REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000654

PARTE ACTORA: ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.535.126.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.934.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ELÍAS MEIR SULTÁN COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL A. CALVO VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.481.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado con el Nro. AP71-R-2014-000654 (Vto. f.95); en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, contra el ciudadano ELÍAS MEIR SULTÁN COHEN, contra el auto dictado en fecha 24/04/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, que declaró que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 ejusdem (SIC), este Tribunal exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle…”.
Por auto de fecha 25/06/2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes. (f.96).
En fecha 16/07/2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f.97 al 101, ambos inclusive).
En fecha 16/07/14, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f.102 al 106, ambos inclusive).
Por auto de fecha 13/08/2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f.107).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 24/04/2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó los montos que por fianza o caución, exigía a la demandada a los fines de sustituir medida de embargo preventivo, que recae sobre un bien propiedad de dicha parte, bajo las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)”
“Vista la diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2014 por el abogado MIGUEL CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado suspenda la medida de embargo preventivo que recayera sobre un vehículo maraca Toyota, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Modelo 4Runner2WD, Año 2006, Color Gris, alegando que dicho vehículo se encuentra en franco estado de deterioro, para lo cual solicitó al Tribunal que fije una suma de dinero que constituya garantía suficiente de las resultas del juicio, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, las cuales en el caso de autos, por ser de carácter asegurativo, su objeto es la protección del valor económico de bienes del demandado, para asegurar así la eventual ejecución del fallo.
No obstante, la normativa adjetiva civil, establece la posibilidad de presentar cautela sustitutiva, es decir, constituir garantía suficiente para las resultas del proceso y suspender las medidas decretadas, la cual está contenida en el artículo 589 que señala:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”

Además establece el Código de Procedimiento Civil, las diversas formas de constitución de garantía, en el Artículo 590 que señala:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…”.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 ejusdem (SIC), este Tribunal exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle; para el caso de la fianza el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465.075,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, es decir la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 51.675,00) ya incluidas en dicho monto. Para el caso de la caución el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 258.375,00), suma que comprende el monto demandado más las costas calculadas por este juzgado en un 25% ya incluidas en dicho monto por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 51.675,00). Una vez presentada y constituida ésta, el juzgado proveerá lo conducente por auto separado…”. (Negrillas del Tribunal de la causa).

Contra este auto, la representación judicial de la parte actora en fecha 06/05/2014 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11/06/2014.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DE LA ACTORA –APELANTE-:

Riela del folio 102 al 106, ambos inclusive; escrito de informes, consignado por la representación judicial de la parte actora –ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER-, mediante el cual luego de hacer una síntesis del procedimiento cautelar llevado en la presente causa y de un análisis con relación al auto apelado; señaló lo siguiente:
“Mayor desacierto, imprecisión y error de interpretación de la norma no pudo cometer el juez de la causa; toda vez que, en el libelo de demanda se reclamó el pago de una cantidad de dinero, los intereses moratorios generados ésta (SIC), más los que se sigan generando y la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades; todo lo cual no fue considerado en el monto de la caución que fijó el tribunal; por lo tanto, esa pírrica cantidad no constituye “CAUCIÓN SUFICIENTE” para suspender la medida de embargo decretada en la presente causa. De tal manera que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza o garantía, para asegurarle a mi representada la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse esa suficiencia; considerando, inclusive, los intereses y la inflación, aún andes de ser declarada la sentencia definitiva, como elementos indispensables a valorar, al momento de fijar la caución.
(…Omissis…)
Por lo tanto, el Juez de la recurrida debió considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución fuese realmente suficiente para asegurarle a mi patrocinada las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa suficiencia corresponde a su poder discrecional de juzgamiento”.

Por último solicitó que se declara con lugar su apelación, que se decretara que el monto establecido como garantía por el Tribunal de la causa, era insuficiente; y que se ratificara la medida cautelar decretada por el A-quo en fecha 17/03/2011.

B.- DEL DEMANDADO

Riela del folio 98 al 101, ambos inclusive; escrito de informes, consignado por la representación judicial de la parte demandada –ciudadano ELÍAS MEIR SULTÁN COHEN-, mediante el cual luego de hacer una síntesis del procedimiento cautelar llevado en la presente causa y de un análisis con relación al auto apelado; señaló lo siguiente:

“Es de destacar que para sustituir el embargo practicado sobre el vehículo Toyota, embargado por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), el Tribunal A quo solicitó fianza por CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.475.075,00); lo cual, lejos de afectar la pretensión de la parte demandante, duplicó el monto por el cual fue embargado el vehículo; le duplicó la garantía de la suma reclamada, además de ello, queda intacto, con toda su fuerza y vigor el embargo preventivo practicado sobre el vehículo marca MAZDA, lo que mejora sustancialmente las garantías al actor.
(…Omissis)
Ahora bien, ciudadano Juez, Cuando el Tribunal exige una caución o garantía con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no debe admitirse contra ella oposición alguna; porque cuando la Ley dice: “El Juez puede o podrá…” lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, como ha sido en el caso de marras; las cuestiones suscitadas por un pedimento de levantamiento de medida cautelar son de hecho y de resolución casuística, debiendo el Juez guiarse por un criterio de equidad, procurando asegurar suficientemente los derechos del autor, pero, sin ocasionar perjuicio innecesario al demandado, como ha sido el caso que nos ocupa…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 24/04/2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios incoara la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER contra el ciudadano ELÍAS MEIL SULTÁN COHEN; por medio del auto en cuestión, el Tribunal de la causa fijó el monto de la garantía a constituir por parte del demandado, a los fines de sustituir la medida cautelar de embargo que recae sobre un bien propiedad del demandado.
En la oportunidad de presentar informes por ante esta alzada, la parte actora recurrente expuso que el motivo de su apelación, era por el hecho de considerar que la caución determinada por el Tribunal de la causa no era suficiente para garantizarle la eventual ejecución de la sentencia, ya que –a su decir- el A-quo no consideró todos los elementos necesarios para que la garantía fuere suficiente para sustituir la medida de embargo preventivo decretada en fecha 17/03/2011, tales como el hecho de que en la demanda “…se reclamó el pago de una cantidad de dinero, los intereses moratorios generados ésta (SIC), más los que se sigan generando y la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades…”.
Así las cosas, corresponde a esta juzgadora resolver lo alegado por la parte actora recurrente, quien sostiene que conforme con lo establecido en artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la caución o garantía que se constituya a los fines de la sustitución de una medida cautelar ya decretada, debe ser suficiente y que el Tribunal de la causa no lo determinó de esa manera, es decir que a su criterio es insuficiente el monto fijado por el a quo; dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. (Negrilla de este Tribunal).

Del aparte único de la norma transcrita supra debe entenderse, que la parte que no estuviere de acuerdo con la suficiencia de la caución o garantía de acordada por el juzgador, tiene la facultad de objetar la misma, ya que precisamente así lo dispuso el legislador patrio.
En consecuencia, tenemos que el auto que fija el monto de la caución o garantía a constituir con el objeto de suspender la medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar), no tiene apelación, por cuanto la ley procesal no determina expresamente que dicho auto sea impugnado mediante ese recurso; en tal sentido se refiere el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” quien señala que “…No es apelable en cambio, el auto que fija el monto de la caución a constituir…”. Así, de darse el supuesto de que la parte no esté de acuerdo con la eficacia o suficiencia de la caución determinada por el Tribunal, lo procedente según el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es objetar la misma, para que así el Juez que esté conociendo del asunto proceda a tramitar la objeción de conformidad con el ya trascrito artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria y decidiendo sobre la suficiencia o no de la garantía,, siendo que contra esta última decisión sí se prevé recurso de apelación.
Así las cosas, tenemos que el auto recurrido en este caso no tiene como medio de impugnación la apelación, sino lo procedente es objetar (la suficiencia o eficacia) de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debió ser admitido, más aun tomando en consideración los fundamentos expresados por el representante legal del accionante en la diligencia presentada a los fines de ejercer la apelación, a saber:

“En horas de despacho del día de hoy seis (06) de mayo de 2014 comparece ante este Tribunal el abogado de la parte actora, ciudadano Dennis Enrique Flores Matos, plenamente identificado en autos, y expone: “Me doy por notificado del auto anterior dictado por este Tribunal, en fecha 24 de Abril del presente año y en consecuencia, pido a este juzgado acuerde la notificación personal de la parte demandadaza. A todo evento “apelo” formal, enfática y categóricamente del auto dictado por este Tribunal, en el cual exigió fianza o caución por un monto escaso e insuficiente para suspender la medida de Embargo decretada; toda vez que, este Juzgador, a pesar de mis reiteradas y fundamentadas advertencias no tomó en consideración la inflación como un elemento indispensable y determinante para cuantificar la SUFICIENCIA del monto de la caución para garantizarle a mi representada las resultas del presente juicio. Denuncio contundentemente, la errónea interpretación del Código de Procedimiento Civil, realizado por este Tribunal; ya que en la presente demanda se reclaman sumas de dinero con indemnización de daños y perjuicios, interes (SIC) e indexación o corrección monetaria y en ningún caso fueron tomados en consideración, cuando el Juez fijó el monto de la caución, determinando un monto insuficiente, contrario a los derechos e intereses de mi representada. Es todo.”.

De lo anterior se evidencia que la parte si bien indicó que “a todo evento” ejercía recurso de apelación, fundamentó el mismo en su inconformidad con el monto acordado por el a quo para que se sustituyera con caución o garantía la medida cautelar que recae sobre un bien del demandado, lo cual debe ser entendido como una objeción a la suficiencia del monto acordado de conformidad con el segundo aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el auto bajo análisis.
En tal sentido, siendo que la parte actora manifestó su inconformidad respecto a la suficiencia del monto acordado, el a quo debió ordenar la apertura de la articulación a la que hace referencia el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y proferir una decisión respecto a la objeción planteada.
De esta forma, siendo objetada la caución o garantía que determinara el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24/04/2014, sin que se hubiere tramitado la incidencia tal y como lo estipula el legislador para tales casos, en el dispositivo de esta decisión se ordenará al tribunal de la causa continuar con el trámite legal correspondiente, vista la objeción planteada por la parte actora, tal como lo dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, en contra del auto dictado en fecha 24/04/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual se revoca el auto que oyó en un solo efecto la presente apelación, dictado en fecha 11/06/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que en consecuencia corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el trámite de la objeción planteada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha trece (13) de octubre de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. Nº AP71-R-2014-000654.
RDSG/GMSB/eas.