Exp. Nº AP71-R-2014-000054.
Transacción/Recurso Apelación
Civil/Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Homologa/Interlocutoria c/c Def.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES 136 L.V., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 64-A-Sgdo., representada por la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, venezolana, mayor de edad, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.463, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.247.
PARTE DEMANDADA: VERGINE JESSRI DE TAHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.766, representada en juicio por el abogado AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.162, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.993; y, asistida al momento de efectuar la transacción, por la abogada MARIA DI PRIZIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.462, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.641.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Homologación de Transacción).

II
ANTECEDENTES:

En fecha 21 de enero de 2014, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 136 L.V., C.A., en contra de la ciudadana VERGINE JESSRI DE TAHAN, en razón de la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2013, por el abogado AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara Representaciones 136 L.V., C.A., en contra de la ciudadana Vergine Jessri de Tahan, resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 8, Tomo 30. Ordenó: 2.1.) La entrega material de inmueble constituido por un local comercial que se identifica los números 136-2, el cual se halla ubicado en la planta baja del “CENTRO COMERCIAL LA VILLA”, situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, que cuenta con una superficie aproximada de doce punto cinco metros cuadrados (12.5 mts2), completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación. 2.2) El pago por vía subsidiaria y como indemnización compensatoria por su incumplimiento en el pago, las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, a razón de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00), cada una, así como aquellos que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la decisión.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que por auto de fecha 27.01.2014 (fs. 256-257), lo dio por recibido, entrada, fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040, dictada en fecha 07.07.2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
En fecha 30 de enero de 2014, el abogado AMERICO BAUTISTA LORENZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de conclusiones y anexos conducentes.
En fecha 11 de febrero de 2014, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 21 de mayo de 2014, la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
Mediante escrito presentado en esta misma fecha, la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y la ciudadana VERGINE JESRRI DE TAHAN, parte demandada, asistida por la abogada MARIA DI PRIZIO, consignaron transacción celebrada entre las partes, en los términos que siguen:

“…por el presente escrito acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a fin de celebrar una TRANSACCIÓN, en razón de que las partes han decidido poner fin a la controversia, sobre la base de la sentencia recurrida ante esta Instancia mediante la cual se declaró:
…Omissis…
Por lo tanto, a los fines de su observancia y debido cumplimiento de la referida sentencia, hemos convenido someternos para ello a cuanto queda fijado en los términos y cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA acepta cumplir la obligación impuesta por el fallo, en el sentido de hacer entrega material a la PARTE ACTORA en este acto, del inmueble constituido por un local comercial que se identifica con el No 136-2 el cual se haya ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Villa, situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, que cuenta con una superficie aproximada de 12,5 m2, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación; por consiguiente, entrega en este acto, a la representación de LA PARTE ACTORA, las llaves correspondientes al inmueble anteriormente descrito, recibiéndolas esta última a su entera y cabal satisfacción, tomando posesión legítima, material y jurídica del referido inmueble.
SEGUNDA: Aun cuando la citada Sentencia ordena a LA PARTE DEMANDADA, por vía subsidiaria y como indemnización compensatoria por el incumplimiento, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero de 2012 hasta la fecha, a razón de nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs 9.450,00) cada uno, ascendiendo esta cantidad a un total de aproximado de trescientos once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs 311.850,00); no obstante ello, LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA convienen de mutuo y común acuerdo que LA PARTE DEMANDADA nada queda a deber por este concepto a LA PARTE ACTORA, ni por concepto de cánones vencidos y no pagados, ni por concepto de honorarios profesionales o costas procesales, por lo que se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes que suscriben el presente documento solicitan al Tribunal que dé por terminado el presente juicio, que homologue en todo y cada uno de sus términos la presente transacción otorgándole autoridad de fuerza de cosa juzgada entre las partes y remita las actas al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTA: Ampas partes solicitan en este acto se expida a cada parte una copia certificada de la misma y del auto que la homologue, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 136 L.V., C.A., en contra de la ciudadana VERGINE JESRRI DE TAHAN, fue instaurada en fecha 26 DE JULIO DE 2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 27 DE ENERO DE 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de impartir la homologación solicitada por la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 136 L.V., C.A.; y, por la ciudadana VERGINE JESSRI DE TAHAN, parte demandada, asistida por la abogada MARIA DI PRIZIO, sobre la transacción celebrada por ambas partes, ante este tribunal, se hace previa las siguientes consideraciones:

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Establecen los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).
Se observa igualmente que el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la formula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

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Del estudio de los autos, se puede apreciar que la transacción efectuada no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien deja sentado dicha norma, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción que contenga recíprocas concesiones. En el caso que nos ocupa, comparecen ante este juzgado la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREY RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 136 L.V., C.A., y la ciudadana VERGINE JESSRI DE TAHAN, parte demandada, asistida por la abogada MARIA DI PRIZIO, suscriben transacción, mediante recíprocas concesiones, donde entre otros puntos, la parte demandada aceptó cumplir la obligación a la que fue condenada por el juzgador de primer grado, mediante la entrega material y jurídica, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación, del bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 136-2, el cual está ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Villa, situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, mediante la entrega de las llaves correspondientes; y, la parte actora, declaró recibirlas a su entera y cabal satisfacción, tomando posesión legítima del mismo; conviniendo de mutuo y común acuerdo que la parte demandada nada quedaba a deber a la actora por concepto de indemnización compensatoria por el incumplimiento, que por vía subsidiaria, condenó el juzgador de primer grado, en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero de 2012, hasta la fecha, a razón de nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 9.450,oo), cuya deuda estimaron que ascendía a la cantidad de trescientos once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 311.850,oo), aproximadamente, por lo que, ambas partes, se otorgaron el más amplio finiquito, solicitando la homologación de la transacción, otorgándole la autoridad y fuerza de cosa juzgada entre las partes. Verificado en autos que los declarantes ante este tribunal, por una parte, es la representante judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, quien actúa en el juicio, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 50, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se evidencia la facultad expresa para transigir que le otorgó la sociedad mercantil actora y donde el notario publico dejó constancia de haber tenido a la vista los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil y acta general extraordinaria de accionistas, de fecha 27/10/1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/11/1999, bajo el Nº 77, Tomo 324-A-Sgdo.; y, por la otra, es la misma parte demandada en el presente proceso, ciudadana VERGINE JESSRI DE TAHAN, que se hizo asistir de abogado, quien tiene amplias facultades para disponer de su derecho en litigio; por lo que, esta Superioridad, da por consumado el acto, le imparte homologación y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la transacción efectuada por las partes ante este tribunal, el día de hoy, 30 de octubre de 2014. Así se declara.
En tal sentido, dados los términos expuestos en la transacción, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón que la transacción pone fin al juicio de conocimiento, por lo que, este tribunal agotó su jurisdicción en segundo grado de conocimiento. Igualmente, expedir las copias certificadas peticionadas en la transacción, con inserción de la presente decisión. Así formalmente se establece.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada ante este tribunal, por la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, en el libre ejercicio de la profesión, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula e identidad Nº V-6.317.463, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 136 L.V., C.A., y la ciudadana VERGINE JESSRI DE TAHAN, parte demandada, asistida por la abogada MARIA DI PRIZIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.462, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.641, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 136 L.V., C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 67-A-Sgdo., en contra de la ciudadana VERGINE JESSRI DE TAHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.766.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena expedir, por secretaria, dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser entregadas a las partes y surtan sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador respectivo de sentencias que lleva este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000054.
Transacción/Recurso Apelación
Civil/Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Homologa/Interlocutoria c/c Def.
EJSM/EJTC/carg.