Exp. Nº AP71-R-2014-000823.
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso Sin Lugar/Confirma/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Vistos”, con sus antecedentes.

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada FANNY VERDE FUENTES, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.320, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES; por la presunta violación a sus derechos a la defensa y el debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2014, por la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional, sin condenatoria en costas.
Recibido el mencionado expediente en fecha 30 de julio de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente:

I
ANTECEDENTES:

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la solicitud de amparo constitucional fue presentada en fecha 30 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo, impetrada en contra de su representada, por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES. Que la misma se ejerce con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que sea amparada la quejosa, MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, en el uso, goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Del libelo de amparo:
1. Alegó:

“…El juicio de desalojo en el que la agraviante dictó sentencia, fue intentado por la Ciurana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES en contra de mi representada MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, correspondiendo su conocimiento al referido Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio hoy agraviante.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, compareció al proceso el apoderado actor en fecha 23 de enero de 2014, para consignar fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa (folio 19).
En fecha TRES (3) de febrero del año 2014, el abogado Juan vegas, deja constancia mediante diligencia de la cancelación de los emolumentos, hay constancia igualmente en los autos de que en la misma fecha el mencionado funcionario certifico en diligencia haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 23).
En el mismo sentido hay constancia de que mi mandante MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, fue citada personalmente en fecha 4 de febrero del presente año.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Alguacil consignó a los autos las resultas de la citación.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva de la parte actora y que es verificable de Derecho y no es renunciable por las partes, y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada caso en que impide la apertura del contradictorio. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
…Omissis…
De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso que nos ocupa, el Abogado Juan Vegas canceló los emolumentos al alguacil para la citación de mi representada, después de transcurridos los 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, ya que los canceló el 3 de febrero de 2014, según se evidencia del folio 23 del expediente, cuyas copias certificadas me reservo oportunidad de presentar.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia del 06 de julio de 2004, fijó las cargas que debe cumplir el actor a partir de la admisión de la demanda o de la reforma que haga al libelo y fija al efecto el siguiente criterio:
…Omissis…
Acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la presente acción fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2013, la principal obligación que tenía la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, era la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando el domicilio de éste diste en más de quinientos (500) metros de la sede del Juzgado. En este sentido, la sede del Tribunal, se encuentra en la Esquina de Pajaritos Palacio de Justicia, y la dirección de mi mandante está ubicada entre las Esquinas de abanico a Socorro, Edificio Inorka, cuyo punto de referencia es detrás del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
De la comparación de las direcciones referidas, por constatar que entre ambas existe una distancia mayor a las diez (10) cuadras, lo que en forma general equivale al mil (1.000) metros aproximadamente, se constata la necesidad de que el demandante tuviese como obligación el cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y en consecuencia, la “presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”.
Con vista a que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada y operó en el juicio en referencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos para su procedencia, opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
En base a todas esas consideraciones solicité al Juzgado hoy agraviante que declarara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA al verificar que por la negligencia del demandante en materializar sus obligaciones para la citación de mi mandante en el lapso legal ya que operó la perención en el asunto conforme lo preceptúa el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
La Juez agraviante en su sentencia evidenció que operó la referida perención cuando estableció: “…en cuanto a que las cargas sean agotadas dentro de los treinta días siguientes a la admisión hay que decir que de un simple cómputo se arroja el siguiente resultado: Desde 13-12-2013 fecha de la admisión de la demanda (f. 17) al 03-02 del 2014 cuando la representación de la parte actora deja constancia de haber consignado lo emolumentos para el traslado del alguacil, transcurrieron treinta y siete (37) días por los que hay un claro exceso a los treinta días a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención, según se desprende del contenido ordinal primero del artículo 267 de la norma adjetiva civil.
Sin embargo la Juez agraviante basando su decisión en una jurisprudencia no vinculante para los demás Tribunales de la República procedió a dictar sentencia haciendo caso omiso a la perención decretada en el proceso y procediendo a dictar sentencia de mérito declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo y condenando a mi representada a hacer entrega sin plazo alguno del inmueble objeto de la demanda libre de personas y de bienes y condenando igualmente al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización esto es cánones presuntamente vencidos por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00) esto es desde mayo de 2013 a noviembre de 2013, no ateniéndose a lo demostrado en el juicio con respecto que mi representada había cancelado en su totalidad dicho monto.
La perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado en forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.
Habiéndose encontrado la perención breve de la instancia en el asunto tal y como lo declaró en su sentencia, resultaba inoficioso y violatorio de los derechos de mi mandante que el Tribunal entrara a revisar los demás alegatos esgrimidos por las partes en el asunto. Sin embargo, a pesar de ser de estricto orden público e irrenunciable por las partes la perención de la instancia. la Juez conoció del fondo de la controversia…”.

2. Denunció:

“…El derecho a la defensa consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, es inviolable en todo estado y grado del proceso y un requisito o elemento del debido proceso que obliga a los jueces a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Constitucionalmente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar.
Sin embargo, no es menos cierto que, en el ejercicio de tal función deben ajustarse a las leyes con el objeto de garantizar la integridad de la constitución mediante el control difuso de la misma, pues su margen de apreciación en modo alguno puede abarcar el conceder recursos inexistentes, negar el derecho que tienen las partes a ejercer los que prevé la Ley, u omitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas otorgando ventajas a uno en perjuicio del otro.
Consta evidente en el folio 97 de la sentencia impugnada en amparo, que la Juez declara que se dan en el asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia, (la cual es de estricto orden público y sin embargo, no la decreta ordenando el desalojo del inmueble.
Igualmente, consta de el grupo de pruebas consignadas por esta representación en nombre de mi mandante, que la misma estaba totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, entendida esta como la función pública de Juzgar, ya que no podía condenar al pago de unos cánones que evidentemente estaban ya cancelados.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo agraviante, tanto en el folio 97, como en la parte dispositiva donde condena a mi mandante a cancelar un monto que estaba demostrado que no adeudaba, no sólo se abstuvo de decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que a todas luces había operado, sino que además desechó, no valoró, la prueba documental de la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012; a razón de DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200) BOLÍVARES por cada mes, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2013; ENERO Y FEBRERO DE 2014, igualmente a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2200) cada mes, los cuales están siendo consignados mediante planilla en el expediente Nº 2011-20110966.
Dichas pruebas fueron oportunamente consignadas por esta representación en nombre de mi mandante quien siempre ha tenido la intención de estar solvente en cumplimiento con la obligación de pago de canon de arrendamiento.
La prueba documental a la que hago referencia debidamente consignada por esta representación para su valoración, resultó imprejuzgada en el fallo agraviante, ya que si bien es cierto que en el folio 106 la Juez agraviante declara que observa que se trata de actuaciones desplegadas por la oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios con sede en Los Cortijos, con fuerza de fe pública traídas a los autos a los fines de demostrar los pagos realizados por mi mandante de los cánones adeudados le otorgó pleno valor probatorio, también es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia condenó a mi representada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS: 28.500,00) correspondiente a los mes de mayo de 2012, a noviembre de 2013.
En efecto, la sentencia impugnada omitió pronunciamiento sobre un medio de prueba documental contenida en copia simple de expediente de consignaciones signado con el número 2011-20110966, con fecha de apertura el 18-02-2014, en el cual se identifica como consignante a mi mandante MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA y como beneficiaria a la demandante en la causa, esto es VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, cuyo último pago fue realizado en fecha 20.02 de 2014, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCENTOS BOLÍVARES (BS 4.400) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de 2012 al 28 de febrero del año en curso, medio probatorio que no fue tomado en consideración por la agraviante al dictar su sentencia.
Aun cuando no omitió pronunciarse con respecto a su valoración, habida cuenta que le otorgó pleno valor probatorio, tal y como se evidencia del folio 106 de la sentencia, resultó imprejuzgada, cuando en la parte dispositiva de la sentencia CONDENA a mi representada a pagar por concepto de indemnización de cánones de arrendamientos vencidos, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (28.500,00) correspondientes a los meses de mayo de 2012 a noviembre de 2013 a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 1.55000) por mes.
…Omissis…
El artículo 49 de la Constitución de la República, consagra el principio fundamental del derecho Constitucional a un debido proceso, el cual según la jurisprudencia de la Sala Constitucional equivale a una tutela judicial efectiva.
El derecho a un debido proceso, se presenta en nuestro derecho Constitucional positivo, como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derecho, los cuales constituyen sus componentes o elementos integrantes y rodeado de garantías que se refieren, ya sea al procedimiento que se debe seguir y a sus principios orientadores, o las garantías con que debe contar la defensa a los fines de salvaguardar la adecuada administración de justicia, afirmando los derechos individuales de la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.
La garantía constitucional a un debido proceso está por consiguiente, en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley, en las cuales se encuentran incluidos los medios de impugnación y recursos con los que cuentan las partes a los fines de enervar los efectos y consecuencias de la presentación en juicio de los medios de pruebas instrumentales, sean estos de naturaleza privada o pública.
La sentencia impugnada en amparo, no sólo se abstuvo de decretar la perención breve de la instancia a pesar de que era su obligación y fue solicitada por esta representación en nombre de mi mandante, sino que además condenó a mi representada al pago de unos cánones de arrendamiento que fueron debidamente cancelados según se demostró dentro del contradictorio.
…Omissis…
Aun cuando sobre la sentencia recurrida hoy en amparo no se encontraba definitivamente firme, habida cuenta que esta representación ejerció RECURSO DE HECHO sobre la negativa de oír la apelación (la sentencia del RECURSO DE HECHO se publicó en fecha 28 de abril del año en curso) la Juez agraviante decretó el ejecución en fecha 21 de abril de 2014, y concedió 3 días para el cumplimiento voluntario como si se tratase de una sentencia definitivamente firme, sin esperar las resultas del recurso de hecho interpuesto, otorgando 3 días para el cumplimiento voluntario, todo lo cual trae como consecuencia que en este momento está el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual es violatorio de los derechos de mi mandante ya que no se esperó que la sentencia quedara definitivamente firme para su ejecución…”.

3. Pidió:

“…En conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y debido a que mientras este Tribunal en sede constitucional estudia la veracidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados que afectan la validez del procedimiento seguido en el mencionado juicio, puede el tribunal VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO como órgano ejecutor DESALOJAR a mi mandante ocasionando un daño irreparable en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la AGRAVIADA y se le causaría un grave daño de difícil reparación, siendo imposible entonces el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó respetuosamente la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea decidido el presente amparo Constitucional porque de no suspenderse y ejecutarse el desalojo de mi mandante, cuya ejecución fue ordenada el 21 de abril del presente año, como si se tratase de una sentencia definitivamente firme, lo cual no era para esa fecha, habiendo transcurrido a estas alturas íntegramente el lapso de cumplimiento voluntario, por lo que la demandante está solicitando la ejecución, se le estaría ocasionando un daño irreparable en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la AGRAVIADA y se le causaría un grave daño de difícil reparación, siendo imposible entonces el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, solicitó a este Juzgador en sede constitucional declara la procedencia del presente Recurso de amparo y proceda a suspender la ejecución de la sentencia.
…Omissis…
Por las consideraciones anteriores, acudo a este Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, para solicitar en nombre de mi mandante, MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA por medio de la presente Acción de AMPARO CONTITUCIONAL se anule y revoque la Sentencia Recurrida que le causa gran agravio.
…Omissis…
No se efectúo estimación alguna en el monto de esta acción en virtud de tratarse en ella del restablecimiento de la situación jurídica infringida y narrada en este escrito.
…Omissis…
Finalmente solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, para lo cual Juro la urgencia del caso, que sea sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de Ley…”.

Mediante decisión del 6 de mayo de 2014, el juzgado de la causa admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; y la parte actora en el juicio principal, en su carácter de tercera interesada.
Mediante decisión del 13 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio de desalojo, impetrado por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, en contra de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, en el expediente Nº AP31-V-2013-001925, participándole lo conducente al juzgado presuntamente agraviante mediante oficio Nº 14-0328, de fecha 14 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 14-0328, en el juzgado presuntamente agraviante, consignando copia firmada y sellada.
En fecha 5 de junio de 2014, la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada-accionante, consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas para que se procediera a las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda de amparo.
En fecha 09 de junio de 2014, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos la referida actuación; libró boletas de notificación al juzgado presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Municipio Público; asimismo, instó a la parte accionante, a consignar fotostatos necesarios para la notificación de la tercera interesada.
En fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Dirección en lo Constitucional y contencioso Administrativo del Ministerio Público, consignando copia del oficio firmado y sellado. En esa misma fecha, el ciudadano JESÚS E. VILLANUEVA F., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio Nº 0408-2014, firmado, sellado y recibido por el juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 02 de julio de 2014, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, tercera interesada y parte actora en el juicio principal, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado de la demanda de amparo, y alegó, entre otras cosas, que la presente demanda formaba parte de una serie de acciones dilatoria por parte de la quejosa, que la ejecución de la sentencia no le causaba gravamen irreparable alguno, la inexistencia de la violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva ni al debido proceso, promovió pruebas; solicitó se declarase sin lugar la demanda de amparo y se continuase con la ejecución de la sentencia.
En fecha 03 de julio de 2014, se agrego oficio Nº 01-AMC-F89-373-2014, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
Por auto del 03 de julio de 2014, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 08 de julio de 2014, fecha y hora acordadas, se celebró la audiencia constitucional estando presentes, la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA; el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, tercera interesada y parte actora en el juicio principal; el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Ambas partes hicieron uso del derecho de palabra, donde expusieron de manera oral y pública sus argumentos de hechos y de derecho. Hubo réplica y contra réplica. La representante del Ministerio Público, solicitó se le concediese un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir la opinión fiscal. El tribunal, concedió el lapso peticionado por la representante del Ministerio Público y se reservó dictar el fallo para dentro de los tres (03) días siguientes.
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 15 de julio de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la demanda de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, contra las actuaciones realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de julio de 2014, la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló de la sentencia dictada el 15 de julio de 2014, por el juzgado de la causa.
Por providencia de fecha 22 de julio de 2014, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que fuese designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación. Recibido por este tribunal en fecha 30 de julio de 2014, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, en acatamiento a la norma antes referida.
Vencida la oportunidad para decidir este tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA:

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación en efecto observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas:

“…En horas del día de hoy, Ocho (08) de Julio de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por esta Instancia para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo la abogada Fanny Verde Fuentes, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 36.014, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marisol Baullosa Gaudarella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.564.320, en su condición de parte presuntamente agraviada. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado Juan Claudio Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.252, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Virginia Da Conceicao Nunes de Freites, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-828.674, tercera interesada de la presente acción de amparo constitucional. En este estado, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Chistian Thomson Vivas García, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, le concedió a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos a fin que expusieran los alegatos que estimen pertinentes: Correspondiendo a la presunta quejosa a través de su apoderada judicial dar inicio al acto, quien expone: “Considero que la sentencia dictada por el Vigésimo Tercero de Municipio lesiona los derechos constitucionales de mi representada. En el juicio la ciudadana Virginia Da Conceicao Nunes de Freites intenta una demanda de desalojo, admitida en fecha 13 de diciembre de 2013, posteriormente consigna las copias para la compulsa para la citación, mas no cancela los emolumentos siendo consignados en fecha 03 de febrero de 2014, transcurriendo los 30 días correspondientes. El Tribunal tenía la obligación de decretar la perención breve de la instancia por la falta de cumplimiento del apoderado actor, lo que conlleva un decaimiento de la acción. Esta representación como punto previo a la contestación solicitó la revisión del pago de los emolumentos a efectos de demostrar que no se dio cumplimiento con las obligaciones del demandante. La sentencia definitiva la Juez indicó que no era necesario pronunciamiento en relación a la perención breve por cuanto la parte demandante convalido la actuación al contestar la demanda. En base a esta decisión ejercí recurso de apelación, siendo negado dicho recurso, por lo que recurrí de hecho siendo declarado sin lugar el recurso. Razón por la cual tengo derecho a recurrir en amparo por cuanto considero que se están vulnerando los derechos de mi representada. …”. Es todo. En este estado interviene el Apoderado Judicial del Tercero en Amparo quien expone: “La sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, en modo alguno violenta el derecho a la defensa de la parte quejosa, por lo que la ciudadana Jueza cuando emitió su decisión lo hizo ajustada a derecho cumplimiento el mandato que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces de instancia procuraran acoger la casación en casos análogos a los fines de dictar sentencia de merito, pues bien, la ciudadana Juez del 23º de Municipio esta dando cumplimiento además a lo establecido en la Constitución cuando propugna un estado de derecho y de justicia, esta Juzgadora está en consonancia con el nuevo proyecto de Código Civil, el cual establece que el obstáculo procesal de la perención no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia. En la sentencia recurrida en amparo la parte accionante estuvo en todas y cada una de las etapas del proceso, hasta su terminación por lo que se logró el fin y no se vulnero el derecho a la defensa. La ciudadana Juez lo que hizo fue ratificar el mandato del Código de Procedimiento Civil y la Constitución, no lo hizo a capricho sino que fundamentó su decisión basada en una serie de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, que si bien no son vinculantes, el 321 del Código de Procedimiento Civil, le da esa herramienta al Juzgado para que en casos análogos tomen la decisión sobre la controversia sometida, a su conocimiento, en pocas palabras la Juez que emitió sentencia lo que hizo fue implementar la Justicia Social. En cuanto a los alegatos que la parte accionante se encontraba solvente en los pagos, debo decir, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los pagos se harán dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada mes y los pagos cuando son realizados fuera de la oportunidad legal se tienen como no realizados. En fecha 04 de Agosto de 2013, se hizo el llamado a fin de que se pusieran al día con el pago de los cánones de arrendamiento por lo que no existe la violación al derecho de la defensa. En cuanto a la violación del debido proceso la parte hizo uso de todas las herramientas que le otorga la Ley, por ello solicito que sea declarado sin lugar la acción de amparo y la suspensión de la medida decretada en la presente acción”. Es todo. En este estado la parte presuntamente agraviada, a través de su apoderada judicial pasa hacer uso de los cinco (5) minutos de replica, exponiendo: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por cuanto considero que el artículo 269 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, ordena la perención de la instancia en el caso de la falta de cumplimiento de la obligación del actor en el pago de los aranceles todo lo cual es de carácter irrenunciable, donde se verifica la vulneración de los derechos constitucionales de mi representada. Si bien es cierto contestó al demanda y cumplió con todas las etapas del proceso, en la sentencia se vulneraron otros derechos contentivos a la negativa de la apelación. En el acto de contestación se solicitó como punto previo se analizara la perención operada en dicha causa, lo que era inoficioso era conocer del fondo. En relación a los otros alegatos me abstengo de emitir pronunciamiento, por no ser materia de amparo constitucional, únicamente hice referencia a los puntos donde el Juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones”. Es todo. En este estado expone el apoderado judicial del Tercero en juicio quien señala: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación en virtud cuando la Juez del Juzgado 23º de Municipio dictó sentencia lo hizo atendiendo tanto a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil para casos análogos, donde se alegó la perención para la parte formó parte del proceso y el proyecto de Código de Procedimiento Civil el cual modifica la perención de la instancia, es decir la decisión fue dictada conforme a lo establecido en la legislación vigente y la Constitución de la República, a lo cual las demás normativas deben someterse. Por lo que la Juez lo que hizo fue adaptarse a la nueva normativa, por lo que ratifico y solicito se declare sin lugar el presente recurso”. Es todo. En este estado interviene el Ministerio Público a través de su representante, abogado Chistian Thomson Vivas García, quien expone: “Vista la exposición de las partes y oídos sus alegatos, el Ministerio Público solicita respetuosamente se acuerden 48 horas para el análisis y estudio del punto de derecho hoy día debatido como lesión constitucional todo ello conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional. Es todo”. El Tribunal vista la exposición de la representación Fiscal del Ministerio Público, donde señala que en virtud del cúmulo de argumentaciones y pruebas presentadas se le conceda un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, los cuales concede este Juzgado, a fin que emita la opinión correspondiente y vencido el mismo, se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes…”.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, la vindicta pública expuso:

“…En primer lugar, debe este representante del Ministerio Público emitir opinión con respecto a la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del caso sometido a su examen en esta ocasión.
A tales efectos, se observa de la lectura del libelo que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la ciudadana Marisol Baullosa Gaudarella, vino dado en razón de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Virginia Da Conceicao Nuñez de Freites, contra dicha sentencia se agotaron todos los recursos, ya que fue apelada en fecha 18 de marzo de 2014, negada su apelación en fecha 21 de marzo del año en curso, se ejerció Recurso de Hecho contra dicha negativa, recurso que fue negado mediante decisión de fecha 28 de abril de 2014.
De este modo, se coloca en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de la accionante provienen de una decisión dictada por un juzgado de instancia, y por lo tanto debe estar sujeta al conocimiento de un Juzgado Superior tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la Acción de Amparo, por cuanto la solicitud ha sido interpuesta contra una actuación del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme al criterio expresado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000, caso Luís Alberto Baca.
Una vez establecida la competencia, pasa este representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la referida solicitud de tutela constitucional interpuesta, observando al respecto que la pretensión de Amparo propuesta por la ciudadana Marisol Baullosa Gaudarella, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegando que los mismos fueron quebrantados por la juzgadora, del Tribual Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana Virginia Da Conceicao Nuñez de Freites en contra de la hoy accionante.
De allí que, encontrándonos en presencia de un Amparo contra Decisiones Judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de forma que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.
De tal manera, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones o resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse: a) Que el acto judicial recurrido en amparo fuera dictado extralimitándose en su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal tal cual lo ha referido la doctrina pacífica de la Sala Constitucional; b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
Ahora bien, corresponde a este representante del Ministerio Público, determinar si efectivamente la Juez Vigésima Tercera de Municipio Ordinario y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho al debido proceso y a la defensa, como lo alega la apoderada judicial de la parte accionante en su escrito libelar, o si por el contrario no se verifica violación alguna y lo que se pretende es utilizar la presente Acción de Amparo Constitucional como una instancia adicional.
En el caso bajo análisis, se deriva meridianamente de conformidad con lo señalado con antelación, que la intención de la parte accionante está dirigida a valorar las razones por las cuales la Juez presuntamente agraviante declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, especialmente cuando se realizó un alegato de inminente orden público, como es la perención breve que se encuentra establecida en el artículo 167.1 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando fue observada por el tribunal al momento de dictar sentencia, pero no aplicando la misma, arguyendo como razones que se ejerció el derecho a la defensa, que se cumplió con el fin del proceso, todo ello, sobre el apoyo jurisprudencial de Tribunal Supremo de Justicia, empleando citas de decisiones no vinculantes al respecto.
En ese sentido, es pertinente analizar el bagaje jurisprudencial, en torno a lo que ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la perención breve, materializada luego de transcurrido el lapso fatal de treinta (30) días continuos, así como la necesidad y pertinencia de éste medio procesal que castiga la inactividad de las partes en el derecho común, a saber:
Analicemos así la regla general del cómputo de los lapsos, la cual fue revisada en la Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Bartola y otros), posteriormente aclarado mediante fallo Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, en las mismas se determina que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido, señaló lo siguiente:
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la perención breve la Sala Constitucional ha informado en sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
…Omissis…
Analizado lo anterior, es necesario revisar la motivación que llevó al juzgador de instancia ha determinar que ha pesar de la configuración de la perención breve, la misma no procedía por haberse cumplido los fines del proceso, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000077, del 4 de marzo de 2011, caso Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier. Ratificado en sentencia número RC.000432, del 29 de julio de 2013, caso FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y otros contra CARMEN MARISELA CASTRO GILLY y otros
…Omissis…
Criterio éste que ha sido acogido y desarrollado en sentencia Nº 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, señalando lo siguiente:
…Omissis…
Como consecuencia de lo anterior, se observa que es el Juez de la causa, el llamado a sopesar cada procedimiento en donde es rector, analizando las excepciones y defensas de las partes que necesariamente tocan el ámbito constitucional y sus garantías en el debido proceso y el derecho a la defensa, materializándose así la llamada tutela judicial efectiva, en servicio del respeto a la ley y a la garantía plausible de todos y todas las justiciables, que la decisión que tome el administrador de justicia, se encuentra inmersa en los principios y valores constitucionales, todo lo cual, llevará a dicho juzgador o juzgadora, a sopesar en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, cual de los criterios vinculantes imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, resulta idóneo para la satisfacción de las partes y del derecho, lo cual constituyen cuestiones de legalidad que no pueden ser objeto de Acción de Amparo, habida cuenta que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, y de las cuales no se deriva indefensión alguna o subversión de las reglas que deben aplicarse al juicio principal, por lo que podemos concluir que no se observa en el caso de autos las violaciones denunciadas por el quejoso, quien a la postre pretendió utilizar el amparo como una instancia adicional para revisar lo que había sido juzgado.
Respecto a la procedencia de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, estableciendo:
…Omissis…
A este respecto, en la Sentencia Nº 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo antes transcrito se deduce, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, que los posibles errores en el Juzgamiento no pueden impugnarse mediante la Acción de Amparo, puesto que no esta la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencie situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Circunstancias estas que no se configuran en el caso de marras, habida cuenta que el criterio aplicado por la Juez recurrida para decidir como lo hizo es convincente, valorando cada prueba que le fue traída a juicio y sopesando como se dijo, la aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, en el marco de la tutela judicial efectiva.
Entiende este representante del Ministerio Público, que con la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, la Juez recurrida, no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, tampoco se desprende que con su proceder halla vulnerado derecho o garantías constitucionales del accionante, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y en consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para quien suscribe solicitar sea declarada la improcedencia de la presente acción de Amparo.
…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos este representante del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de amparo propuesta por en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta Marisol Baullosa Gaudarella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.320, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2014, en el expediente AP31-V-2013-0001925, debe ser declarada Improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal.
Dejo así explanada la opinión de este Representante del Ministerio Público en la presente Acción de Amparo Constitucional…”.

V
DEL FALLO APELADO

El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, se debe destacar que para que la acción de Amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.
…Omissis…
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Juzgados Ad quen al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia interior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a la quejosa, a través de su abogada, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional de Municipio enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo onstitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuto estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:
En el caso sub lite de manera objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso que fueron denunciados por la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, a través de su abogada FANNY VERDE FUENTES, que la JUEZ VIGÉSIMA TERCERA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA de fecha 14 de Marzo de 2014, actuó bajo los parámetros que indica la norma especial a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa en el contenido de la decisión objeto de la presente acción, que efectivamente actuó dentro de su competencia, cumpliendo con los lapsos procesales, llamando a conciliación al cual no acudió la parte demandada, haciendo uso de las herramientas que aporta la Doctrina y la Jurisprudencia patria para los casos análogos en materia de cargas procesales para considerar, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que no se verificó la institución de la perención de la instancia invocada por la parte demandada en aquel asunto ya que se alcanzó el fin al cual estaba destinada la pretensión, puesto que la accionante cumplió con las cargas que indica la Doctrina y la Jurisprudencia patria al respecto, aunque a que quejosa en amparo acudió a todas las etapas ordinarias de dicho juicio, ejerciendo las defensas y aportando las pruebas que consideró pertinentes. Del mismo modo se observó que la Juez realizó el análisis del acervo probatorio aportado por las partes, donde la demandada no produjo nada a su favor y respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, dictando Sentencia en su debida oportunidad donde narra de manera especifica los motivos y razones por las cuales llegó a la resolución de declarar parcialmente la acción de desalojo incoada; por lo tanto se infiere que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, lo cual siendo así hace que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no es inmediata, posible, ni realizable; aunado al hecho que efectivamente la quejosa en amparo dispuso de los medios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico que fueron declarados sin lugar, por lo que dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado a tenor de lo previsto en los Ordinales 2º y 5º del Artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, y así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia Constitucional.
Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de la referida quejosa, ya que no se determina que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a los alegado y probado en autos, sino también a criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACIÓN DE AMPARO, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
…Omissis…
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2014, por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en la pretensión por DESALOJO interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES contra la primera de los mencionados, al cual se incorporó ésta última como tercera interesada, todo ampliamente identificados al inicio del fallo; a tenor de lo previsto en los Ordinales 2º y 5º del Artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, al carecer del derecho reclamado; puesto que no se probó que el Juzgado A Quo le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sea inmediata, posible ni realizable, aunado a que hizo uso de los medios judiciales establecidos para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

VI
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Establecido lo anterior, observa este sentenciador, que la quejosa fundamenta su pretensión de amparo constitucional, en el abuso de poder del presunta agraviante, al no declarar la perención breve de la instancia, en el juicio de desalojo, impetrado por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, en su contra, a pesar que se había consumado; basando su decisión en una jurisprudencia no vinculante para el resto de los tribunales de la República y procedió a dictar sentencia de mérito, haciendo caso omiso a la perención consumada en el proceso, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenándola a hacer entrega sin plazo alguno del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes, así como al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización, no ateniéndose a lo demostrado en el juicio con respecto a su solvencia. alegó que la perención de la instancia es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los justiciables, al dejar de impulsar el proceso; que habiéndose consumado la perención breve de la instancia en el asunto, como lo declaró la juez presuntamente agraviante en su sentencia, resultaba inoficioso y violatorio de sus derechos que el tribunal descendiese a revisar los demás alegatos esgrimidos por las partes; que sin embargo, a pesar de ser dicha figura de estricto orden público e irrenunciable por las partes, la juez conoció del fondo de la controversia.
De igual forma manifiesta, que la sentencia impugnada en amparo, declaró que se daban todos los elementos para que decretara la perención de la instancia, lo cual es de orden público, pero que sin embargo no la decretó y ordenó el desalojo del inmueble; que asimismo consta del cúmulo probatorio, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que no podía condenar el pago de unos cánones de arrendamiento que ya habían sido pagados; que si bien es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, no es menos cierto que el ejercicio de esa función debe ajustarse a las leyes con el objeto de garantizar la integridad de la constitución mediante el control difuso de la misma, ya que su margen de apreciación en modo alguno puede conceder recursos inexistentes, negar el derecho que tienen las partes a ejercer lo dispuesto en la Ley u omitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas otorgando ventajas en perjuicio de otro, por lo que, el fallo recurrido la condenó a pagar un monto que estaba demostrado que no adeudaba; que no sólo se abstuvo de decretar la perención de la instancia que a todas luces había operado, sino que además desechó, no valoró, la prueba documental del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013 y enero a febrero de 2014, a razón de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo) cada uno, los cuales fueron consignados mediante planilla en el expediente Nº 2011-20110966, cuya prueba fue oportunamente consignada en el expediente, pero que resultó in-prejuzgada en el fallo presuntamente agraviante, ya que si bien es cierto que el mismo declaró que se trataba de actuaciones desplegadas por la oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios con sede en Los Cortijos, con fuerza de fe pública aportadas a los fines de demostrar los pagos realizados, también es cierto que en la dispositiva condenó a pagar la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,oo), correspondientes a los meses de mayo de 2012 a noviembre de 2013. Que la sentencia impugnada omitió pronunciamiento sobre un medio de prueba documental contenida en copia simple del expediente de consignaciones distinguido con el Nº 2011-20110966, que fue aperturado el 18.02.2014, donde se identifica como consignante a la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA y como beneficiaria a la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, cuyo último pago fue realizado el 20.02.2014, por la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 48.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de 2012 al 28 de febrero de 2014, medio probatorio que no fue tomado en consideración en el fallo impugnado, aún cuando no omitió pronunciarse con respecto a su valoración, habida cuenta que le otorgó pleno valor probatorio, resultó in-prejuzgada, cuando condenó el pago de indemnización de cánones de arrendamientos vencidos. Que la decisión impugnada, no solo de abstuvo de decretar la perención breve de la instancia a pesar que era su obligación y que fue solicitada, sino que además condenó el pago de unos cánones de arrendamiento que fueron pagados.
Conforme lo anterior, tenemos que la quejosa denuncia en amparo, que la juzgadora del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo impugnado, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional, al no decretar la perención breve de la instancia.
Expresado lo anterior, debe quien juzga, conforme al planteamiento de la pretensión actoral sobre el establecimiento de la perención breve de la instancia y el análisis y apreciación de la prueba, eje fundamental de la delación constitucional; precisar la doctrina reiterada y diuturna, acerca de la procedencia de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, al señalarse que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el señalamiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas demandas de amparo con el propósito de reabrir un asunto que ha sido resuelto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso de autos, la representación judicial de la accionante, adujo que la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.03.2014, violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que acogió el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, desechando la petición de perención de la instancia, a pesar de haber declarado que la misma se había consumado; y, condenándola al pago de la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,oo), por concepto de indemnización de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de mayo de 2012, hasta noviembre de 2013, cuando en el expediente constaba prueba de la solvencia del pago de los mismos mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, cuya prueba fue valorada y le otorgó pleno valor probatorio, pero no tomada en cuenta al momento de dictar la condena en el dispositivo del fallo.
En este sentido y siguiendo el hilo argumental, se observa que el fundamento esgrimido por la quejosa en el libelo de amparo, en contra de la decisión dictada el 14.03.2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la lectura del contenido de la referida decisión, se evidencia que se está cuestionando la apreciación del Juez de la causa, según lo alegado y probado a los autos; lo que constituye sin lugar a dudas, la impugnación por vía de amparo constitucional del criterio jurídico del juez, sobre lo cual ha insistido incesantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y que no es medio de impugnación del criterio jurídico del juez, salvo que, a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa aplicación. En el caso de autos, observa quien decide, que la decisión impugnada por vía de amparo constitucional, con respecto a la perención breve de la instancia, estableció que en el juicio se dieron los elementos para que fuese decretada la perención de la instancia, según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero que de un análisis realizado de las actas que conformaban el expediente, se evidenció que la parte demandada estuvo presente en todas y cada una de las etapas del proceso, iniciándose con su comparecencia para la presentación de la contestación de la demanda en fecha 10.02.2014, así como la promoción de su material probatorio en fecha 25.02.2014, por lo que en acatamiento a lo establecido en la decisión Nº AA20-C-2011-000168, dictada en fecha 25.11.2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acogió conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se verificó la perención de la instancia; y con respecto a la solvencia de la demandada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de haberle dado pleno valor probatorio a las copias simples de las actuaciones de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con sede en Los Cortijos, adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declaró que las consignaciones a que se contraen dichas documentales fueron realizadas de manera extemporánea. Ahora bien, sobre tal criterio del juez, la sentencia del a-quo constitucional, estableció que, en principio, el amparo constitucional no era vía procesal idónea para solicitar la revisión sobre la interpretación, valoración de pruebas y/o aplicación de las disposiciones legales que realizaban los juzgados al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que tal revisión sólo estaba permitida al juez constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, se encontraba que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulneraba en forma evidente un derecho o garantía constitucionalmente protegido, que sencillamente hacía imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal; por lo que, tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tenía su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convirtiera en una segunda instancia, sino también en la idea de que éste no debía sustraer de la competencia de los juzgados de instancia la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, por corresponderle a ellos, resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada; pues, aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los órganos de administración de justicia. De igual forma señaló, que luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas y en mayor grado la decisión definitiva presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la quejosa, estableció que la juez del juzgado presuntamente agraviante, actúo bajo los parámetros que indica la norma, señalando que actúo dentro de su competencia, cumplimiento con los lapsos procesales, llamando a conciliación a la cual no acudió la parte demandada, haciendo uso de las herramientas que aporta la doctrina y la jurisprudencia patria para los casos análogos en materia de cargas procesales para considerar, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que no se verificó la perención en el asunto, al haberse alcanzado el fin al cual estaba destinada la pretensión, porque la accionante cumplió con las cargas que indica la doctrina y la jurisprudencia, aunado a que la quejosa acudió a todas las etapas ordinarias de dicho juicio, ejerciendo las defensas y aportando las pruebas que consideró pertinentes; asimismo, observó que la juez realizó el análisis del acervo probatorio aportado por las partes, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, dictando sentencia en su oportunidad donde narró de manera especifica los motivos y razones por las cuales llegó a la conclusión judicial en el desalojo intentado; por lo que infirió que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, lo que hace que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible ni realizable; señalando, adicionalmente, que la quejosa dispuso de los medios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico y que fueron declarados sin lugar, por lo que dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, resultaba improcedente la acción por insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado a tenor de lo previsto en los ordinales 2º y 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Sobre la apreciación del a-quo constitucional arriba delimitada, observa este revisor, que la decisión recurrida, efectivamente emitió pronunciamiento sobre la perención breve de la instancia, la cual desechó con fundamento al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA20-C-2011-00168, dictada en fecha 25.11.2011, que acogió conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y, valoró las copias simples del expediente contentivo del procedimiento de consignaciones locativas, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poder declarar la extemporaneidad de las consignaciones que de dichas copias se apreciaba, para posteriormente establecer la insolvencia de la demandada en pago de los cánones de arrendamiento, en razón de haber efectuado las consignaciones de manera tardía.
De los autos se aprecia que la fundamentación de la sentencia recurrida, no evidencia violación o amenaza constitucional alguna; amén, que dicha interpretación, se encuentra armonizada con los principios constitucionales vigentes, sobre los cuales no debe sacrificarse la justicia por meros formalismos procesales. Así, no puede considerarse que una decisión, basada y fundamentada en principios de rango constitucional, que justifica al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, menoscabe los derechos constitucionales que la fundamentan. Así expresamente se establece.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia del 19 de septiembre de 2000 (Caso: Ferro Aluminio C.A.), mediante la cual estableció:

“El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

En base a las premisas establecidas, este tribunal no evidencia, de las denuncias formuladas por la representación de la accionante, violaciones cometidas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que afecten los derechos constitucionales de la accionante, pues de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, así como de la sentencia proferida por el mencionado juzgado se constata que las imputaciones señaladas como presuntas violaciones, provienen del criterio y la valoración efectuada por el referido tribunal, materia esta que escapa del objeto propio del amparo constitucional, que se circunscribe a la protección de derechos constitucionales, razón por la cual tales denuncias resultan improcedentes, no debiendo este tribunal constitucional inmiscuirse en la apreciación o establecimiento de las pruebas promovidas y evacuadas en ese proceso, ni constreñir el criterio jurídico del juez acusado de agravio constitucional al establecer que con dicho razonamiento violentó los derechos constitucionales de la quejosa. En razón de ello, debe este revisor en garantía de la naturaleza restituidora del amparo constitucional, solo reservado a los agravios de índole constitucional, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declarar Improcedente la demanda de amparo constitucional incoada por la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la presente acción de amparo, y así se expresamente declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la demanda de amparo constitucional incoada por la abogada FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida.-
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000823.
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Recurso /Sin lugar/Confirma/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.