Exp. Nº AP71-0-2014-000032.-
Amparo: Admisión/Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil)/” D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 30 de julio de 2014, los abogados Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes A., venezolanos, mayor de edad, con cédulas de identidad números V.- 2.994.034 y V.- 11.740.378, en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 6.335 y 87.323, en su orden, en su propio nombre y representación, introdujeron demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de Retasa dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2013, en el asunto No. AP11-V-2010-000888, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la sentencia de retasa se excedió en sus límites competenciales al emitir un pronunciamiento sobre la indexación diferente al expuesto por la Sala de Casación Civil, así como por adolecer del vicio de inmotivación e incongruencia del fallo, para cuya fundamentación denunciaron la presunta violación arriba indicada, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. Cumplida las formalidades de ley, en fecha 12-12-2.013, se constituyó el Tribunal de Retasa Colegiado y dictó sentencia fijando el valor global de los honorarios profesionales (salario) de los abogados estimantes e intimantes, en la cantidad de un millón ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs 1.121.500.), lo que equivale al 10% aproximadamente del monto estimado y reclamado como salario por sus honorarios profesionales, estimado en el monto de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000).
Se observa;
Igualmente; la sentencia de retasa se pronunció sobre la indexación violándose normas constitucionales, por abuso de derecho, falta de competencia, incongruencia, violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio directo, claro y grosero de los derechos constitucionales de los profesionales del derecho al tratar de cobrar sus honorarios profesionales (salario) por el trabajo realizado en un lapso de 8 años y 8 meses, modificándose el dispositivo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 27 de Mayo de 2013.
Los actores se vieron en la necesidad de trabajar como profesionales del derecho por un lapso de 7 años aproximadamente, para poder estimar e intimar el monto de sus honorarios profesionales, las cuales fueron en forma inexplicable minimizados y pisoteados, sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido de 7 años de trabajo, arduos, difíciles de mucho estudio y dedicación lo que equivale a cobrar según la sentencia de retasa la cantidad de ciento sesenta mil doscientos catorce bolívares, (Bs 160.214,oo), por cada año de trabajo, para dos profesionales del derecho, esto es inaceptable desde todo punto de vista profesional.
Así mismo, se puede evidenciar de los autos que, los jueces retasadores designados, cobraron los dos en forma global por un lapso de 1 meses y 20 días, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo), por sus honorarios profesionales, lo que significa que, los dos Jueces Retasadores cobraron más por 1 mes y 20 días de trabajo lo que le correspondió a los dos profesionales del derecho, estimantes, cobrar por un año de trabajo, la cantidad de ciento sesenta mil doscientos catorce bolívares, (Bs 160.214,oo), esto es absurdo y carece de toda ética y lógica jurídica..
…Omissis…
En el presente caso, que nos ocupa, la sentencia de retasa constituye un abuso de poder o extralimitación de las funciones del Tribunal de Retasa, al pronunciarse sobre aspectos de derecho, modificando literalmente el lapso que debe comprender la indexación, en perjuicio de los accionantes. Al modificar la sentencia de retasa, el dispositivo del Tribunal de Primera Instancia del Superior y del Tribunal Supremo de Justicia, se incurrió en una incongruencia clara, precisa y determinante en perjuicio de los accionantes en sus derechos constitucionales.
Y ejemplo de ello, lo constituye que en el presente caso, cuando se solicite el nombramiento de los expertos para la determinación de la indexación, el lapso según la sentencia de retasa, que deben tomar en consideración el experto o los expertos, es desde el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales de los accionantes hasta la publicación de sentencia de retasa, cuando el lapso fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, comprendía desde que se reconoció el derecho de los intimantes hasta que la sentencia de retasa quedara completamente firme, esto viola en forma directa, derechos constitucionales en perjuicio de los accionantes..
…Omissis…
Se observa:
a) La sentencia de retasa asimila la publicación del fallo, con el término “que utiliza el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que dice: “Que la sentencia quede completamente firme”.
Cuando la sentencia de retasa asimila o iguala la publicación del fallo, dándole los efectos legales de cosa juzgada con la terminología “QUE LA SENTENCIA QUEDE COMPLETAMENTE FIRME”, se comete una violación procesal y constitucional, en razón, que, cuando se publica una sentencia es necesario y requiere que se agoten los hechos procesales de orden público, como en el presente caso, la notificación de las partes como lo ordenó el tribunal, y la preclusión de los lapsos procesales, para, que, adquiera el fallo los matices legales de “completamente firme con efecto de cosa juzgada”
Una sentencia publicada, nunca se podrá ejecutar, sino cumple con los trámites procesales de orden público para constituirse en sentencia completamente firme.
…Omissis…
En conclusión:
Concatenando los hechos ocurridos y señalados en la Sentencia de Retasa con la conducta jurídica contemplada en los criterios jurisprudenciales comentados, es obligante señalar que, la sentencia de retasa violó normas procesales de orden público con consecuencias directa que, infringen nuestra Constitución, artículos 26 y 49, al sustentar el fallo que la publicación del mismo implica o conlleva que la sentencia adquiera matices de cosa juzgada y se considere completamente firme, violando la preclusión de los lapsos y el incumplimientos de hechos procesales (la notificación de las partes accionantes).
Lo narrado constituye un error procesal inexcusable de la tutela judicial efectiva que, debe existir como garantía en los procesos judiciales que se ventilen.
Como ejemplo para demostrar el hecho cierto, de que una sentencia publicada, nunca se puede considerar terminada completamente firme, al efecto procedemos a verificar el procedimiento a seguir en la sentencia de retasa objeto del presente recurso de amparo.
La sentencia de retasa en comento, ordena el nombramiento de un experto, para, que, lleve a cabo la indexación, no se puede, ni es procedente solicitar el nombramiento del experto, sin antes o hasta tanto, no se notifiquen a las partes como lo ordenó el fallo, con la finalidad de que las partes estén a derecho. Además de ello, es necesario como condición del cumplimiento de los lapsos procesales, que después que, las partes estén a derecho como consecuencia de la notificación, transcurra el lapso procesal dentro del cual, se pueden ejercer los recursos ordinarios que da la ley, precluido el lapso procesal, en virtud de no ejercerse ningún recurso ordinario, se declarará a solicitud de parte mediante auto expreso del Tribunal de la Causa que, la sentencia adquirió los efectos de cosa juzgada y se encuentra finalmente terminada. Por consiguiente, en el caso que, cumplido el acto procesal de hecho de la notificación de las partes, y estas ejercieran el recurso de apelación dentro del lapso ordinario para la formulación del mismo, es necesario procesalmente que el Tribunal de la Causa se pronuncie sobre el recurso de apelación solicitado, admitiéndolo o negándolo.
Existen algunos tribunales que admiten el recurso de apelación, cuando constatan que existe violación del orden público procesal y constitucional, ejemplo de ello, es el caso que, en la sentencia falte la firma de uno de los jueces retasadores, que no exista la juramentación de los mismos o que la sentencia de retasa se pronuncie sobre aspectos de derecho extralimitando su función.
En el caso de negarse la apelación por parte del Tribunal de la Causa, la parte recurrente o apelante ´puede recurrir de hecho ante un Tribunal Superior de la Jurisdicción, por tanto es necesario que transcurran todas estas etapas procesales (preclusión de los lapsos procesales) hasta que el Tribunal Superior por auto expreso declare negado el recurso de hecho.
Cumplidas estas etapas, el Tribunal de la Causa por auto expreso declarará la sentencia con efecto de cosa juzgada y se podrá considerar en esta etapa procesal, que el fallo quedó completamente firme y al efecto, se puede solicitar el nombramiento del experto.
…Omissis…
Se observa:
Una vez enunciados en la sentencia de retasa los fundamentos a tomar en consideración para proceder a estimar las partidas sometidas a su consideración, el tribunal procede a establecer las partidas, sin ninguna otra consideración, ni ponderación, ni proporcionalidad, con los montos reclamados.
La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial este precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes, es necesario establecer los dos parámetros entre lo estimado y lo valorado, argumentando las razones de la minimización del monto reclamado por honorarios profesionales (salario).
…Omissis…
Se observa;
a) Si concatenamos lo expuesto en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde los actores requieren de los jueces retasadores, tomen en cuenta los principios jurídicos anteriormente transcritos, se evidencia en forma clara y por demás categórica que los retasadores copiaron casi totalmente lo expuesto por los estimantes para fundamentar las razones sobre las cuales iba a adversar la aplicación de los montos que en definitiva resultaron tasados.
Acogiendo la conducta jurídica contemplada en las jurisprudencias antes citadas, se puede determinar que la expresión de los motivos o fundamentos del fallo, constituye una copia de lo señalado en la estimación e intimación de los honorarios profesionales, conlleva a concluir que no se especifican DE MANERA CLARA, PRECISA, LOS ARGUMENTOS EN QUE SE APOYA LA DECISIÓN DE RETASAR, LAS PARTIDAS, REDUCIENDO EL MONTO RECLAMADO DE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000), POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES (SALARIO), AL MONTO DE UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (1.125.000.oo Bs)…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…CONTRADICCIÓN TOTAL (INSÓLITO)
Teniendo en cuenta que, el tribunal de retasa acogió, elogió y estuvo de acuerdo con los fundamentos o parámetros necesarios para tener en consideración al momento de valorar las partidas, explanadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, observamos; una enorme contradicción, cuando al concatenar o comparar los fundamentos requeridos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, con las cualidades y condiciones de los intimantes y de sus actuaciones en el proceso judicial, la sentencia de retasa los acoge en su totalidad, enalteciendo a los intimantes como profesionales, por la labor desempeñada, por el estudio realizado, por el tiempo utilizado en la defensa de su patrocinado y por el triunfo obtenido, encuadrando en forma perfecta y halagadora las condiciones de los abogados en su ejercicio profesional en las causas objeto de la estimación e intimación de honorarios profesionales, con los fundamentos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, enalteciendo a los intimantes por la labor desempeñada en el ejercicio de su función, sin embargo, sin explicación, ni argumentación alguna, reducen las partidas sin ninguna clase de congruencia entre los fundamentos reconocidos a los intimantes por la labor desempeñada, adoptando una conducta contraria a lo expresado en la parte motiva del fallo, minimizando al máximo las partidas por concepto de honorarios profesionales estimadas. Esta conducta de la sentencia de Retasa, evidencia una gran inmotivacion, pues se deja en la oscuridad o en el limbo las razones de hecho y de derecho que, condujeron a los sentenciadores a reducir los montos estimados e intimados al porcentajes de un uno porciento (1%) en algunas partidas y un diez porciento (10%) de lo estimado en otras partidas.
b) En la Sentencia de Retasa se observa; que, la parte motiva no concuerda ni encuadrar con la parte dispositiva del fallo, por una parte se enaltece las condiciones de los estimantes e intimantes, por el trabajo realizado, el estudio y el tiempo utilizado y por otra parte, en la dispositiva, se minimizan o reducen al máximo los montos estimados, lo cual conduce a afirmar que los jueces retasadores no tomaron en cuenta, la parte motiva del fallo y solo les importó la parte dispositiva para minimizar los honorarios profesionales hasta el máximo de un uno porciento (1%) y de un diez porciento (10%) de lo estimado. (Incongruencia total e inmotivacion)
c) Acogiendo la conducta jurídica establecida por la Sala Constitucional al establecer que la motivación de la sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, conculcaría (infringiría) el derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia de retasa en comento, no argumenta, ni fundamenta las razones por las cuales minimiza al máximo las partidas estimada por los intimantes en su escrito de estimación.
De conformidad con el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece que, cuando la retribución exigida por el profesional del derecho por los trabajos judiciales realizados, está minimizada, esto constituye una conducta contraria a la dignidad del profesional.
En el presente caso que nos ocupa, la sentencia de retasa otorgó por un lapso de trabajo de dos profesionales del derecho de 7 años y 4 meses, un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs 1.125.000) es un equivalente aproximado del diez porciento (10%) de lo estimado.
Si analizamos las diversas partidas y su estimación podemos observar lo siguiente:
La partida N°1 correspondiente al escrito del libelo de la demanda, estudio y redacción, los estimantes la valoraron en el monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000).
La sentencia de retasa, la valoró en doscientos cincuenta mil (Bs 250.000).
Se observa:
El tribunal de retasa, no fundamentó, no argumentó en forma clara y precisa, las razones en que se basó para reducir el monto reclamado por los intimantes, ni ponderó la proporcionalidad, al fijar el monto de doscientos cincuenta mil (Bs 250.000), con relación al monto estimado de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs), teniendo en cuenta que se trata del libelo de la demanda de 20 folios útiles ambos inclusive, que requirió estudio y tiempo.
La partida N°11 diligencia del 13 de Julio de 2.006, constante de un folio útil, correspondiente al folio 349 de la sentencia , los estimantes la valoraron en el monto de cinco mil bolívares (Bs 5.000), el tribunal de retasa lo valoró en dos mil quinientos (Bs 2.500).
La diligencia de fecha 3 de Octubre de 2.006, ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas (Comisionado) de Charallave Estado Miranda, folio 362 de la sentencia, los estimantes la valoraron en diez mil bolívares (Bs 10.000), el Tribunal de Retasa la valoró en dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500).
Diligencia realizada en fecha 24 de Febrero de 2.010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 369 de la sentencia. Se requirió el estudio completo del expediente y de la formalización presentada por la parte demandada. Los estimantes lo valoraron en cuarenta mil bolívares (Bs 40000). El tribunal de Retasa la valoró en (Bs 2.500).
Se observa;
Se trata de tres diligencias realizadas en sitios diferentes y sin embargo se le otorga el mismo valor.
a) La diligencia de fecha 3 de Octubre de 2.003, folio 362
se realizó por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas (Comisionado) de Charallave Estado Miranda, donde fue necesario el traslado, desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Charallave, esta actividad de ida y vuelta, comprende mínimo un día laboral.
b) La diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 369 de la sentencia, se realizó ante el máximo Tribunal y fue necesario el estudio del expediente y de la formalización presentada.
c) La diligencia del 13 de Julio de 2.006, constante de un folio útil, correspondiente al folio 349, se realizó ante el Tribunal de la Causa y no fue necesario traslado alguno, ni estudio profundo del expediente, pues, la actuación judicial estuvo referida única y exclusivamente a retirar el cartel de citación.
d) Diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, folio 351 de la sentencia, el Tribunal de Retasa la valora en dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500).
e) Las diligencias de fecha 3 de Octubre de 2.006 y la diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, tuvieron como objetivo la consignación y retiro de documentos existentes en el expediente, el Tribunal de retasa lo valoró en dos mil quinientos (Bs 2.500).
f) Como bien, puede apreciarse no se realizó una argumentación por parte del Tribunal de Retasa en forma clara, precisa, ponderada y proporcional, para considerar las tres diligencias con el mismo precio cuando se trata de actividades diferentes, unas con otras, en cuanto a tiempo utilizado, traslado y lugar, en sitios diferentes, donde se realiza la actividad jurídica, esto conlleva en forma necesaria e inminente a determinar que no hubo el menor estudio, ponderación, ni proporcionalidad al realizarse la valoración por el Tribunal de Retasa, lo cual conduce a una clara y determinante inmotivación.
Partida estudió y redacción de la Reforma del libelo de la demanda, de fecha de 17 de Abril 2007, constantes de 16 folios que corre al folio 251 de la sentencia.
El mencionado escrito contiene los fundamentos jurídicos para la procedencia de la acción intentada. Los estimantes la valoraron en un millón de bolívares (Bs 1.000.000). El tribunal de retasa la valoró en setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000), lo cual implica que se otorgó menos del diez porciento (10%) del valor estimado.
Se observa:
a) Se trata de la Reforma del Libelo de la Demanda, documento fundamental de la acción, constante de 16 folios útiles que, requirió estudio y tiempo.
b) Como bien, se aprecia, en todas las partidas valoradas por el Tribunal de Retasa, no se dan las razones, argumentos y fundamentos que deben existir como previos a toda estimación, para proceder a minimizar, pisotear, violándose el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, al establecerse montos ínfimos (salario) por la actividad profesional ejercida por los Abogados, lo cual choca en forma frontal con la dignidad del profesional.
Partida correspondiente al escrito de informe presentado en fecha 28 de Mayo de 2.008, contaste de 76 folios útiles, que corre en el folio 364 de la sentencia de retasa. Los estimantes la valoraron en un millón de bolívares (Bs 1.000.000.) y el Tribunal de Retasa lo valoró en setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000).
Se observa:
a) Se trata de un escrito de 76 folios, lo que implica que el Tribunal de Retasa le dio un valor de menos de mil bolívares (Bs 1.000) por cada folio aproximadamente.
b) El tribunal de Retasa, fijó un monto inferior al diez porciento (10%) de lo estimado por los abogados intimantes.
c) Se aprecia que no hubo argumentación, precisión, ponderación, ni proporcionalidad al valorar la actuación estimada, ni argumento de hecho, ni de derecho, previo a la valorización, para la fijación del monto, la falta de fundamentos o argumentos para minimizar el monto reclamado, choca con la dignidad del profesional al reclamar su salario.
La partida correspondiente a los informes presentados el 18 de febrero de 2009, folio 365 de la sentencia de retasa, la parte intimante estimó un monto en un millón de bolívares (Bs 1.000.000), el Tribunal de Resata lo fijó en setenta y cinco mil bolivares (Bs 75.000).
Se observa;
a) Se trata de un escrito de 75 folios, lo que implica que el Tribunal de Retasa le dio un valor menor de mil bolívares (Bs 1.000) por cada folio aproximadamente.
b) El tribunal de Retasa, fijó un monto inferior al diez porciento (10%) de lo estimado por los abogados intimantes.
c) Se aprecia que no hubo argumentación, precisión, ponderación, ni proporcionalidad al valorar la actuación estimada, ni razonarse previa a la valorización y fijación del monto, ni fundamentos o argumentos para minimizar el monto reclamado, esto choca con la dignidad del profesional a reclamar su salario.
d) Se aprecia que el Tribunal de Retasa valoró, el monto de setenta y cinco mil bolivares (Bs 75.000), a todos los informes presentados por la parte actora, sin importarle, ni analizar, ni argumentar, la proporcionalidad con lo estimado por los intimantes.
Partida Correspondiente al escrito de observaciones a los informes presentados por las partes demandadas, fecha 18 de Marzo de 2.009, folio 366, de la sentencia de retasa, constante de 57 folios útiles, los estimantes la valoraron en un millón de bolívares (Bs 1.000.000), el Tribunal de Retasa la valoró en diez mil bolívares (Bs 10.000).
Se observa:
a) Esto es ALGO INSÓLITO, va contra la dignidad de los profesionales del derecho
b) A los estimantes se le otorgó un uno porciento (1%) del valor reclamado, lo cual constituye algo insólito, indigno para los profesionales del derecho, por un escrito que requirió tiempo, estudio, redacción, plasmado en los 57 folios útiles consignados.
c) Al igual que todas las partidas valoradas, el Tribunal de Retasa, no realizó, ni motivo las razones y argumentos previos que lo condujeron a minimizar en forma arbitraria, el monto estimado, esto constituye una gran inmotivacion, en donde se deja en el limbo de la incertidumbre, los fundamentos jurídicos que tuvieron en mente los retasadores para ir en contra del artículo 47 de Código de Ética del Profesional del Abogado, cuando se minimizó, se patearon, sin darle la mas mínima importancia al salario que debían percibir dos profesionales del derecho por su salario de siete (7) años de trabajo y cuatro (4) meses.
d) Escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la impugnación a la formalización presentada por las partes demandadas constante de 38 Folios útiles, Folio 369 de la sentencia. Los estimantes la valoraron en un monto de un millón seiscientos mil bolívares (Bs 1.600.000), el Tribunal de Retasa la valoró en cien mil bolívares (Bs 100.000).
Se observa;
a) El Tribunal de Retasa fijó un monto inferior al diez porciento (10 %).
b) Se trata de un escrito de 38 folios útiles, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se requiere facultad expresa para litigar ante el máximo Tribunal.
c) Un escrito de impugnación a una formalización requiere mucho estudio, dedicación, búsqueda de jurisprudencias y criterios doctrinales para poder fundamentar la mencionada impugnación.
Los profesionales del derecho con experiencia y entre ellos, con mucha modestia nos incluimos los intimantes, sabemos lo difícil, complicado, arduo y tiempo de estudio, que requiere un escrito de formalización y de impugnación, teniendo en consideración que, se acude ante el Supremo Tribunal para alegar la mayoría de las veces violaciones de derecho, que, hayan sido determinante para el dictamen del fallo, ajeno a lo antes planteado, escapan aquellos profesionales que no han tenido la dicha de ejercer ante nuestro máximo Tribunal, no saben, ni tienen el más mínimo conocimiento del tiempo de estudio y dedicación que se requiere para formalizar o impugnar una formalización
Conclusión:
Ciudadano sentenciador, como bien, hemos explanados al comentar y realizar un simple análisis de alguna de las partidas que hemos escogido al azar, la sentencia de retasa se encuentra inmersa en las siguientes irregularidades:
a) La finalidad de la Constitucionalizacion de las garantías procesales, no es otra que lograr la justicia, lo cual, se encuentra reconocida en los artículos 2 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana
b) Se viola el artículo 26 de nuestra Constitución, al producirse una sentencia que no esta acorde a la tutela judicial efectiva por la inmotivacion existente en la misma.
c) El derecho a la tutela efectiva se compone de dos exigencias:
1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.
Al efecto una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al contenido del artículo 26 de la Constitución Bolivariana.
d) El hecho o la expresión de los motivos y fundamentos del fallo no implica que se ha cumplido de manera clara y precisa los argumentos en que se apoya la decisión al retasar las partidas, aun mas, cuando se esta reduciendo al mínimo muchas veces menos del diez porciento (10%) de lo estimado, sin dar razón alguna o argumentos de hecho y de derecho del mencionado proceder, SE INCURRE EN INMOVITIVACION.
e) La obligación de motivar el fallo impone la obligación al sentenciador, que, su pronunciamiento judicial, este precedido de una argumentación de hecho y de derecho, dirigida esta motivación al núcleo de las pretensiones exigidas por las partes, en el sentido de analizar lo estimado con lo otorgado previo a una argumentación.
f) Del análisis de los hechos se puede determinar de que, las denuncias formuladas en el presente recurso de amparo, constituyen la violación de derechos constitucionales, por carecer la decisión impugnada de la debida MOTIVACIÓN, infringiéndose de una manera directa el derecho que tienen los agraviados de obtener una tutela judicial efectiva, mediante una decisión ajustada a derecho donde se den las razones por las cuales se les minimizaron su salario honorarios profesionales a los intimantes y no, que, esto quede en el limbo de los hechos ocurridos.
Es de tener muy en cuenta, que, en el presente recurso de amparo constitucional, hemos fundado nuestras razones al carecer la sentencia de retasa de ponderación, precisión, argumentación y proporcionalidad, al darle valor a las partidas estimadas.
…Omissis…
Se observa:
Existe en el dispositivo de la sentencia de retasa una gran incongruencia, que la hace inejecutable, en virtud que el particular cuarto señala o indica, “se ordena efectuar la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo”. Se evidencia que el particular primero no tiene nada que ver, ni dispone, ni ordena materia referente a la indexación, por tanto la sentencia es inejecutable, cuando ordena la indexación al particular primero del dispositivo del fallo, que no, establece nada al respecto.
CONCLUSIÓN.
A tal efecto, y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en diversos fallos, el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ella, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas actuaciones que el Juez considere idóneos para lograr, el fin controvertido, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Con base a los fundamentos y consideración expuestas, en nuestro propio nombre e intereses constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior que ha de conocer el presente recurso de amparo constitucional, LA DECLARE CON LUGAR, interpuesta contra la sentencia de retasa suscrita por el Tribunal Colegiado de Retasa, constituido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 12-12-2013.
Concretamente solicitamos que, se declare la violación flagante de nuestro derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26, 49, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que hemos sufrido, los actores en el cobro de nuestros honorarios profesionales (salario), por la decisión arbitraria (abuso de derecho), cuestionada y que, en consecuencia se anule la misma y se ordene que otro Tribunal competente de la jurisdicción proceda a constituir un nuevo Tribunal Retasador Colegiado para emitir una nueva sentencia de retasa de los honorarios profesionales, ajustado a los principios procesales y constitucionales garantizados por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento implique su revisión nuevamente una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión incoada por los abogados Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes A., en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de Retasa dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2013, en el asunto No. AP11-V-2010-000888, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la sentencia de retasa se excedió en sus límites competenciales al emitir un pronunciamiento sobre la indexación diferente al expuesto por la Sala de Casación Civil, así como por adolecer del vicio de inmotivación e incongruencia del fallo, para cuya fundamentación denunciaron la presunta violación arriba indicada, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es admisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por los abogados Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes A., en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 6.335 y 87.323, en su orden, en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de Retasa dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2013, en el asunto No. AP11-V-2010-000888, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la sentencia de retasa se excedió en sus límites competenciales al emitir un pronunciamiento sobre la indexación diferente al expuesto por la Sala de Casación Civil, así como por adolecer del vicio de inmotivación e incongruencia del fallo, para cuya fundamentación denunciaron la presunta violación arriba indicada, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Tribunal Colegiado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Azar Martínez, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el Libro Copiador de sentencias llevado por este tribunal correspondiente al mes de octubre de 2014.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,


Abg. Eneida Josefina Torrealba Cabeza

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos pots meridiem (3:15 P.M.).
LA SECRETARIA,


Abg. Eneida Josefina Torrealba Cabeza
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil)/”D”.
Exp. Nº AP71-0-2014-000032.-