo 202 del C.P.C., establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, cuando esté paralizada, el juez debe fijar término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificada las partes o sus apoderados”.

El Artículo 18 ejusdem, señala: “Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las falta y delitos…”

El artículo 19 del mismo código señala la DENEGACIÓN DE JUSTICIA; “El juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio… el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.”.

EL DERECHO

Es el hecho Ciudadano Juez, que el Tribunal a-quo, violentó el debido proceso, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado al tribunal en tiempo hábil y oportuno, anexo copia debidamente sellada por el Tribunal de haber recibido escrito de pruebas, es decir, el día 23 de Julio de 2014,

El tribunal en la narrativa de la sentencia señala; el Ciudadano Juez, en su Computo realizado, folio 68 de la sentencia, omitió señalar la fecha de presentación del escrito de pruebas de la co-demandada.

El tribunal libro auto e admisión de pruebas, de la co-demandada, en fecha 30 de Julio de 2014, violando el debido proceso, amén, que ha decir del tribunal, el lapso de promoción y evacuación finalizó el día 30 de Julio de 2014, en forma tardía, tal como se evidencia del computo realizado por el mismo tribunal en su sentencia, hoy recurrida por vía de hecho.

Es el hecho Ciudadano Juez, que ha de conocer del presente recurso, que el tribunal Vigésimo Sexto (26) de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un desorden procesal, pues no fue diligente en admitir las pruebas promovidas por la co-demandada en tiempo hábil y oportuno para proceder a su evacuación, amén, que el ciudadano Juez, a tenor del articulo 14 del C.P.C, es el director del proceso, los lapsos procesales no podrán relajarse ni aún con el consentimiento de las partes el artículo 202 del C.P.C., establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte lo solicite y lo haga necesario.

Del auto de admisión de las pruebas, se puede apreciar que fue el día 30 de Julio de 2014, que las pruebas promovidas por la co-demandada, fueron todas admitidas, pero de manera y forma tardía, ya que fueron promovidas en fecha 23 de julio de 2014, en el procedimiento breve; al numeral 1), relativo a la prueba de exhibición, se ordena oficiar a la Notaria Pública de la Oficina Notarial del Ejido del Estado Miranda. Al numeral 2). “relativo a la prueba de exhibición el tribunal fija EL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO, siguiente al día 30 de Julio de 2014, a las 10:00, a.m para que se lleve a cabo el acto en este tribunal, creando el Tribunal un DESORDEN PROCESAL, ya que al acto fijado lo fija fuera del lapso de evacuación, así consta en actas procesales, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Art, 49. Numeral 1°). Al numeral 3), relativo a la prueba de informes, el tribunal omitió fijar término para recabar dicha prueba. Al numeral 6), relativas a las pruebas TESTIMONIALES, el tribunal fija el CUARTO (4to) día DE DESPACHO siguiente al día 30 de Julio de 2014, a las 10:00 a.m y 11:00 a.m para que comparezcan las ciudadanas CAROLINA TORRES y DELIA DEL CARMEN ANGULO, continuando el tribunal con su desorden procesal, creando un estado de indefensión y violentando el debido proceso al fijarlo fuera del lapso de evacuación. Al numeral 7), RELATIVO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, el tribunal ordena la citación de la parte demandante RAFAEL JESUS AVILA NAVA “Señalo a este tribunal Superior que el demandante es RAFAEL JESUS DAVIDA NAVA, no como aparece en la prueba admitida AVILA”, acto que se fija al TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al día 30 de Julio de 2014, una ves que conste en autos su citación “señalo al Tribunal Superior, que fueron pagados los emolumentos relativos a la citación del demandante, así como lo relativo a la prueba de exhibición e informes, al ciudadano Alguacil en el mismo acto de presentación del escrito de pruebas. Consta en el escrito de promoción de pruebas, es decir, el día 23 de Julio de 2014, violentando el tribunal A-quo, el debido proceso y el derecho a la defensa, creando un verdadero desorden procesal en perjuicio de la co-demandada Elda Santiago Carrillo, haciéndola incurrir en gastos innecesarios, ordenando el tribunal, COMISIONAR suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, COMISIÓN QUE NUNCA LIBRÓ A PESAR DE ESTAR ACORDADA, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, norma Constitucional.

Es el hecho ciudadano Juez, que está plenamente probado, que el Tribunal violentó el debido proceso, el derecho a la defensa en perjuicio de mi patrocinada, dejándola en un verdadero estado de indefensión procesal, al cercenarle el derecho a la defensa, al admitirle las pruebas promovidas sin la debida prontitud debido al procedimiento breve de la acción interpuesta en su contra, fijando oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas de forma y manera irrita y extemporánea, a pesar que el Ciudadano Juez, es el directo del debate, quien impulsa el proceso y fija los lapsos procesales, por ser él, el conocedor del derecho, amén, del desorden procesal cometido de forma y manera reiterada.

Además de ello Ciudadano Juez, el tribunal a.quo, no obró con el principio de equidad según el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal Art. 15 C.P.C, “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdad…” El principio de desigualdad, es evidente, cuando el ciudadano Juez del A-quo, en la parte motiva no hace mención alguna a las pruebas aportadas por la co-demandadas, haciendo un verdadero silencio sobre las mismas, a pesar de haber sido presentadas en forma hábil y oportuna, es decir, el día 23 de Julio de 2014, habiendo fijado el tribunal oportunidad legal para su evacuación tal como consta del auto de Admisión de Pruebas de fecha 30 de Julio de2014, donde de manera expresa el tribunal señala oportunidad de su evacuación “salvo su apreciación o no en la definitiva”.

Es evidente la desigualdad procesal a la que fui sometida yo Elda Santiago Carrillo, a lo largo del presente proceso.

El Ciudadano Juez, en su sentencia, solo se dio a la tarea de motivar solo algunos elementos promovidos por la parte actora, pero no motivo ni valoró los medios de pruebas presentados por la co-demandada Elda Santiago Carrillo, a la que le cerceno y corto el derecho probatorio, al admitirlas y fijar apertura de lapso en forma irrita fuera de oportunidad para luego no emitir la valoración de las pruebas promovidas, creando un desorden procesal relativo a los lapsos de evacuación de pruebas y una falta de motivación en la sentencia.

EL DISPOSITIVO:

En la sentencia el Tribunal no observa las formalidades para el pronunciamiento de la sentencia Art 242 del C.P.C., “La sentencia se pronuncia en nombre de la Ley. El Tribunal A-quo, no determina a que república se refiere.

Art. 243. El ciudadano Juez, no señala la indicación del tribunal que pronuncia la pronuncia.

Art. 244.- Nulidades de la sentencia. “Será nula la sentencia que por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”. El Ciudadano Juez, en el dispositivo de forma y manera expresa señala; Por todas las razones anteriormente analizadas este Tribunal resolviendo conflictos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley…” pero no identifica que república.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto pido al Ciudadano Juez que ha de conocer del presente RECURSO DE HECHO, se sirva admitirlo, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar, anulando la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por violación del derecho a la defensa, del debido proceso, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de normas de estricto cumplimiento de orden público y la falta de motivación y valoración de las pruebas presentados por la parte co-demandada…”

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del fallo cuestionado, que la demanda de nulidad de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano RAFAEL JESÚS DÁVILA NAVA, en contra de las ciudadanas THAIS YANETH JAIME SANTIAGO y ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO, fue interpuesta el 20 de mayo del 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de hecho signados bajos los Nros. AP71-R-2014-000926 y AP71-R-2014-000927, dado que en el caso bajo análisis, surgen en una demanda que fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

V.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE HECHO INTERPUESTOS EL 14 AGOSTO DE 2014.-

Puntualiza este tribunal que el recurso de hecho es el medio de impugnación a la negativa de la apelación o cuando se admite en el solo efecto devolutivo cuando debió oírse en ambos efectos y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Se ha señalado además como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando es declarado sin lugar, el que sella en las instancias la negativa de la apelación o la apelación oída en el solo efecto devolutivo. Por su parte, el artículo 305 eiusdem dispone que el ejercicio de este medio de impugnación se da en dos casos a saber: negada una apelación o admitida en un solo efecto. No consagra nuestra Ley adjetiva Civil la posibilidad de recurrir de hecho contra una decisión, ya sea definitiva o interlocutoria, que se pronuncie y resuelva sobre el fondo del proceso. Al respecto, el Maximo Tribunal de la República, mediante jurisprudencia reiterada ha establecido el alcance del recurso de hecho. Así, en fallo de fecha 13 de julio del 2000, se indicó:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hechos, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.
En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (ART. 305) o de casación (art. 316 C.P.C), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admitida en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.
En caso de la negativa del recurso de casación por parte del juez superior, éste conservará el expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 ejusdem, a fin de que la parte pueda recurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se propondrá ante el tribunal que negó el recurso”.
En el caso de autos al no proponerse el recurso de hecho contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, dictado el 11 de agosto del 2014, sino contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Municipio Ordinario y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto del 2014, este tribunal debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso de hecho, por no corresponderle a este Superior a través de este medio de impugnación ejercido por la parte demandada resolver lo allí solicitado que consiste en denuncias de vicios de actividad en que presuntamente incurrió el juzgador de primer grado, en el dictamen de la sentencia de mérito. Así se resuelve.
Por último no se puede dejar de observar a mayor abundamiento quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, según se constata de los escritos recursivos que encabezan las presentes actuaciones, se recurre de hecho de la sentencia del 06 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de nulidad de contrato de compra-venta, que sigue el ciudadano RAFAEL JESÚS DÁVILA NAVA, en contra de las ciudadanas THAIS YANETH JAIME SANTIAGO y ELDA MARÍA SANTIAGO CARRILLO, y los recursos de hecho fueron interpuesto el 14 de agosto del 2014, no como señaló erradamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la constancia de distribución del 14 de agosto del 2014, transcurriendo así seis (6) días de despacho entre una fecha y la otra, lo que se constató del calendario que lleva la referida Unidad, resultando además extemporáneos por tardíos. Así se establece.
VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, los recursos de hecho propuesto por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO y la ciudadana ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO, asistida por la abogada CARMEN ELVIRA PARADA, en contra de la decisión dictada el 06 de agosto de 2014, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de compra-venta, que sigue el ciudadano RAFAEL JESÚS DÁVILA NAVA, en contra de las ciudadanas THAIS YANETH JAIME SANTIAGO y ELDA MARIA SANTIAGO CARRILLO.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. AP71-R-2014-000926 y AP71-R-2014-000927
Interlocutoria/Recurso
Recursos de Hecho/Civil
Inadmisibles / “D”
EJSM/EJTC/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.