REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2014-000809.

PARTE SOLICITANTE: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas; “conflicto negativo de competencia” entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ORIGEN: Expediente Nº AP11-S-2014-000004, relacionado con la solicitud presentada por el ciudadano ABDÓN ALBERTO LÓPEZ MOANDI de Rectificación de Acta de Defunción del de cujus CIRO EVELIO LÓPEZ PÉREZ.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud presentada por el ciudadano ABDÓN ALBERTO LÓPEZ MOANDI de Rectificación del Acta de Defunción del de cujus CIRO EVELIO LÓPEZ PÉREZ; en virtud del “conflicto negativo de competencia” planteado en fecha 14 de julio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada a la causa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f.45).
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO

Se observa que fueron remitidas a este Juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del presunto conflicto negativo de competencia planteado por ese Juzgado, en la solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus CIRO EVELIO LÓPEZ PÉREZ presentada por el ciudadano ABDÓN ALBERTO LÓPEZ MOANDI.
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario efectuar un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente incidencia, a saber:
En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano ABDÓN ALBERTO LÓPEZ MOANDI, asistido por la abogada Luz Marina Zaldumbide Hurtado consignó solicitud de Rectificación de Acta de Defunción ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se pretende la corrección de la omisión en que se incurrió en el acta de defunción del causante CIRO EVELIO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-988.972 “quien falleció AB-INTESTATO en el Hospital General del Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada de Acta de Defunción que corre inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº1657, folio 330 vto, correspondiente al año 2003”; por cuanto en la referida acta –según el solicitante- se omitió indicar que el mencionado causante dejó dos (2) hijos de nombre MAILYN ZORAIDA LÓPEZ MOANDI y ABDÓN ALBERTO LÓPEZ MOANDI, y por ello solicita que el Tribunal corrija dicha omisión.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.013 el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, le dio entrada a la causa, ordenó su anotación en los libros respectivos bajo el No. S-2013-170, e indicó que se proveyera lo conducente por auto separado.
Seguidamente, el citado Juzgado dictó decisión en fecha 26 de septiembre de 2.013 mediante la cual se declaró incompetente por la materia, y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tal efecto, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias indicó lo siguiente:

“…Vista la solicitud de rectificación de partida presentada por el ciudadano ABDON ALBERTO LOPEZ MOANDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.914.098, asistido por la abogada Luz Marina Zaldumbide Hurtado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.683.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°15.631, este Tribunal precisa determinar la competencia material de este Juzgado para su trámite, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia... ".

Del mismo debe indicarse que conforme al considerando séptimo de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha. 2 de abril de 2009, contentiva de la modificación de competencias a los Juzgados de Municipio, se dispuso como motivación de este acto administrativo: "Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”.

En la misma línea, el artículo 2º, preceptúa que los Juzgados de Municipio conocerán de todos los asuntos de “...jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...”.

Dicho esto, se advierte que el solicitante en su escrito, luego de señalar la omisión en que se incurrió en el Acta de Defunción cuya rectificación pretende, manifiesta lo siguiente: "Ahora bien ciudadano Juez, el Acta de Defunción en cuestión adolece del siguiente error: En la referida Ata de Defunción se omitió que mi padre dejo dos (2) hijos de nombre MAILYN ZORAIDA LOPEZ MORANDI y ABDON ALBERTO LOPEZ MORANDI (…). Finalmente pido que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil...”.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de este tipo de solicitudes, quien suscribe cree pertinente reproducir lo asentado sobre este asunto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en novísima sentencia de fecha t2/ de marzo de 2012, donde expresó:

“Ahora bien, la Sala (...) estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
...Omissis...
Respecto al procedimiento de rectificación de partida, esta Sala en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1991, estableció lo siguiente:

"...De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código (sic), si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro (sic) Civil (sic), tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez (sic) la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez (sic) con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez (sic) lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez (sic) que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley (sic). pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, v no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación v nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, v de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre "Pedro Vicente", quedando éste como "Pedro Miguel"; y en cuanto al apellido, que en la partida es "Estrella Guevara", quedó, luego de la modificación, como "Estrella Gómez". Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida: por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación...". (Vid. Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)... ". (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, del contenido de las normas supra transcrita se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.

Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia..."

Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.

Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta."

Más adelante, la Sala hace mención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, y expresa que para determinar si la competencia para conocer de estas solicitudes es del poder judicial o de la administración pública es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta, pues si la corrección no afecta al fondo del Acta, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil y, en caso contrario, si la solicitud de rectificación toca el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que cuando el solicitante optó por la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, éste debe darle curso, por cuanto si se declarase que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Así, en aplicación a la doctrina jurisprudencial arriba trascrita al caso de autos, se desprende que la solicitud aquí planteada reviste la característica de un juicio especial contencioso, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia y no a esta instancia jurisdiccional municipal, la cual, como se señaló en el encabezamiento y según los parámetros establecidos en la nombrada Resolución tiene atribuida competencia estrictamente en lo que se refiere a asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al cual se declinará la competencia del asunto de marras…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Luego, remitidas las actuaciones en fecha 04/11/2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, siendo recibido por dicho Tribunal en fecha 14 de enero de 2.014.
Así, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda emitió un pronunciamiento en fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual expresó lo que se transcribe a continuación:

“…Este Tribunal a los fines de determinar su competencia, formula las siguientes consideraciones: Como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que no ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales las mas (Sic) importantes son que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.

Por su parte, los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“(…Omissis…)”

Del mismo modo el artículo 773 eiusdem contempla:

“(…Omissis…).”

En este orden de ideas, cabe destacar que en la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, contempla: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones supra trascritas se evidencia claramente que la Ley establece dos tipos de procedimientos dependiendo del cambio sujeto a rectificación, el previsto en el artículo 769 se refiere a los cambios permitidos por la Ley, caso en el cual se emplaza a las personas mencionadas en la solicitud contra quienes puede obrar la solicitud, en este caso no se puede catalogar como jurisdicción voluntaria, toda vez que existe la posibilidad de que haya contención, a diferencia del procedimiento previsto en el artículo 773, que se refiere a los errores materiales que puedan contener las partidas, en los que el Juez con conocimiento de causa resuelve lo que considere conveniente.

Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe considera que por ser la presente una rectificación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 769 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, contempla un cambio en el contenido de fondo del acta, el competente para conocer del mismo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio y por tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Así las cosas, en fecha 25 de marzo de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la solicitud de rectificación de partida, por cuanto la partida que se pretende rectificar se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Defunción de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2.014, fue distribuido correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia.
Luego de ello, el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil procedió a emitir sentencia en fecha 14 de julio de 2014, en la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la solicitud de rectificación de partida, de conformidad con lo previsto en la Resolución No.2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No.39.152 de fecha 02/04/2009, y planteó un “conflicto negativo de competencia”, solicitando en consecuencia la regulación de competencia para conocer del asunto; en tal sentido, indicó en la decisión referida lo siguiente:

“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se observó que el objeto del presente asunto se circunscribe a la declaración o no, por parte de este órgano jurisdiccional de la solicitud de Rectificación de acta de defunción, requerida por la parte solicitante; lo cual constituye una simple solicitud de un asunto de naturaleza “graciosa” o “no contenciosa” para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. Así se Declara.

No obstante a lo anterior, y en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro (Sic) con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y remitió las actuaciones correspondientes a este Juzgado para su conocimiento, el cual -a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de este forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, e invocar el dispositivo contenido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál de los dos tribunales es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece...”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).


Ahora bien, dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Por su parte, el artículo 70 del mismo Código consagra:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

La primera parte del artículo 71 eiusdem establece:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

En el caso analizado, se observa que en fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por la materia; sin embargo, no obstante que no fue solicitada regulación por la parte actora y por tanto resultó así firme -en principio- la declinatoria; no declinó el conocimiento de la causa en uno de los Juzgados de Municipio declarado competente, y por el contrario planteó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el “conflicto negativo de competencia” bajo análisis.
Fue entonces esta actuación, la que hizo surgir en apariencia un conflicto de competencia que llevó erradamente a solicitar de oficio la regulación de la competencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe resaltar en casos como el de autos, que cuando un Tribunal se declara incompetente, pueden plantearse dos supuestos distintos, a saber: i) que la decisión no sea impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia, caso en el cual la sentencia, en principio, queda firme y se pasan los autos al Tribunal declarado competente, tribunal éste que debe aceptar la competencia, a menos que se trate de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47, en que puede a su vez declararse incompetente y plantear de oficio la regulación de la competencia, conforme lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; ii) o que la decisión sea impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia, caso en el cual la sentencia no queda firme y el expediente no puede ser remitido al Tribunal que se considera competente, hasta que el Tribunal Superior de la Circunscripción decida la regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem.
En el caso bajo análisis, se presentó el primer supuesto contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente, y la decisión no fue impugnada mediante una solicitud de regulación de la competencia, razón por la cual lo procedente era remitir el expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste aceptara la competencia o planteara la regulación; pero esto no ocurrió, planteando el juez de Primera Instancia un conflicto negativo de competencia que no le correspondía, toda vez que lo procedente era remitir el expediente al Tribunal considerado competente. Fue este error lo que originó que se planteara de oficio la regulación de la competencia ante este Juzgado Superior.
En consecuencia, ante las señaladas circunstancias no existe el conflicto de competencia o regulación de competencia planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal que resulte competente –luego del trámite administrativo de distribución- continúe con la sustanciación de la causa en acatamiento de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución -que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009- deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida (Criterio que se estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº REG.000233, de fecha 23 de abril de 2012, exp. No.12-008, caso ALIDA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ).
En virtud de ello, vista la inexistencia de un conflicto negativo de competencia, en el dispositivo de la presente decisión se ordenará remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal de Municipio que resulte competente –previa distribución- tramite y decida la solicitud de rectificación de partida de defunción del de cujus CIRO EVELIO LÓPEZ PÉREZ presentada por el ciudadano ABDÓN ALBERTO LÓPEZ MOANDI. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO EXISTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la solicitud de rectificación de partida de defunción del de cujus CIRO EVELIO LÓPEZ PÉREZ presentada por el ciudadano ABDÓN ALBERTO LÓPEZ MOANDI. Conforme a ello y según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que resulte competente –previa distribución- tramite y decida el presente asunto.
Comuníquese mediante oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 13 de octubre de 2014, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2014-000809
RDSG/GMSB.