Exp. Nº AP71-R-2014-000632
Demanda de Amparo Constitucional/Con Lugar el Recurso
Sentencia: Definitiva
Con Lugar Amparo/Revoca la Sentencia
Materia: Constitucional (Civil) “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta en autos que el 16 de junio de 2014, previa insaculación efectuada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 18 de marzo de 2014, por el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.480.387, asistido en ese acto por el abogado Manuel Alejandro Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.961, en contra del ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo, quien también es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.263, en razón del recurso de apelación ejercido el 15 y 16 de mayo de 2014, por los abogados Manuel Lozada García, apoderado judicial de la parte querellante y Luís Alejandro Aguilar Pardo, actuando en su propio nombre, parte querellada, ratificadas dichas apelaciones el 9.06.2014, por el abogado Luís Alejandro Aguilar Pardo y el 10.06.2014, por el abogado Manuel Lozada García, en contra de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de fecha 13 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente se le dio entrada por auto del 18 de junio de 2014, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.
Mediante escrito suscrito el 1º de julio de 2014, por los abogados Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, fundamentaron su apelación, en los términos siguientes:

“…Nuestro mandante sufrió una clara violación de su derecho de asociación consagrado en la Constitución en el Artículo 52. Los efectos que se derivan de la pretendida asamblea celebrada únicamente por el lesionador, Luis Aguilar, son de nefastas consecuencias no sólo para la fundación (ya que resuelve unilateralmente su liquidación), sino para todos sus miembros, porque cercena su derecho de asociación, excluyéndolos olímpicamente de la posibilidad de decidir la continuidad de PIMJO y permanecer como miembros de esta fundación; esa asociación, además, que tiene un origen y un motivo muy noble, precisamente porque descansa sobre los valores propios de la fe cristiana de socorrer al prójimo, es decir, de prestar ayuda, de forma desinteresada, a personas que realmente requieren asistencia.
…Omissis…
Ahora bien, el ejercicio de este derecho supone, para el caso de una asociación civil, que sus socios se encuentran posibilitados de actuar y ejercer sus derechos y obligaciones en los términos establecidos en la ley y los que emanan del contrato social de la propia fundación. La expulsión de los socios de la Fundación Pimjo, y por ende la supresión de la condición de Miembros, sin soporte en el contrato social de la fundación, y la resolución unilateral de liquidación de PIMJO, constituyen una franca violación del derecho de asociación, tal y como describimos suficientemente en el escrito continente de la acción de amparo.
Resulta preciso, entonces, insistir en el contenido de este derecho constitucional. Conforme a los preceptos que ha desarrollado nuestro máximo tribunal, por intermedio de la Sala Constitucional. De esa manera, citamos de fecha 8 de agosto del año 2006 (Caso: Cesar Fernando Quezada), a través de la cual se estableció que:
…Omissis…
Así pues, no hay duda de que la pretendida asamblea llevada a cabo por el agraviante, en franca contradicción del contrato social de la fundación, impide el ejercicio y lesionan sensiblemente el derecho a la asociación que reconoce la Carta Magna.
El truculento actuar de Luis Aguilar, impropio de un profesional del Derecho con su octanaje, desconoce, lesiona y viola de forma más que grosera y arbitraria nuestro derecho a la asociación, así pedimos sea declarado, y, en consecuencia se revoque la sentencia del tribunal de primera instancia, y se repare la situación jurídica infringida.
…Omissis…
Mucho son los aspectos que debemos protestar del fallo del tribunal de primera instancia, por la manera en cómo se resolvió el caso, sin embargo, antes de proceder a ello, huelga mencionar el tratamiento y análisis exhaustivo que hizo el aguo sobre la intervención del tercero, absolutamente irrelevante para la resolución de la acción de amparo, lo que pone en evidencia una falta de aptitud del operador jurídico para conocer de este medio, ello sin considerar la injustificada demora en la sustanciación y resolución del mismo. Dedicar varias páginas de la decisión para estudiar la intervención del tercero, pone en evidencia que la Juez no entendió el verdadero problema que existe, y su trascendencia. En la audiencia constitucional, esta representación se excusó ante el apoderado del tercero por haber ratificado a su mandante en el cargo de director sin su consentimiento, y alegamos que al no haber tenido más contacto con el Sr. Glauco De Filippo, nuestro representado prefirió ratificarlo como director, antes que proscribirlo de la fundación PIMJO, precisamente, porque esa es la manera de obrar de Luis Aguilar y no de nuestro representado; de manera que la Juez, ante esta declaración, ha podido limitarse al dar por terminada la discusión en torno a la intervención del tercero, y no dedicar un centímetraje innecesario en un aspecto tan irrelevante. Dicho esto, procedemos a explicar las razones por las cuales el aguo erró en su decisión, y porque debe ser declarada Con Lugar la presente acción de amparo.
El primer particular del cual disentimos es la declaratoria de inadmisibilidad por existencia de la acción ordinaria de nulidad. A tal efecto, en la sentencia que hoy recurrimos, se alcanza a leer: En el caso bajo estudio, se observa entonces que, independientemente de la naturaleza concreta y especifica, la cual mas adelante se hará alusión, de fundación PIMJO, C.A.; la misma es una persona jurídica de derecho privado y carácter civil, por lo que para obtener la declaración de ineficacia nulidad de la asamblea impugnada del caso concreto, el ordenamiento jurídico vigente prevé la acción de nulidad, que encuentra fundamento normativo en los artículos 1346 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y de Notariado. ASI SE DECLARA.
Es cierto que el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad, no obstante, no es menos cierto, que llevara adelante la empresa de esa naturaleza no garantiza un resultado en el corto, ni siquiera en el mediano plazo (y ello es una máxima de experiencia) con lo cual la lesión al derecho constitucional, invocado como amenazado vulnerado, sería imposible reparación ya que existen situaciones imposible de revertir. En ese sentido hacemos un análisis comparativo de dos distintas situaciones que se derivarían en relación a la declaratoria con lugar de la acción tendríamos que de acordarse el amparo se habrían logrado salvaguarda los derechos constitucionales de nuestro mandante, de los demás miembro de la fundación e inclusive de la propia PIMJO; mientras que, de no acordarse la protección pedida, el agraviante procederá a la liquidación de la fundación, la situación jurídica que denunciamos como infringida, ya no podría ser revertida y no tendría ningún tipo de solución o reparación para los miembros de la fundación Pimjo, ni para la propia fundación.
Bajo el presupuesto de una acción de nulidad, una sentencia favorable podría ser obtenida en un plazo no menor de dos (2) años, eso siendo optimista y si el demandado no se vale del mecanismo de dilación; mientras que una acción de amparo, por lo expedito del procedimiento, puede ser resuelto en menos de 6 meses, con la consideración que se trata de derechos constitucionales involucrados y no solo derecho de rango legal, de manera que es procedente la presente acción y así pedimos sea declarado. Esta ponderación a la que se refiere nuestro máximo tribunal; tarea que debe llevar a cabo el operador jurídico para determinar o no la procedencia de la acción de amparo, y no limitarse mecánicamente a invocar la existencia de otros medios procesales para dictar su negativa, si no que debe proceder un proceso reflexivo para tomar la consideración de si es el medio idóneo por el interés jurídico involucrado (de orden constitucional) y la salvaguarda de los derechos conculcados tales como sucede en el presente caso.
De manera que no declaratoria Con Lugar de la presente acción, podría producir lesiones y daños de imposible reparación para nuestro mandante, los demás miembros y la misma fundación PIMJO, razón por la cual pedimos que se revoque el fallo dictado por el tribunal de primera instancia y se declare Con Lugar la acción de amparo así solicitamos se decida.
Por otra parte, en el discurrir de la decisión la juez (en un atropello predicado) contradice la conclusión a la que había llegado y salta una nueva determinación que es el procedimiento de rendición de cuenta previsto en el artículo 21 del Código Civil, a través del cual, según su decir, pueden dirimirse todas las controversias que han sido planteadas en la presente acción de amparo. De esa manera, la juez no solo sugiere esa vía como “mas idónea que la nulidad”, sino que impone la orden a las partes de rendir cuenta en un plazo perentorio de 10 días de despacho.
…Omissis…
En segundo término quien tiene la obligación de rendir cuenta es el órgano administrativo (representado en este caso por la Junta Directiva), no cada uno de los miembros, como mal ordena el a-quo en el fallo.
En tercer lugar, se omiten situaciones como adelantada en el devenir de la acción y la audiencia, que es el lesionador, Luís Aguilar, renunció a la fundación Pimjo hace tres (3) años, aun cuando con su retorica el agraviante quiere indicar lo contrario. De manera que la juez con esa orden de rendir cuentas le esta dando beligerancia dentro de la fundación. En ese mismo orden de ideas en el escrito continente de la acción de amparo se alegó, y así fue ratificado en la audiencia, que la agraviante secuestro los libros de la fundación y no lo ha devuelto, pese los innumerables requerimientos de parte de nuestro representado de que sean devueltos todos los papeles, archivos y libros de la fundación; de manera que, como se puede presentar una rendición de cuentas en los términos que plantea la juez si no se dispone de ningún archivo de PIMJO.
Por otra parte, se ignora a los otros miembros activos de la fundación y se reduce el debate a dos personas, cuando realmente los demás miembros censuran también el obrar de Luís Aguilar, tal como se dejo constancia en la asamblea de miembros celebrada en fecha 4 de febrero del año en curso, y que se desprende de la inspección extrajudicial que corre inserta en autos.
De forma tal que con esa precipitada conclusión del a-quo, donde lleva acabo una disertación sobre la asociaciones de tipo fundacional, y con esa orden que impone a nuestro mandante y al agraviante, de mostrar un claro desconocimiento del problema, que lejos de brindar una solución (como quiere insinuar), crea un caos, ya que, no solo no repara una situación jurídica infringida, unos derechos constitucionales vulnerados sino que introduce nuevos elementos que son ajenos al verdadero problema que existe. Prueba de esta ultima afirmación; tal y como se alegó, con el obrar de luís Aguilar fueron suspendido todos los aporte a las personas que se beneficiaban de la fundación, y la juez (demostrando un claro desconocimiento del caso que le fue planteado, lo que evidencia su falta estudio de la actas), prohibió “actos de disposición que excedan de la simple administración para no entorpecer el propósito benéfico ni afectar los beneficiario”, cuando expresamente se alegó en ese debate que se desarrollaba en jurisdicciones foráneas se suspendió todo aporte a los beneficiario.
Definitiva ciudadano Juez, de la sentencia del tribunal a-quo es una loa a la improvisación, ya que, por una parte, se sustrae del verdadero problema que existe, de todos y cada unas de la situaciones delatadas y que orbitan alrededor de la acciones del agraviante y por otra parte crea formula jurídica que no se acomoda al presente caso y que, lejos de brindar una solución, puede generar confusión y un caos, que se traduciría, eventualmente, en una situación irreversible para la fundación PIMJO.
Por todas estas razones cuyo peso especifico hacen posible la revocatoria del fallo dictado por el tribunal de primera instancia, y habiendo quedado suficientemente demostrado que (i) el lesionador (Luis Aguilar) renunció a la fundación, toda vez que no impugnó la comunicación enviada por correo electrónico, por lo que no le estaba dado llevar ninguna reunión de junta directiva, y mucho menos para convocar una asamblea de miembros (y en el supuesto negado que no se considere la renuncia, tal y como hemos demostrado, tampoco tenía la cualidad para hacerlo), y (ii) que con esas acciones vulnera el derecho de asociación de nuestro mandante, de los demás miembros y el derecho de propiedad de PIMJO, pedimos se revoque la sentencia del tribunal a-quo y se declare Con Lugar la presente acción de amparo.
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho antes hilvanadas, es por lo que comparecemos ante su competente Autoridad a fin de formalizar la apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la acción autónoma de amparo intentada por nuestro mandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución y 1 y 2 de la Ley de Amparo contra el ciudadano Luis Alejandro Aguilar Pardo, identificado en autos, por el acta que contiene la pretendida reunión de junta directiva y las pretendidas asambleas extraordinarias de miembros de la Fundación Pimjo, todas celebradas en fecha 5 de febrero del 2014, con la presencia única y exclusiva del lesionador, las cuales quedaron inscritas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de febrero del 2014, bajo el N° 30, folio 161, del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del presente año, las cuales corren insertas en autos, y que violan del derecho de Asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución, y, en tal sentido:
Primero: Se revoque la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Que, se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo, y con carácter urgente, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejando sin efecto alguno la pretendida sesión de junta directiva y la pretendida asamblea todas de fecha 5 de febrero del 2014 por el agraviante, según acta que quedó inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de febrero del 2014, bajo el N° 30, folio 161, del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del presente año.
Tercero: Que sea condenado en constas…”.-

Mediante escrito suscrito el 15 de julio de 2014, por el abogado Luís Alejandro Aguilar Pardo, actuando en su propio nombre, parte querellada, consignó escrito de fundamentación de su apelación, en los términos siguientes:

“…solicito que ratifique la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada por el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter por las siguientes razones:
“(…) Porque no ha habido violación directa de la Constitución Nacional”
“(…) Porque no existe ninguna amenaza inmediata, posible y realizable por mi toda vez que fundación Pimjo A.C. se extinguió el día 10 de septiembre de 2001”
“(…) Porque el recurso de amparo incoado es inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que existe una acción propia contemplada en la ley para conocer del planteamiento del quejoso. El quejoso debió haber recurrido a la acción de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
“(…) Porque los soportes de la acción de amparo incoada son simulaciones de un acto jurídico que no tuvo lugar el día 4 de febrero de 2014 como el quejoso alega y que, para darle credibilidad, forjó, falsificó y adulteró documentos públicos en la República produciéndolos como legítimos cuando quedó demostrado durante el procedimiento en el tribunal a quo que tales documentos eran forjados y falsificados”
“(…) Porque el quejoso incumple lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que no está claro si actúa en nombre propio o en nombre de la extinta Fundación Pimjo AC que no tiene personalidad jurídica para intentar esta acción”
“(…) Porque el quejoso ejerce su recurso de amparo “…contra el acta que contiene la pretendida reunión de junta directiva y las pretendidas Asambleas extraordinarias de miembros de Fundación Pimjo, todas celebradas en fecha 5 de febrero de 2014, con la presencia única y exclusiva del ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo…” Aparentemente, entonces, el recurso de amparo es contra del acta”
“…b. Solicito de este tribunal superior que se pronuncie explicita y claramente que, habiendo el tribunal a quo decidido que la acción de amparo constitucional es inadmisible, debió cesar de conocer de otros temas incluyendo aquellos que afectan la naturaleza, organización, reglas, y destino de Fundación Pimjo A.C. sin que ésta fuera parte en dicha acción de amparo y aquellos que, inclusive, nunca fueron planteados por el ciudadano quejoso en la descripción de los elementos constitutivos de su pretendida violación a su derecho constitucional calificado como violado…”
“…c. Solicito de este tribunal superior que, en el supuesto negado de que la naturaleza jurídica de la personalidad jurídica de Fundación Pimjo A.C. fuera una “fundación”, el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter igualmente perdió su condición de Presidente y Miembro Fundador de Fundación Pimjo A.C. de manera definitiva e irrevocable el día 5 de febrero de 2014 toda vez que el proceso de su expulsión se llevo a cabo de conformidad con las disposiciones del acta constitutiva y estatuaria de Fundación Pimjo A.C.”
“…d. Solicito de este tribunal de apelación que, cualquier fuere la calificación jurídica de la naturaleza de la personalidad jurídica de Fundación Pimjo A.C., las actas del 5 de febrero de 2014 permanecen con toda su eficacia, otorgadas en conformidad con la ley y con los estatutos de Fundación Pimjo A.C. y que se encuentran protegidas por las normas de orden público y seguridad jurídica previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado.”
“…e. Solicito de esta instancia superior que declare de manera expresa y explícita que el ejercicio ilegal, temerario, y malintencionado de la acción de amparo por parte del quejoso constituyó una maniobra de fraude procesal…”.-

Por auto del 18 de julio de 2014, se difirió la oportunidad para proferir el fallo respectivo por treinta (30) días consecutivos, siguientes a la referida fecha.
El 17 de septiembre de 2014, fuera de oportunidad de ley, la parte querellada presentó escrito constante de un folio y anexo de cuatro (4) folios útiles.
Vencida la oportunidad arriba señalada, se dio cuenta al Juez EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, quien con tal carácter emite su decisión, para lo que verifica previamente lo siguiente:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso por demanda de amparo constitucional incoada el 18 de marzo de 2014, por el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.480.387, asistido en ese acto por el abogado Manuel Alejandro Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.961, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que le asignó su conocimiento previa las formalidades de distribución de causas al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo, por la presunta violación a su derecho de asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia del 20.03.2014, presentada por el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, asistido por el abogado Manuel Alejandro Lozada García, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, legajo de copias certificadas de los anexos “A” y “C”, acompañados en la presente acción de amparo.
El 1.04.2014, mediante providencia el a-quo admitió la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, en consecuencia; ordenó notificar al presunto agraviante Luís Alejandro Aguilar Pardo, parte demandada; así como a la Fiscalía de turno del Ministerio Público, para que comparecieran por ante ese tribunal para conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y publica, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación. En esa misma fecha por nota de la Secretaria, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 03.04.2014, suscrita por la abogada Yesenia Yuviri Piñango Mosquera, se otorgó poder apud-acta a los abogados Carlos Zuloaga Travieso, Roberto Yepes Soto, Yesenia Yuviri Piñango Mosquera y Manuel Alejandro Lozada García.
El 08.04.2014, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, José F. Centeno, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito del 21.04.2014, el abogado Luís Alejandro Aquilar, parte querellada, solicitó autorización al a-quo para el uso de medios audio-visuales en la audiencia oral y pública y que convocaran un Fiscal con competencia en el área penal y de delincuencia organizada, para que compareciera a dicha audiencia, de igual forma solicitó tener acceso al expediente. En esa misma fecha, el a-quo por auto, recibió oficio emanado de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, ordenando agregarla al expediente, a los fines que surtan sus efectos legales. Asimismo, por auto del a-quo, encontrándose notificadas las partes, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
El 22.04.2014, el a-quo mediante providencia, en razón de dar respuesta a la diligencia del 21.04.2014, dictaminó lo siguiente: Primero: acordó lo peticionado por el abogado Luis Alejandro Aguilar Pardo, parte querellada, el uso de medios audio-visuales en la audiencia oral y pública, Segundo: negó la convocatoria de un Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el área penal y de delincuencia organizada, por cuanto que el Ministerio Público se encuentra debidamente notificado del presente amparo, teniendo la facultad para denunciar algún hecho punible. Tercero: instó a la parte interesada, a solicitar el acceso del expediente a la unidad de archivo, donde reposan los expedientes de los doce (12) Tribunales del Circuito Judicial.
Mediante escrito del 24.04.2014, suscrito por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando como apoderado judicial del ciudadano Glauco de Filippo, solicitó la intervención adhesiva como tercero coadyuvante pasivo en la presente acción de amparo, en este mismo acto consignó el poder, donde se acredita su representación.
Por auto de fecha 21.04.2014, se fijó para el día 25 de abril de 2014, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25.04.2014, se celebró la audiencia oral y pública presidida por el Juez de la recurrida, en la que las partes asumieron las siguientes posiciones, las cuales quedaron recogidas de la siguiente manera:

“…En horas de despacho del día de hoy, VEINTICINCO (25) de Abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE MATEO REDMOND SCHLAGETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.480.387, contra el ciudadano LUIS ALEJAMDRO AGUILAR PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.089.263, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma los abogados MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, YESENÍA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA y CARLOS ALFEDO ZULOAGA TRAVIESO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.961, 33.981 y 64.048, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, se encuentra presente el señor LUIS ALEJANDRO AGUILAR PARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.088, parte presuntamente agraviante, quien actúa en su propio nombre y representación. Igualmente se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante pasivo en la presente acción de amparo, ciudadano Glauco De Filipo, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.374.054. Asimismo se hizo presente el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89 de del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de quince (15) minutos, para las replicas y diez (10) minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inicio a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera: “En principio nos referimos a PIMJO, creada conforme a lo explicado en la presente acción de amparo, con la finalidad de otorgar fondos benéficos, siendo que a pesar de la confianza y los años el señor agraviante como la llamamos nosotros, renunció al cargo que ostentaba en la fundación. El hecho es que sorpresivamente, a pesar de haber renunciado, a quien se le otorgó en su condición de abogado, la creación de la estructura de la fundación. Que por supuesta inhabilitación del presidente tomó decisiones aun cuando no tenía cualidad para ello. El señor Aguilar se termina erigiendo como parte y juez condenando sin mas a nuestro representado. De paso que se designa como auto liquidador de la fundación, sin mediar ningún tipo de convocatoria, utilizando las formulas en plural cuando la única persona que asiste a la asamblea es él, todo lo realizado por el señor Aguilar es por una sencilla razón, él quiere asirse y echar manos al patrimonio de la fundación. Asimismo, considero necesario señalar que hay una serie de violaciones, adicionales a la violación del derecho de asociación alegada, tales como violación del derecho de propiedad de Pimjo y otros de orden estatuario. En tal sentido, y con fundamento a lo expuesto insisto y ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la acción de amparo, así como todos los argumentos de violación del derecho de asociación del señor Jorge así como de los demás miembros de la asociación, ya que ordena liquidarla, perjudicando a todos los miembros fundadores de la misma, con lo cual quedan todos los demás fundadores desasistidos, violando de esta forma todos sus derechos. Con tal proceder el señor Aguilar violentó los derechos de nuestro representado por lo que solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar con las correspondiente condenatoria en costas. Es todo”. En esta estado se concede la palabra a la parte presuntamente agraviante: “Me he permitido traer un escrito donde esgrimí todos las defensas por mi realizadas en contra de la presente acción. Sin embargo, me permito realizar paréntesis de lo realmente ocurrido. El artículo 52 de la Constitución esta destinado para actividades licitas no para actividades ilícitas ni criminales. Todo comienza en el año 1994, hasta el día de hoy, ya que la asociación, se extinguió con el fallecimiento del señor Neumann Hans el 10 de septiembre de 2001, de acuerdo con el anexo 1, el cual fue un hecho público comunicacional. La liquidación consiste, en pagar a todas aquellas personas naturales o Jurídicas, en ninguna parte del documento constitutivo existe disposición alguna que permita que subsista una vez muerto uno de los socios. El 07 de julio 1999, y hasta el día de hoy, esta operando una sociedad totalmente distinta que se llama Pimjo Trust C.V. y que nada tiene que ver con Venezuela. El señor Redmond explicó en el año 1999 que deben funcionar por separado. La intención del señor Redmond, consiste en hacer ocultar en el Estado de Nueva Zelandia y en el Estado de Nueva york, que ellos no representan a la asociación Pimjo AC. La realidad es que existen unos juicios, que nacieron porque el señor Redmond y sus asociados están incursos en violaciones, por la creación de un Grupo Estructurado, de acuerdo a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que involucran a Chocolates El Rey, C.A., Venezuela, Chocolate El Rey Inc. USA, y otros cuyos nombres consta en documento marcado con el Número 2, los cuales han cometido delitos y faltas, sanciones en la Ley. Entre el 02 de febrero de 2011 y octubre de 2011, realizaron extracciones de fondo no autorizados de la cuenta de Pimjo Trust C.V, hicieron lavado de dinero, y lo enviaron a diferentes destinos que se mencionan en los instrumentos consignados en autos. Dicen los supuestos agraviados que yo soy un deshonesto y a mi ningún tribunal me ha tocado. En conocimiento de tales delitos, estaba en la obligación de expulsarlo de la Carisma Prima Limited al quejoso y sus asociados. Alegan que yo lo que quiero es hacerme el dinero existente en dicha entidad. Yo fui quien prohibió todas las transferencias de la cuenta Pimjo Trust C.V., desde diciembre de 2011, enero y febrero 2012. Pedí auditoria de la asociación y de la cuenta. En el año 2013 son expulsados por usurpación de representación de Carisma Prima Limited del Juicio en la Corte Suprema de Justicia del Estado Nueva York. Este grupo esta acostumbrado a la falsificación. Intentan una acción en Nueva Zelandia y luego la retiran porque el señor Redmond comete perjurio, el 07 de febrero de 2013. No hay violación del artículo 52 ya que nadie le hay impedido asistir a la asamblea ni hacerse parte de ella. Nadie le impidió asistir a las asambleas del 5 de febrero de 2014. En virtud de numero 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo. Si la acción era contra el acta, se debió intentar contra el registrador y no contra mi persona. Existen otros procedimientos ordinarios para hacer valer los derechos aquí denunciados. Alego también las causales de inadmisibilidad del numeral 4, 5, del artículo 6 de la referida ley. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial del tercero interviniente, quien expone: “Comparezco en mi carácter de representante del señor Glauco, a fin de realizar consideraciones con relación a mi representado, quien formó parte de esta fundación, lo cual fue aceptado por las partes, en este sentido señalo, que desde esa fecha hasta el 1999, formó parte de la directiva y a partir de esa fecha mi representado se desincorpora de toda actividad de desarrollo benéfico que la asociación cumple de acuerdo a sus estatutos. En tal sentido nos llama la atención, donde por una parte el accionante sostiene en nombre propio pero por efectos de una asamblea como socio de una fundación, donde se indica que el señor Glauco lo ratifican en su cargo de director, siendo que el señor Glauco no estuvo presente en esa asamblea por lo que mal puede ser ratificado en dicho cargo, mas aún cuando no hubo su consentimiento, siendo que ambas partes manifiestan que existen hechos dolosos. Es por ello, y quiero insistir que nosotros comparecemos, solamente a los efectos de dejar constancia que mi representado no forma parte de la junta Directiva de la asociación, por lo que impugnamos y desconocemos ese documento únicamente en lo que respecta a la incorporación del señor Glauco en la junta directiva 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, el hecho de su no comparecencia, consta en autos, lo cual puede observa la ciudadana Juez al momento de su análisis. Se desconoce tanto la del 4 de febrero con respecto a ese punto, como tampoco tenemos nada que ver con la el 05 de febrero, en tal sentido solcito del Tribunal un expreso pronunciamiento al respecto, señalando que mi representado no tiene ninguna vinculación con esa fundación, ya que no tuvo ninguna vinculación con la misma más allá de la simple beneficencia. Es todo.”.
Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho a contrarréplica de la siguiente forma: “Lo del 2001 salta a la vista, ya que se dice que es verdad que murieron varios miembros pero aun quedan otos vivos. Existen contradicción, ya que si renuncia al cargo en el 2011 que ostentaba el señor Aguilar, como pretende ahora decir que la fundación se había extinguido en el 2001. El señor Redmond también camina sin necesidad de escolta, e insistimos en que su exposición resulta a todas luces impertinente. La comunicación donde el señor Aguilar renuncia la fundación, no fue impugnada, por lo que ratificamos su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El señor Redmond asistió a la pretendida reunión de junta directiva solo para dejar constancia del acto que se estaba llevando a cabo pero no para convalidarlo, sin embargo, nos asombra que el señor Aguilar toma lo bueno para decir que hubo quórum con la presencia del señor Redmond, pero ya en la convocatoria en el ordinal 7° advertía que no se le permitiría deliberar sobre su inhabilitación, por lo que no podía participar. Si es procedente la acción de amparo porque existe una evidente violación al derecho de asociación de ser miembro de la fundación, por lo que apelo a la ponderación, inclusive los beneficiarios de la asociación. En cuanto a que los miembros de la fundación fueron proscritos, tal expulsión la realizó el mismo señor Aguilar, porque se cree el omnipotente. Quedado claro, que el señor Aguilar no tiene nada que decir, con respecto a los derechos señalados como violados, solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo con su correspondiente condenatoria en costas. Es todo”.
Seguidamente la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “en primer lugar, ratifico la sociedad se extinguió conforme al Artículo 1.673 Ordinal 3ro, del Código Civil, esta extinguida y punto, es decir, en el 2001, esta acabada y listo. En cuanto a la comunicación, donde les señalo mi deseo, no quiere decir, que se haya hecho, el desear no quiere decir que si yo manifiesto mi deseo de ser Presidente de la República, no significa que yo voy a ser presidente, nadie me respondió sino tres meses después por lo que impugno ese documento. La única prueba es una copia sin constancia de recepción. Puso a la vista y consignó anexos para que surtieran efectos legales pertinentes, tales como, planilla que corresponde a la supuesta inspección que ellos realizaron el día 04 de febrero, que el mismo es un acto notarial, siendo que dicha planilla tiene que coincidir con el código de barra, lo cual no ocurre , ya que el código de barra no se corresponde, el nombre del solicitante esta tachado y decía Presidencia IFA el nombre que aparece en la planilla no es Jorge Redmond, la planilla tiene fecha 30 de enero de 2014 y habilitada para el mismo día en los próceres y el lugar del traslado es isla, lo mismo ocurre con otra planilla. Pido se testen las frases agraviantes que realiza el abogado del supuesto agraviado, tacho de falsedad las actas notariales. Es todo”. Seguidamente, la representación judicial del tercero coadyuvante, ejerce su derecho de replica, para lo cual expone: “Básicamente insisto en el desconocimiento del documento en cuanto a la condición de director de Glauco, no hubo insistencia en cuanto a ese punto por parte de la accionante, razón por la cual solicito se considere como desechado ese punto sobre que el señor Glauco no forma parte de la junta Directiva de la fundación, por lo que pido que no se tenga como Director al señor Glauco en las subsiguientes asambleas así como a la que hoy se impugna en esta acción de amparo. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchada las exposiciones y visto el extenso de los documentos consignados, a fin de realizar una mejor opinión, solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar escrito de opinión fiscal. Este Tribunal vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal ordena agregar a las actas del proceso el escrito y anexos, presentados por la parte presuntamente agraviante, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes e informa que una vez presentado el escrito de la representación Fiscal, se procederá a emitir el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional…”

En esa misma fecha, el abogado Luís Alejandro Pardo, presentó escrito de informe contentivo de los hechos y derechos expuesto en la audiencia oral, en la cual promovió pruebas, asimismo solicitó al a-quo, dictar una medida cautelar de prohibición de salida al ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, y los abogados Piñango Mosquera Yesenia Yuviri y Manuel Lozada, mediante diligencia, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte agraviante.
Mediante escrito del 29.04.2014, suscrito por el Fiscal Héctor Alejandro Villasmil Contreras, emitió su opinión con respecto a la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…Entrando al mérito de lo planteado, se observa que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Jorge Redmond, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucional antes referido, centrando sus argumentos en las acción arbitraria desplegada por el ciudadano Luís Aguilar, en relación a las actuaciones por las cuales este último realizó una pretendida asamblea de junta directiva, y decidió la liquidación de la asociación civil Fundación PIMJO, A.C.
Planteada la controversia en los términos antes referidos, pasa este representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser analizados prima facie:
Como primer aspecto importante a tratar tenemos lo conducente a la cualidad que debe tener la presunta agraviada para la interposición de la presente acción y lograr la protección requerida. Al respecto, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
No obstante, dada la naturaleza subjetiva y personal de la Acción de Amparo, solo puede ser interpuesta por el titular de los derechos constitucionales violentados más no por persona distinta a ésta, a menos que medie asistencia o representación judicial. Pero no es jurídicamente viable la pretensión de obtener en nombre propio los derechos constitucionales ajenos al faltar el interés personal y directo necesario para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por cuanto quien así obrara no estaría legitimado para su ejercicio.
Asimismo, conviene traer a colación que la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió que, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hechos que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
Por lo tanto, la parte que incoa la acción de Amparo Constitucional debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en la Leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, esta investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la constitución le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, como ya se dijo antes nuestra norma adjetiva (Código de procedimiento Civil), ofrece mecanismos ordinarios, lo cual evidencia de manera clara que la hoy accionante contaba con una vía ordinaria idónea y eficaz para procurar el restablecimiento de la situación y el cese de los efectos de las asambleas celebradas y denunciadas en el escrito liberal.
Siendo el amparo una vía subsidiaria especial, solo es ejercible o permitida, cuando no exista medio o recurso ordinario aplicado a un caso específico, y solo en casos excepcionales, “aun cuando exista los medios ordinarios”, puede admitirse cuando se demuestre que es el Amparo el medio expedito del que se dispone para restablecer la situación jurídica infringida, o para evitar causar lesiones jurídicas o derechos de los particulares, siempre y cuando sea debidamente fundamentado en el escrito de solicitud de protección constitucional.
Sobre este particular, podemos argüir con claridad meridiana que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que la misma haya ejercido el recurso ordinario previsto para este caso, como es la Nulidad de Asamblea, ello de conformidad al artículo 1649 y siguientes del Código Civil, por lo que se evidencia entonces que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente Accionar de Amparo Constitucional, lo cual no hizo, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 13-0243:
(…Omissis…)
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado.
En virtud de lo antes referido, se hace necesario para este representante del Ministerio Público, referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Belkis Astrid González de Abadía, en la que se sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial:
(…Omissis…)
En coherencia a lo anterior, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que sigue:
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, considera menester quien suscribe, hacer referencia a sentencia Nº 2.545, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional el día 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, caso: José Ángel Ocanto, en el cual se ratificó la doctrina de la Sala, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De todo lo anterior se concluye, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla sin que la lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la Acción de Amparo Constitucional, lo cual determina la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por tratarse de una situación jurídica que debe puede ser dilucidada mediante el procedimiento establecido para ello.
Finalmente, se estima que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la Acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada inadmisible a tenor que lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional.
(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:
ÚNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE MATEO REDMOND SCHLAGETER, en su condición de Presidente y miembro fundador de la sociedad civil Asociación Fundación PIMJO A.C., debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dejo así explanada la opinión de este Representante del Ministerio Público en la presente Acción de Amparo Constitucional…”
El 13.05.2014, el a-quo publicó la decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…De lo dicho, ha quedado establecido, mediante la admisión del presunto agraviado y el silencio del presunto agraviante, que es de verdad que el ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, no actúa, no ha hecho vida ni participa en las cosas propias de FUNDACIÓN PIMJO A.C, que deviniera de alguna reunión de asamblea de dicha persona jurídica, del 4 de febrero de 2014, ASI SE ESTABLECE
Por otra parte, ese desarraigo del ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, a FUNDACIÓN PIMJO A.C, que lo condujo a afirmar en este proceso, que su interés era no ver afectado sus derechos e intereses personales, por la discusión entre los ciudadanos REDMOND y AGUILAR, es distinto haber tenido interés en combatir el amparo deducido y ayudar al ciudadano LUIS AGUILAR, a sostener sus razones e intereses en FUNDACIÓN PIMJO A.C, de ello que, basta para resolver la incorporación del ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, como coadyuvante del demandado de este proceso, volver sobre la revisión de la admisibilidad de su participación en el mismo, luego de evidenciado el desarrollo del intercambio dialéctico de este proceso, del cual, en lo especifico solo se deduce claramente que el tercero interviniente, no participa ni pertenece en ningún carácter en FUNDACIÓN PIMJO A.C, DESDE MEDIADOS DE 1999. ASI SE ESTABLECE
La ausencia de reales intereses del ciudadano GLAUCO DE FILIPPO, sobre el desarrollo de FUNDACIÓN PIMJO A.C, y lo que respecto a ella se deduzca entre los ciudadanos JORGE REDMOND y LUIS ALEJANDRO AGUILAR, bien de la presunta asamblea del 4 de febrero de 2014 o bien de la presunta asamblea del 5 de febrero del 2014, deviene en la inadmisibilidad sobrevenida de su incorporación en el presente proceso, por falta de interés. ASI SE ESTABLECE
En ese estado de cosas, ante la observancia de que efectivamente, a través de la solicitud de amparo que hoy ocupa a esta sentenciadora, se persigue declarar ineficaz o dejar sin efecto a una reunión de asamblea de una persona jurídica de carácter civil, sin que la elusión de los medios ordinarios, hubiese sido explicada por el que impetra la presente protección constitucional reforzada, aparece de principio procedente la excepción de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegada por el presunto agraviante y el Ministerio Publico. ASI SE ESTABLECE
La doctrina judicial constitucional, ha establecido la obligación del juzgador, al declarar procedente la excepción de inadmisibilidad aquí acogida, que es obligación del juez, indicar cuál es el mecanismo idóneo y ordinario, para reclamar el eventual agravio y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 04.-0381, dijo:
(…Omissis…)
Es lógico lo establecido en la doctrina, de cuya jurisprudencia se trascribió precedentemente un extracto, porque siendo las garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva derechos fundamentales reconocidos expresamente en la constitución como garantías procesales, no tendrían estos satisfacción plena, ni mucho menos operarían como una realidad en la esfera jurídica concreta de aquel que cree que le ha sido vulnerada su situación jurídica, si el órgano jurisdiccional se conformase con decirle que el remedio pedido no es admisible porque el conducente es otro que a la vez se silencia. Ello así sometería al sujeto dotado del derecho y la garantía a obtener tutela judicial efectiva, a una verdadera indefensión porque estaría destinado a resignarse a la técnica de “ensayo y error”, hasta aceptar en la debida petición a la jurisdicción, que ella misma, en los casos precedente omitió señalar.
En este sentido, para actuar en satisfacción del ejercicio pleno del derecho la defensa y tutela judicial efectiva del ciudadano JORGE REDMOND, para indicarle el medio idóneo para discutir lo que a través del amparo cuya admisión aquí se ha denegado, este tribunal deberá hacer las siguientes consideraciones: en el derecho de personas, y más concretamente en el Derecho Venezolano, las personas jurídicas privadas o de derecho privado, se dividen en dos grandes clases. Así el profesor OSCAR ENRIQUE OCHOA GOIMEZ, en la colección LIBROS HOMENAJE, número 14 del Tribunal Supremo de Justicia, libro HOMENAJE A ANDRES AGUILAR MAWDSLEY, pagina 32, expresa, que tal clasificación es: a) las de tipo asociativo (Universitas personarum); que comprende las corporaciones, las asociaciones y las sociedades (civiles o mercantiles); y b) las de tipo fundacional, fundaciones (universitas bonorum)”.
En la misma publicación, el profesor JESUS RAMON QUINTERO, pagina 281 y 28, nos enseña:
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, se observa entonces que, independientemente de la naturaleza concreta y especifica, la cual mas adelante se hará alusión, de fundación PIMJO, C.A.; la misma es una persona jurídica de derecho privado y carácter civil, por lo que para obtener la declaración de ineficacia nulidad de la asamblea impugnada del caso concreto, el ordenamiento jurídico vigente prevé la acción de nulidad, que encuentra fundamento normativo en los artículos 1346 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y de Notariado. ASI SE DECLARA
Además del recurso o acción de nulidad que ha estimado idóneo este tribunal, para discutir lo que en el presente caso pretendió el ciudadano JORGE REDMOND, observa esta sentenciadora, que la naturaleza jurídica real de la persona de carácter moral constituida por FUNDACIÓN PIMJO A.C, permite además la recurrencia al órgano jurisdiccional civil, en procura de la intervención judicial del Estado, para solucionar el conflicto intersubjetivo, que en torno a esta persona jurídica han sostenido los ciudadano JORGE REDMOND y LUIS ALEJANDRO AGUILAR, ante este estrado. Ese derecho del actor en cuanto que directivo de FUNDACIÓN PIMJO A.C, asiste también el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUILAR, en tanto que es directivo de la misma persona jurídica; y así posibilidad ordinaria o medio idóneo para discutir lo aquí acontecido, resulta también en una ineludible obligación que hasta ahora ninguna de las partes adujo haber cumplido en alguna ocasión, cual es la obligación de rendir cuenta de la administración de la FUNDACIÓN PIMJO A.C, ante el Juez de Primera Instancia y/o que si por la ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación; o si fuera posible disponer la disolución de esta y pasar sus bienes a otra fundación e institución.
Efectivamente, en el caso bajo estudio, también es idóneo incluso más que la acción ordinaria de nulidad delatada por el presunto agraviante y el Ministerio Público, que para zanjar las diferencia, oscuridades o deficiencias en la administración de FUNDACIÓN PIMJO A.C, los que se considere sus administradores recurran, como es su obligación para garantizar en ese sentido la súper vigilancia del Estado, a rendir cuenta ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, que podrá, ex artículos 21,22 y 23 del Código Civil, aprobar o no su cuenta, organizar la administración o suplir las deficiencias que en ellas ocurran, oír a los administradores si fuere posible, para disponer la disolución de la fundación y pasar sus bienes a otras fundación y pasar sus bienes a otra fundación o institución, ASÍ SE ESTABLECE
Ha permitido a este tribunal, concluir en lo dispuesto anteriormente, el hecho que, conforme a la doctrina precedentemente transcrita, en torno a la clasificación admitida en Venezuela, para las personas jurídicas, impide considerar posible la existencia de un hibrido entre las personas morales de carácter asociativo, y las personas morales de carácter fundacional, por manera que no es admisible que en el contrato de creación de FUNDACIÓN PIMJO A.C, se le haya definido como una asociación civil de carácter fundacional.
Evidenciado lo anterior, que se desprende de la declaración de propósito de los fundadores y del artículo 1° del acta constitutiva de FUNDACIÓN PIMJO A.C, es menester escudriñar en la verdadera naturaleza jurídica de tal persona moral, para definir el régimen jurídico que le es aplicable, y en consecuencia dentro de lo anterior, los recurso o medios ordinarios idóneos para resolver casos como el presente.
Es cierto, que conforme a la doctrina civilista, las asociaciones propiamente denominadas tales, son de propósito ideal o desinteresado, empero aun así las asociaciones civil, no pueden resultar de carácter fundacional, como en el artículo 1° de los estatutos de la del caso de autos, por encarnar ello un contrasentido que desnaturaliza tanto a una como a otra calidad de personas jurídicas intentando crear una tercera especie que, en tanto le sea beneficioso podría eludir uno u otro control del orden jurídico, verbigracia el de súper vigilancia del Estado, si fuese considerada una fundación y no una asociación.
Amén de lo anterior, la doctrina nos enseña que en las asociaciones civiles, independientemente de su finalidad, son los asociados los que destinan bienes de forma exclusiva y permanente a la realización de los fines de las personas morales; constituyéndose estos bienes por los suyos propios, su industria o su trabajo. Para ello basta observar el artículo 1.649 del Código Civil.
Efectivamente, una persona de carácter moral, destinada a cumplir actos benéficos y de solidaridad social, cuyo patrimonio inicial fue un donativo de uno de sus fundadores; cuyo patrimonio podrá conformarse de otras liberalidades, herencias, donativos y contribuciones; en el cual los otros fundadores distintos al que hizo el donativo inicial no aparecen haber aportado o contribuido con la propiedad o uso de las cosas, o con su propia industria; no puede ser clasificad como una asociación civil, porque aun pudiendo está tener como propósito fines benéficos, realmente administrara un patrimonio inicialmente ajeno del (FUNDADOR), y otros aportados por terceros distintos a los mal denominados asociados, para la realización de fines propios de las fundaciones. En consecuencia FUNDACIÓN PIMJO A.C, se encuentra sometida a la supervigilancia del Estado, por ser una persona jurídica de carácter fundacional (cuya denominación por el mismo hecho de contener la palabra “FUNDACIÓN”, SE presta a confusión y vende la idea que es realmente una fundación), por lo que sus administradores han estado siempre en la obligación de rendir cuentas ante el poder judicial, por la administración de un patrimonio aportado por uno de los fundadores y eventualmente terceros para la realización de fines benéficos y de carácter social, actividad esta que el Estado no puede renunciar a controlar, conformándose apenas con las aprobaciones que de su cuenta pueda haberse dado los particulares administradores de un patrimonio que no fue aportado por ellos y cuyo fin es de interés general. ASI SE DECLARA
En sintonía y concordancia con lo anterior, desarrollado para justificar la existencia de un medio idóneo, eficaz y hasta preferente a la acción de nulidad delatada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUILAR y el MINISTERIO PÚBLICO, establece el Tribunal, pese a la inadmisibilidad declarada procedente por existir los medios judiciales ordinarios ya descritos en esta decisión, y por las razones de interés general que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, habilitan al juez de amparo constitucional, para desvincularse del principio dispositivo y hacer pronunciamientos que, sin suplir hechos, tiendan a preservar el orden Publico; que en razón del interés general determinado por el propósito benéfico de FUNDACIÓN PIMJO A.C, para instituciones de carácter científico o docente, tal como se lee del artículo 3° de su acta fundacional, deberán acudir ante la jurisdicción civil, los ciudadanos JORGE REDMOND y/o LUIS ALEJANDRO AGUILAR, conforme los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil Venezolano, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo, a objeto de rendir cuenta de su administración; a someter a dicho juez de Primera Instancia Civil, la organización de la administración o la forma de suplir las deficiencia que en ella han ocurrido; y la factibilidad oídos que fuesen los fundadores de disponer la disolución de FUNDACIÓN PIMJO A.C, y pasar sus bienes a otras fundación o institución.
Hasta tanto no se disponga en sede ordinaria, la organización de la aprueben las cuentas, este tribunal con la finalidad de proteger los intereses de los beneficiarios de la FUNDACIÓN PIMJO A.C, declara que ninguno de los atribuidos administradores, esto es, ciudadanos JORGE REDMOND y LUIS ALEJANDRO AGUILAR, podrá obligar, suscribir contratos, representar, disponer del patrimonio, ni exceder la simple administración diaria de FUNDACIÓN PIMJO A.C, para no interrumpir el propósito benéfico y social de la misma. ASI SE ESTABLECE

En esta misma fecha, mediante diligencia el abogado Luís Alejandro Aquilar, parte querellada, solicitó al a-quo acceso al expediente.-
Por diligencia del 15.05.2014, suscrita por el abogado Manuel Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.-
El 16.05.2014, Mediante escrito suscrito por el abogado Luís Alejandro Aquilar, parte querellada, solicitó al a-quo medida cautelar, asimismo, presentó escrito de apelación de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.-
El 19.05.2014, Por diligencia suscrita por el abogado Luís Alejandro Aquilar, parte querellada, consignó copia de la solicitud efectuada sobre los estados de cuentas de la fundación Pimjo, A.C.-
El 20.05.2014, en razón de la diligencia suscrita el 13.05.2014, por el abogado Luís Alejandro Aquilar, por auto del a-quo, se instó a la parte querellada, a solicitar el acceso del expediente a la unidad de archivo, donde reposan los expedientes de los doce (12) Tribunales del Circuito Judicial. En esa misma fecha el a-quo se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, hasta tanto constará en auto la notificación del tercero interesado, ordenando librar las boletas de notificación. En ese mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El 27.05.2014, el a-quo ordeno cerrar la pieza N° I, y la apertura de una nueva pieza denominada pieza N° II, en esa misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado.-
El a-quo, incorporó en la pieza N° II, escrito de Rendición de Cuentas, fechado el 22.05.2014, por el abogado Luís Alejandro Aquilar, parte querellada.-
El 5.06.2014, mediante diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, se dio por notificado de la sentencia fechada 13.05.2014, asimismo solicito le sean expedidas copias certificadas de la referida sentencia.-
El 21.03.2014, el alguacil de Primera Instancia, Oscar Oliveros, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Glauco de Filippo, tercero interesado.-
El 09.06.2014, Mediante diligencia suscrita por el abogado Luís Alejandro Aquilar, parte querellada, ratificó su apelación del 16.04.2014, de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.-
Por diligencia del 10.06.2014, suscrita por el abogado Manuel Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó su apelación del 15.04.2014, de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.-
El 11.06.2014, el a-quo, oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se asignará al Juzgado Superior que conocería del recurso planteado, remisión que se constató por oficio de esa misma fecha bajo el Nº 426, siendo asignado su conocimiento a este juzgado previa insaculación del 16 de junio de 2014. En esa misma el a-quo subsanó errores y omisiones de foliaturas en la pieza N° I.-
Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante esta Sede Judicial, este Juzgador pasa in continente a determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo constitucional en segundo grado de conocimiento, a tal efecto observa:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido el 15 y 16 de mayo de 2014, por los abogados Manuel Lozada García, apoderado judicial de la parte querellante y Luís Alejandro Aguilar Pardo, actuando en su propio nombre, parte querellada, ratificadas dichas apelaciones el 9.06.2014, por el abogado Luís Alejandro Aguilar Pardo y el 10.06.2014, por el abogado Manuel Lozada García, en contra de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de fecha 13 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que se declara competente para conocer del presente asunto elevado a su conocimiento. Así se decide.
Verificada la competencia de este Tribunal, resuelve el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:

IV
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL.-

Establecido el iter procesal acaecido en la primera instancia y por ante esta Sede Judicial, aprecia este Jurisdicente para resolver el mérito del recurso, que en el escrito libelar presentado por el ciudadano Mateo Redmond Schlageter, asistido por el abogado Manuel Alejandro Lozada García, se indicó lo siguiente:

1. Alegaron:

1.1 “…ocurrimos, respetuosamente, antes su competente Autoridad a los fines de interponer acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante “Ley de Amparo”) contra el acta que contiene la pretendida reunión de junta directiva y las pretendidas asambleas extraordinarias de miembros de la Fundación Pimjo, todas celebradas en fecha 5 de febrero de 2014, con la presencia única y exclusiva del ciudadano Luis Alejandro Aguilar Pardo, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.089.263 (en lo adelante denominado como “Luis Aguilar” y/o como “el agraviante”, y/o como “el lesionador”), las cuales quedaron inscritas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de febrero del 2014, bajo el Nº 30, folio 161, del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del presente año, la cual acompañamos anexo marcado con la letra “C”, en base a las razones que de seguida serán articuladas. A raíz de unos actos censurables cometidos por el Sr. Luis Aguilar en una empresa del Sr. Redmond, y que no merecen ser descrito, pero sí (al menos) dignos de mención, el agraviante arguyó que para ser coherente en su obrar, no sólo debía renunciar al cargo que desempeñaba en la compañía del Sr. Jorge Redmond, sino que lo políticamente correcto era renunciar también al cargo de Vice-Presidente, Director y Miembro Fundador de PIMJO. Como dijimos, la participación de Luis Aguilar en la fundación era algo casuístico, incluso accidental, por su relación con el Sr. Jorge Redmond, a quien atendía algunos asuntos personales y de sus empresas.
Esa renuncia la hizo saber a los miembros de la fundación, y otras personas vinculadas con la estructuras internacionales que custodian el patrimonio de PIMJO, mediante correo electrónico fechado viernes 22 de julio del 2011, recibido a las 5 y 26 p.m., en el cual se dice lo siguiente, citamos: estimados directores. Por medio de la presente, deseo hacerles conocer mi deseo de renuncia a mi condición de miembro asociado, Vicepresidente y Representante Judicial de la Fundación Pimjo, A.C., de apoderado de Pimjo Trust CV y Director de Carisma Prima Limited. [Las últimas dos, son sociedades que forman parte de esa estructura que mencionábamos]. La razón que motiva mi deseo es que emprenderé en el mes de septiembre de este año – y no sé cuántos años – una de las experiencias más retadoras de mi vida a la cual deseo dedicarle mi tiempo disponible con la mayor devoción. Me despido deseándote de lo bueno, lo mejor. Luis Alejandro Aguilar P.
Como se desprende de la cita, el agraviante renunció clara e inequívocamente a su condición de Vice-Presidente, Director y Miembro en la Fundación Pimjo, por lo que, a partir de este momento se desligaba de cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la fundación.
Siendo conteste con la voluntad de Luis Aguilar, el Sr. Jorge Redmond, en su condición de Presidente de la Fundación Pimjo, remite una comunicación el día lunes 25 de julio de ese mismo año (2011) al agraviante, Luis Aguilar, entregada a través de un mensajero, en la cual le significa, lo siguiente: Apreciado Luis: En atención a tu Email del viernes 22 de julio en el cual renuncias a la Junta Directiva de Pimjo, AC, como apoderado de Pimjo CV y Director de Carisma Prima Limited, en nombre de la Junta Directiva te expreso que lamentamos sinceramente la decisión que has tomado, sin embargo la aceptamos deseándote el mejor de los éxitos en las nuevas experiencias que mencionas. Mucho te agradecemos nos hagas entrega de los archivos PIMJO a los fines de poder delatar los cambios respectivos en la documentación oficial de la institución y sus afiliadas. Atentamente Jorge Redmond S. Presidente
(…Omissis…)
De esta manera, quedó consumada la renuncia del lesionador, Luis Aguilar, al haber sido aceptada por la Junta Directiva de PIMJO, por intermedio de su presidente; con lo cual debía quedar apartado de todo lo relacionado con PIMJO y sus estructuras internacionales.
(…Omissis…)
Es así como, se dio inicio a un debate en jurisdicciones foráneas, porque Luis Aguilar pretendía, a espaldas de la Junta Directiva, asirse con los activos de la fundación, para un provecho desconocido.
(…Omissis…)
Apartado de las más elementales normas ética y moral, vista su imposibilidad de tomar para un beneficio desconocido del patrimonio de PIMJO, a través de mecanismo de todo punto de vista censurables, por la oportuna intervención de la Junta Directiva y el correcto actuar de los organismo involucrados en estas jurisdicciones foráneas, el lesionador resolvió ejecutar lo siguiente. Arrogándose (y usurpando ilegítimamente) la condición de Presidente de la Fundación Pimjo, que ya hemos visto que nunca fue tal, porque, a todo evento ejercía el cargo de Vice-Presidente (que sólo podría actuar en ausencia absoluta o temporal del Presidente de la Fundación, de acuerdo al artículo 8 del documento constitutivo de la misma), y que tampoco lo era ya, porque había renunciado hacía 3 años, en fecha 26 de enero de 2014 publicó en prensa una convocatoria para una pretendida sesión de junta directiva de la Fundación Pimjo que sería celebrada en fecha 5 de febrero del 2014.
(…Omissis…)
A esta pretendida sesión compareció en la oficina de Luis Aguilar, en fecha 5 de febrero del 2014, a las 11:00 a.m., el Sr. Jorge Redmond, únicamente con el propósito de practicar una inspección extrajudicial por intermedio de una notaría, con la finalidad de dejar constancia quiénes se encontraban en la presunta “sesión de junta directiva” y cuál era el objeto de aquella reunión. En ese sentido, la notaría dejó, constancia que se encontraban en aquella reunión el agraviante, Luis Aguilar, y un señor que se identificó como Bernardo Neher Borjas, presente en condición de secretario ad hoc, nombrado por el propio Luis Aguilar. Asimismo, la notaria dejó constancia que el agraviante informó que el orden del día aparecía reflejado en la convocatoria que el mismo hizo publicar en prensa. Finalmente, se dejó constancia de la exposición que hiciera el Sr. Jorge Redmond, quien desconoció y rechazó la convocatoria, así como la presunta celebración de la reunión, por la ilegitimidad del lesionador para convocarla, precisamente por haber renunciado en el año 2011, ausentándose inmediatamente del sitio de reunión, sin por supuesto haber pretendido haber formado quórum alguno, es tan irregular situación.
(…Omissis…)
Cabe acotar lo absurdo en lo fáctico de estas reuniones, que la pretendida asamblea fue convocada para el mismo día, con diferencia de escasas horas, contrariando lo dispuesto en el documento constitutivo, y se celebra sin contar con el quórum requerido por los estatutos sociales de la fundación.
Como se desprende de esta escisión de lo resuelto en las reuniones que el lesionador sostuvo consigo mismo, sorprendentemente inscritas en el registro correspondiente, hay un daño evidente, una lesión a PIMJO, por su condena a muerte, a desaparecer, a ser liquidada, y también a sus Miembros, por violar el Precepto contenido en el artículo 52 de la Constitución Nacional, referido a la libertad de asociación.
La procedencia de la medida se justifica en base al siguiente argumento. Si hacemos un análisis comparativo de las dos distintas situaciones que se derivarían en relación decreto de la medida innominada, que en este capítulo se pide, tenemos que (i) de acordarse la cautela solicitada, y declararse sin lugar la presente acción (hecho que rechazamos y negamos categóricamente), el único efecto que se produciría es retrasar la liquidación de PIMJO (hecho que también negamos que se materialice); mientras que, de no acordarse la protección cautelar pedida, el agraviante procedería inmediatamente a la liquidación de la fundación, y si la presente acción prospera, hecho sobre el cual estamos convencidos, la situación jurídica que denunciamos como infringida, ya que no podría ser revertida y no tendría ningún tipo de reparación o solución, para los miembros de la Fundación Pimjo…”.-

2. Denunciaron:

2.1. “…Quien suscribe esta acción, sufre una clara violación de su derecho de asociación consagrado en la Constitución en el Artículo 52. Los efectos que se derivan de la pretendida asamblea celebrada únicamente por el lesionador, Luis Aguilar, son de nefastas consecuencias no sólo para la fundación (ya que resuelve unilateralmente su liquidación), sino para todos sus miembros, porque cercena nuestro derecho de asociación, excluyéndonos olímpicamente de la posibilidad de decidir la continuidad de PIMJO y permanecer como miembros de esta fundación; esa asociación, además, que tiene un origen y un motivo muy noble, precisamente porque descansa sobre los valores propios de la fe cristiana de socorrer al prójimo, es decir, de prestar ayuda, de forma desinteresada, a personas que realmente requieren asistencia.
Ahora bien, el ejercicio de este derecho supone, para el caso de una asociación civil, que sus socios se encuentran posibilitados de actuar y ejercer sus derechos y obligaciones en los términos establecidos en la ley y los que emanan del contrato social de la propia fundación. Nuestra expulsión de la Fundación Pimjo, y por ende la supresión de la condición de Miembros, sin soporte en el contrato social de la fundación, y la resolución unilateral de liquidación de PIMJO, constituyen una franca violación del derecho de asociación, tal y como hemos descrito suficientemente en la sección II del capítulo I de este escrito.
Resulta preciso, entonces, traer a colación el contenido de este derecho constitucional, conforme a los preceptos que ha desarrollado nuestro máximo tribunal, por intermedio de la Sala Constitucional. De esa manera, citamos la sentencia de fecha 8 de agosto del año 2006 (caso: César Fernando Quezada), a través de la cual se estableció que:
(…Omissis…)
Así pues, no hay duda de que la pretendida asamblea llevada a cabo por el agraviante, en franca contradicción del contrato social de la fundación (lo cual será motivo de debate en otro procedimiento), impiden el ejercicio y lesionan sensiblemente el derecho a la asociación que nos reconoce la Carta Magna.
El truculento actuar de Luis Aguilar, impropio de un profesional del Derecho con su octanaje, desconoce, lesiona y viola de forma más que grosera y arbitraria nuestro derecho a la asociación jurídica infringida.
Vista la violación constitucional denunciada a través de la presente acción autónoma de amparo y atendiendo al criterio jurisprudencial al que se hizo referencia, solicitamos se decrete medida cautelar innominada conforme al artículo 26 de la Constitución y 48 de la Ley de Amparo, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordene la suspensión de los efectos de la pretendida asamblea celebrada en fecha 5 de febrero del 2014 por el agraviante, según acta que quedó inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de febrero del 2014, bajo el Nº 30, folio 161, del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del presente año; siendo el decreto de la medida cautelar innominada solicitada se constituye en la vía más expedita e inmediata para preservar nuestro derecho constitucional de asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución...”.-

3. Pidieron:

3.1. “…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que, ante las consecuencias irreparables que podría causar la liquidación de PIMJO, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se le ordene al agraviante que se abstenga de ejecutar cualquier acto de liquidación o disposición del patrimonio de la Fundación Pimjo hasta que se produzca un pronunciamiento judicial sobre la presente acción de amparo.
Por las razones de hecho y de derecho antes hilvanadas, es por lo que comparecemos ante su competente Autoridad a fin de intentar acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de Luis Alejandro Aguilar Pardo, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.089.263, por la violación del derecho de Asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución, y, en tal sentido: Primero: Se declare Con Lugar la solicitud de medida cautelar innominada y, por consiguiente, se suspendan los efectos de la pretendida sesión de junta directiva y de la pretendida asamblea de miembros y, en consecuencia, se ordene al accionado se abstenga de ejecutar cualquier acto tendiente a la liquidación de la Fundación Pimjo, mientras se sustancia el presente procedimiento; y,
Segundo: Que, se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo, y, con carácter urgente, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejando sin efecto alguno la pretendida sesión de junta directiva, según acta que quedó inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de febrero del 2014, bajo el N° 30, folio 161, del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del presente año.
Tercero: Que sea condenado en costas…”.

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La demanda de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.480.387, actuando a titulo personal, pero por los hechos derivados de su condición de Presidente y Miembro Fundador de la sociedad civil Asociación Civil “Fundación Pimjo, A.C.”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre en fecha 25 de enero de 1995, bajo el No. 14, Tomo 9, Protocolo Primero, asistido en ese acto por el abogado Manuel Alejandro Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.961, en contra del Acta que contiene la reunión de Junta Directiva y las Asambleas Extraordinarias de Miembros de la Fundación, celebradas en fecha 5 de febrero del 2014, con la presencia única y exclusiva del ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo, inscritas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el No. 30, folio 161, Tomo 5, Protocolo de Transcripción de 2014, por la presunta violación de su derecho de asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4, de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que resuelve unilateralmente la liquidación de la fundación y cercena el derecho de asociación, excluyendo la posibilidad de decidir la continuidad de la fundación y permanecer como miembro; pidiendo se deje sin efecto alguno la sesión de Junta Directiva y la Asamblea de fecha 5 de febrero de 2014.
El presunto agraviante, manifestó en descargo de los hechos lesivos imputados, que la asociación se extinguió con el fallecimiento del señor Neumann Hans el 10 de septiembre de 2001; que no hay violación del artículo 52 ya que nadie le ha impedido asistir a la asamblea ni hacerse parte en ella; y, pide conforme los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare inadmisible la acción de amparo.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de la causa, decidió la demanda de amparo constitucional, conforme las siguientes consideraciones: En primer orden establece, que la ausencia de reales intereses del ciudadano Glauco De Filipo, sobre el desarrollo de Fundación Pimjo A.C., y lo que respecto a ella se deduzca entre los ciudadanos Jorge Redmond y Luis Alejandro Aguilar, bien de la presunta asamblea del 4 de febrero de 2014 o bien de la presunta asamblea del 5 de febrero de 2014, deviene en la inadmisibilidad sobrevenida de su incorporación en el presente proceso, por falta de interés; que ante la observancia de que efectivamente, a través de la solicitud de amparo, se persigue declarar ineficaz o dejar sin efecto a una reunión de asamblea de una persona jurídica de carácter civil, sin que la elusión de los medios ordinarios, hubiese sido explicada por el que impetra la presente protección constitucional, aparece de principio procedente la excepción de inadmisibilidad del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegada por el presunto agraviante y el Ministerio Público; que en el caso bajo estudio, la naturaleza jurídica de la Fundación Pimjo A.C., es una persona jurídica de derecho privado y carácter civil, por lo que para obtener la declaración de ineficacia o nulidad de la asamblea impugnada en el caso concreto, el ordenamiento jurídico vigente, prevé la acción ordinaria de nulidad, que encuentra fundamento normativo en los artículo 1346 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado; pero que resulta ineludible la obligación que hasta ahora ninguna de las partes adujo haber cumplido, cual es la obligación de rendir cuenta de la administración de la Fundación Pimjo A.C. ante el Juez de Primera Instancia; estableciendo que es mas idóneo incluso más que la acción ordinaria de nulidad delatada, que para zanjar las diferencias, oscuridades o deficiencias en la administración de la Fundación, recurran como es su obligación para garantizar en ese sentido la supervigilancia del Estado, a rendir cuenta ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, que podrá o no aprobar sus cuentas, organizar la administración o suplir las deficiencias que en ella ocurran, oír a los administradores si fuere posible, para disponer la disolución de la fundación y pasar sus bienes a otra fundación o institución. Concluye, que la Fundación se encuentra sometida a la supervigilancia del Estado, y que pese a la inadmisibilidad declarada, en razón del interés general determinado por el propósito benéfico, deberán acudir ante la jurisdicción civil, los ciudadanos Jorge Redmond y/o Luis Alejandro Aguilar, conforme los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil Venezolano, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de esa sentencia a objeto de rendir cuenta de su administración; y hasta tanto no se disponga en sede ordinaria la organización de la administración, se suplan las deficiencias en ella o se acuerde la disolución y se aprueben las cuentas. Asimismo, declaró que ninguno de los atribuidos administradores, Jorge Redmond y Luis Alejandro Aguilar, podrá obligar, suscribir contratos, representar, disponer del patrimonio, ni exceder la simple administración diaria de la Fundación, para no interrumpir el propósito benéfico y social de la misma. Disponiendo en definitiva, la inadmisibilidad de la demanda de amparo; de la intervención del tercero interviniente; ordenando rendir cuenta dentro de los diez (10) días contados a partir de la publicación de la decisión y la suspensión de toda obligación que tenga como objeto disponer de los bienes de la fundación. En contra de la referida decisión, el abogado Manuel Alejandro Lozada García, el 15.05.2014, y el abogado Alejandro Aguilar Pardo, 16.05.2014, presentaron recurso de apelación, ratificados el 9.06.2014, por el abogado Luís Alejandro Aguilar Pardo y el 10.06.2014, por el abogado Manuel Lozada García.
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Deferida la decisión recurrida a este Superior Jerárquico vertical, debe resolverse antes del mérito o fondo del asunto, la contradicción de ambas partes, actor y accionado, acerca del dispositivo de la sentencia atacada, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad y la orden de rendir cuentas, en un tribunal de primera instancia, acerca de la supervigilancia a la que están sometidas las fundaciones, en este sentido quien revisa observa lo siguiente:
Se argumenta como motivo de protección constitucional, la determinación tomada en una presunta sesión de la Fundación Pimjo A.C., por el ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo; quien atribuyéndose el carácter de Presidente de la referida Fundación, excluyó a sus miembros de dicha asociación y decidió la disolución anticipada de la misma, nombrándose Liquidador al respecto; hechos alegados, que realmente no fueron desconocidos por el quejoso, quien sólo se escudó en el hecho de que la referida asociación se había disuelto por muerte de un asociado y que las determinaciones tomadas, fueron consentidas por la participación voluntaria del asociado expulsado de la Junta Directiva, quien había realizado quórum para dicha sesión.
El a-quo, consideró en base a lo alegado por el quejoso y el Ministerio Público, que estimaba la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional, por existir una vía ordinaria, la cual no había eludido el accionante, como medio capaz de revertir la lesión denunciada como violatoria del derecho constitucional a la libre asociación; pero después en base a un interés general, estableció que era mejor un medio de ataque en contra de esa violación, diseñado para las asociaciones de ese tipo, y ordenó la rendición de cuentas a los involucrados en dicha controversia constitucional, mediante la Supervigilancia del Estado, para que presentarán cuentas ante el órgano judicial dentro de los diez (10) días siguientes a dicha resolución jurisdiccional.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa quien revisa, que el a-quo, al declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, dio por terminado su función jurisdiccional con respecto del problema planteado; determinando que la vía judicial ordinaria y eficaz para la resolución de lo planteado como lesión constitucional, era la demanda de nulidad de asamblea; pero luego, en forma de capítulo de interés general, ordenó la rendición de cuentas, para la resolución del conflicto sometido a su resolución, determinando que también era una vía ordinaria, quizás mejor que la nulidad de asamblea. Conforme lo planteado, la primera resolución, es decir, la inadmisibilidad, determinó la finalización de la función jurisdiccional del a-quo, impidiendo someter el conflicto planteado a una nueva determinación; pero contrariando la inadmisibilidad ya decidida por el mismo tribunal, se ordenó la rendición de cuentas por ante un Tribunal de Primera Instancia. Tal resolución del a-quo, la aprecia quien revisa, como el desbordamiento de la función jurisdicción, al tomar dos determinaciones, que se contradicen en el mismo asunto, escudada en un interés general, pero sin determinar la contradicción materializada, que por demás, hace contradictoria la decisión, sin entrar en las consideraciones acerca de ordenar rendir cuentas a las personas en conflicto, que por sus alegatos se encuentran cada una excluidas de la dirección de la referida Fundación; motivos, que hacen necesario a quien revisa, para sanear la resolución del conflicto sometido al remedio judicial, anular por contradictoria la referida sentencia recurrida; en razón de ello, se hace procedente la apelación de ambas partes en lo que se refiere a la contradicción de la sentencia recurrida, y así expresamente se decide.
Resuelto lo anterior, se hace necesario determinar la suerte de la presunta lesión constitucional sometida al remedio judicial, para lo cual, hay que determinar, como punto previo, la incorporación al proceso del interviniente interesado en el presente juicio, ciudadano Glauco De Filipo, quien pretende su participación procesal en base al alegato de su no participación en la administración de la referida fundación desde hace varios años, atacando su incorporación o ratificación en asamblea general del 4 de febrero de 2014; lo que hace inadmisible su intromisión en este proceso, toda vez que su pretensión como tercero en las resultas de este procedimiento, no está discutida en estrados, puesto que su participación o no en la administración de dicha asociación, así como su ratificación en la asamblea del 4 de febrero de 2014, no se discute como lesionadora de derecho constitucional alguno, por lo menos sobre la base de lo discutido en este procedimiento, en razón de ello, su determinación deberá ser resuelta por intermedio de proceso distinto al presente asunto constitucional y determina su no incorporación en las resultas de este juicio. En razón de ello, se hace inadmisible su participación en la presente demanda de amparo constitucional y así expresamente se decide.
Determinado lo anterior, se debe precisar la alegación de hechos efectuada por el accionante, en base a su expulsión de la referida asociación y la determinación de su disolución y liquidación por sesión realizada por el ciudadano Luis Alejando Aguilar Pardo, quien convocó dicha reunión de Junta Directiva en fecha 26 de enero de 2014, determinado los puntos a tratar, en los cuales resaltó, que el asociado Presidente de la Fundación, no tendría derecho a deliberar sobre los puntos tratados, porque sería sujeto de expulsión de dicha asociación; lo que acaeció en la sesión efectuada por dicha persona, en reunión convocada y celebrada en forma unipersonal y sin participación de ninguna otra persona vinculada a dicha asociación. Para tal fin, el presunto agraviante, convocó reunión de Junta directiva, en la cual se decidió la realización de las Asambleas, en las cuales, solo participó el accionado como asamblea, decidiendo la expulsión del accionante como asociado y Presidente de la Fundación, así como la exclusión de la Junta Directiva de los demás miembros de la referida asociación; luego se constituyó en asamblea general y decidió la disolución de la misma y su liquidación; para lo cual se atribuyó el carácter de liquidador, nombrándose a tal efecto y certificando la realización de la referida reunión de Junta Directiva y la realización de las Asambleas Generales para tales determinaciones.
El accionado, al defenderse manifestó la disolución de la referida asociación desde hace varios años, por la muerte de un asociado y la falta de violación constitucional del derecho de asociación, porque nadie había impedido al accionante su participación en la reunión de Junta Directiva convocada y la Asamblea realizada en la misma oportunidad. También alegó la inadmisibilidad de la demanda de amparo en base a lo contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; adicionalmente denuncia que los soportes de la demanda de amparo constitucional son simulaciones de un acto jurídico que no tuvo lugar el día 4 de febrero de 2014, forjados, falsificados y adulterados.
Sobre la disolución de la asociación por la muerte de uno de sus asociados, se verifica de los propios autos, que el referido ente ha mantenido vida institucional, por lo que su disolución deberá acordarse en asamblea o acto similar que la acuerde, puesto que su extinción por la muerte de un asociado, no es capaz de producir su disolución de pleno derecho, cuando ha mantenido actividad institucional que le da vida y actividad jurídica; de igual forma y con respecto a los documentos acompañados junto al libelo de demanda, como asamblea celebrada el día 4 de febrero de 2014, se observa que los mismos fueron autenticados conforme la Ley de Registro Público y del Notariado; las cuales en forma aparente cumplen su formalidad para su existencia valida, amen de que no se discute su validez en la presente contienda judicial de amparo constitucional, en razón de ello, para efectos de la presente demanda, conforme la autenticación de dichos documentos, no se aprecia la invalidez formal para que surta efectos legales. Así expresamente se decide.
Establecido lo sucedido en el presente proceso, debe quien revisa establecer que la presunta lesión consiste en la exclusión de la Fundación sin derecho a deliberación del accionante como asociado y Presidente de la Fundación; la exclusión de los demás asociados y la determinación de la disolución de la Fundación y designación del Liquidador, sin la participación de ninguno de los miembros de dicha asociación, por la persona que según las actas procesales, había manifestado su renuncia a ser miembro y vicepresidente de la misma; renuncia que no fue desconocida por el accionado. Dichos alegatos fácticos, vislumbran una lesión constitucional encaminada a la exclusión de los miembros de la asociación y la determinación de la disolución de la misma, sin la participación y deliberación de las personas involucrados en su dirección y administración; para este caso, es importante resaltar, que ciertamente el tipo de asociación pareciera que se trata de una asociación de tipo fundacional; que para los efectos de restablecer la lesión delatada, hace procedente la pretensión de amparo constitucional, puesto que la nulidad de asamblea está reservaba para otro tipo societario y no para la fundacional, y la supervigilancia, no está diseñada para la resolución de este tipo de controversia de orden constitucional, así como para resolver en jurisdicción contenciosa; en tal sentido, no habiendo una vía judicial idónea para la resolución de la lesión infringida, debe prosperar la vía del amparo constitucional seleccionada por el accionante y ordenarse el restablecimiento de la lesión infringida mediante la nulidad de la reunión de Junta Directiva y las Asambleas efectuadas en fecha 5 de febrero de 2014, inscritas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el No. 30, folio 161, Tomo 5, Protocolo de Transcripción de 2014, puesto que tal conducta realizada por el accionado, infringe de manera flagrante el derecho de asociación del quejoso, sin importar el tipo de asociación en la cual esté incorporado, puesto que el estrato personal, es el que le da vida a dichas figuras de asociaciones y su limitación determinan la lesión alegada e impide la administración y dirección de dicha asociación, y así expresamente se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara Con Lugar la apelación ejercida el 15 de mayo de 2014, por el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de la parte querellante, ratificada el 10.06.2014, y Parcialmente Con Lugar la apelación instaurada el 16 de mayo de 2014, por el abogado Luís Alejandro Aguilar Pardo, actuando en su propio nombre, ratificada el 9.06.2014. En consecuencia, se declara Con Lugar la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.480.387, actuando a título personal, pero por los hechos derivados de su condición de Presidente y Miembro Fundador de la sociedad civil Asociación Civil “Fundación Pimjo, A.C.”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre en fecha 25 de enero de 1995, bajo el No. 14, Tomo 9, Protocolo Primero, asistido por el abogado Manuel Alejandro Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.961, en contra del Acta que contiene la reunión de Junta Directiva y las Asambleas Extraordinarias de Miembros de la Fundación, celebradas en fecha 5 de febrero del 2014, con la presencia única y exclusiva del ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo, inscritas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el No. 30, folio 161, Tomo 5, Protocolo de Transcripción de 2014, por la presunta violación de su derecho de asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo, quien también es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.089.263. Así expresamente se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NULA la sentencia recurrida, dictada el 13 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación instaurada el 15 de mayo de 2014, el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.961, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante Jorge Mateo Redmond Schlageter, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.480.387, y PARCIALMENTE CON LUGAR la intentada por el ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.088, actuando en su propio nombre, parte querellada; ratificadas dichas apelaciones el 9.06.2014 y 10.06.2014, en su orden, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2014, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, intentada en contra del ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo, por la presunta violación a su derecho de asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4, de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, actuando a título personal, pero por los hechos derivados de su condición de Presidente y Miembro Fundador de la sociedad civil Asociación Civil “Fundación Pimjo, A.C.”, asistido por el abogado Manuel Alejandro Lozada García, en contra del Acta que contiene la reunión de Junta Directiva y las Asambleas Extraordinarias de Miembros de la Fundación, celebradas en fecha 5 de febrero del 2014, con la presencia única y exclusiva del ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo, inscritas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el No. 30, folio 161, Tomo 5, Protocolo de Transcripción de 2014, por la presunta violación de su derecho de asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano Luís Alejandro Aguilar Pardo, quien también es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.089.263.; las cuales se dejan sin efecto alguno, declarándose su nulidad; y, CUARTO: De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en su orden.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Amparo en Apelación: Con Lugar el Recurso
Con Lugar demanda/Revoca Sentencia
Sentencia: Definitiva.
Materia: Constitucional (Civil) “F”
Exp. Nº AP71-R-2014-000632
EJSM/EJTC/GCBU