REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. No. AP71-R-2014-000891.

PARTE RECURRENTE: ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano JORGE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.571.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 31 de julio de 2.014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 22 de julio de 2014, en el curso del juicio que por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR contra los ciudadanos SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho Jorge González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR, parte demandante en el juicio principal, contra el auto de fecha 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente de hecho en fecha 23 de julio de 2.014, contra el auto de fecha 22 de julio de 2.014, dictado por el citado Tribunal en el juicio que por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR contra los ciudadanos SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA, el cual cursa en el expediente signado con el Nro. AP11-F-2009-000830 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal de instancia.
Recibido el escrito del recurso de hecho interpuesto, sin copias simples ni certificadas; este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.014, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia No. RC 00370 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieran sido acompañadas, este Tribunal dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem (f.08).
En fecha 30 de septiembre de 2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado Jorge González, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR, y consignó un legajo de copias certificadas, expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo así a lo acordado por este Tribunal en el auto de entrada de fecha 11 de agosto de 2.014. (f. 09 al 58).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2.014 el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por el hoy recurrente en fecha 23 de julio de 2.014, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2.014, proferida por el referido Juzgado.
Aduce el recurrente que:

(…Omissis…)

“…1

Auto de fecha 22 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

1.1
El auto apelado de fecha 22 de julio de 2014
El auto apelado v.gr. cuya apelación fue rechazada, fue del tenor siguiente:
Vistas las diligencias de fechas 15 y 16 de julio de 2014, presentada por el abogado JORGE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicito que la carta rogatoria sea remitida a la directora general de la oficina de relaciones consulares de la dirección del Servicio Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 3 de julio de 2014, a este Juzgado le resultó forzoso acordar librar una carta rogatoria ya que no consta en autos dirección alguna donde pudiera este Tribunal dirigir algún acto para que surta efectos, motivo por el cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte diligenciante, y exhorta a la misma ser más cuidadosa al momento de realizar sus diligencias, para que no haga nacer a este juzgado una actuación que pudiera ser más provechosa a otros justiciables…

1.2
Antecedentes del auto apelado
Para el entendimiento cabal del auto en referencia debemos hacer una breve síntesis de la causa.


“…Iniciamos este proceso judicial en representación del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR, en contra de los ciudadanos SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA, para impugnar el reconocimiento de paternidad que hiciera aquel e inquirir la paternidad de este último, tal como lo reconoce el artículo 230 del Código Civil –Cunado no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento-.

Sustanciada la causa en forma regular y llegada al estado de pruebas, promovimos, como es natural para este tipo de pretensiones, la prueba de experticia para determinar la inconsistencia genética o biológica que existe entre el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR y el ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRÍGUEZ, y la identidad genética o biológica que existe entre el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR y ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que hiciera la determinación en cuestión mediante estudio del ADN de los ciudadanos mencionados.
Esta prueba fue promovida mediante escrito fechado 06 de mayo de 2014 y admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, tres (03) días de despacho después de admitidas las pruebas, solicitamos lo siguiente:
…PRIMERO: Atendiendo al auto de admisión de pruebas, solicito, con relación a la prueba de informes, se oficie y solicite información conforme a nuestro escrito de admisión (sic) de pruebas y el auto que las provee a: 1) la empresa CARACAS BASEBALL CLUB, C.A.,… 2) a la empresa LA GUAIRA TIBURONES B.B.C. O TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A.,… Omissis… 3) a la LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL…Omissis… SEGUNDO: Asimismo, solicito, se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC)… a los fines de que preste su colaboración en la realización de la prueba de experticia para establecer la filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) de mi representado VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR, y los codemandados, SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRÍGUEZ… y el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA… fijando oportunidad para la comparecencia de mi representado y los mencionados ciudadanos para la realización de la experticia. TERCERO: Respecto a la notificación, para la realización de la prueba de experticia ex artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA… en virtud que dicho ciudadano no se encuentra en el territorio de la República, según se evidencia en autos (F.52 al 57 y 182), y que es excesivamente oneroso para nuestro representado lograr su notificación vía rogatoria para la práctica de la experticia, además de desconocer su exacto paradero en el exterior del país, solicito respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…Omissis…, Se libre boleta de notificación haciéndole saber que fue admitida la prueba de experticia para determinación de filiación, específicamente el establecimiento de paternidad contra el por demandan interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR. Esto al margen que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA se entiende a derecho de conformidad con la parte final del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y que en afirmación de su defensor judicial el mismo se encuentra al tanto de la existencia de esta demandada (F.182), por lo que es un imperativo del co-demandado ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA, comparecer para la realización de la prueba según el criterio sentado Nº 1235 de 2012 dictada por la Sala Constitucional…

El Tribunal no proveyó lo solicitado, por tanto tuvimos que ratificar la anterior diligencia, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, habiendo transcurrido hasta entonces ONCE (11) días de despacho correspondientes al lapso probatorio.
En fecha 05 de junio de 2014, habiendo transcurrido hasta entonces DOCE (12) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, solicitamos la citación del ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRÍGUEZ, para la absolución de posiciones juradas.
No es sino en fecha 06 de junio 2014, es decir, DIEZ (10) días de despacho depuesto de nuestra solicitud de 22 de mayo de 2014, que el Tribunal se pronuncia respecto a lo solicitado en las diligencias de fecha 22 de mayo, 4 y 5 de junio de 2.014.
En el auto de fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal declaró respecto a la notificación del ciudadano ANDRÉS GALARRAGA, lo siguiente:

…en relación a la notificación del ciudadano ANDRÉS GALARRAGA, resulta forzoso para este Tribunal proveer en cuanto a lo solicitado ya que el ciudadano antes mencionado se encuentra representado por un defensor judicial, a su vez se constata que el referido defensor judicial se encuentra a derecho en el presente proceso, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado e insta a la parte interesada a gestionar lo conducente con el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVERO…omissis…
De acuerdo a la solicitud realizada por la parte diligenciante, de que sean notificados los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO CAPOTE SALAZAR, ORLANDO GALARRAGA, FRANCISCO GALARRAGA Y HAYDEE GALARRAGA, en su condición de testigos, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que no consta en autos las direcciones de los ciudadanos supra mencionados.

Puede observarse que el Tribunal no solo rechazó la notificación de la parte co-demandada para la realización de la prueba de experticia sin indicar el cauce procesal correspondiente, instando a esta representación a gestionar lo conducente con el defensor judicial, cuando es sabido que no es posible a esta representaron notificar motu proprio a su contraparte de los actos procesales, cuestión ésta reservada a la competencia del Tribunal.
A pesar de esta situación, esta representación mediante diligencia de 10 de junio de 2014, para hacer efectiva la notificación del ciudadano ANDRÉS GALARRAGA, y en atención al auto de fecha 06 de junio de 2014, solicitó:

…Primero: Atendiendo a lo dispuesto en auto de fechado 06 de junio de 2014, dictado por este Tribunal se libre boleta de notificación al Defensor Judicial de la parte co-demandada ciudadano Andrés Galarraga, abogado Ángel Álvarez Oliveros… para la realización de la experticia científica (ADN) admitida por el Tribunal…

Asimismo, en la misma diligencia solicitó revocatoria por contrario imperio de la parte del auto de fecha 6 de junio de 2014, que negó la notificación de los testigos promovidos por esta representación, y a todo evento, apeló del auto en cuestión.
El Tribunal, mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, volvió a negar la notificación solicitada, señalando:

…De la normal antes transcrita se precisa que si bien es cierto la notificación de las partes se realizaran, para llevar a cabo algún acto del proceso, no es menos cierto que la experticia para establecer la filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN), es una prueba del proceso y librada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante auto de fecha 06 de junio de 2014, y a su vez se constata que el referido defensor judicial se encuentra a derecho en el presente juicio, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal proveer en cuanto a lo solicitado, motivo por el cual niega lo solicitado e insta a la parte interesada a gestionar lo conducente con el defensor Ad Litem antes mencionado.

Simultáneamente, en el referido auto de fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal negó la revocatoria por contrario imperio y la apelación en lo relativo a la notificación de los testigos promovidos, declarando:

…al promover la prueba de testigos si bien es cierto la parte debe presentar la lista de los testigos que deban declarar con su respectivo domicilio, no es menos cierto que el referido domicilio debe ser especificado para que una vez librada la respectiva notificación la misma pueda ser satisfactoria, en consecuencia este Tribunal niego lo solicitado en virtud que no consta en autos las direcciones de los ciudadanos ORLANDO GALARRAGA, FRANCISCO GALARRAGA Y HAYDEE GALARRAGA, a su vez quien suscribe exhorta al abogado diligenciante a ser más cuidadoso al momento de realizar sus diligencias, ya que pareciera que pretende suplir su carga a este juzgado, lo cual no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
Y con respecto a la apelación ejercida por el abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL, este Juzgado, cita el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Es menester para este Juzgado señalar que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún asunto, ni de pronunciamiento ni de fondo, se realizaran en ejecución de facultades por la ley para la dirección y sustanciación del proceso, motivo por el cual este tribunal niega la apelación formulada por la parte diligenciante, ya que el auto de fecha 06 de junio de 2014, es de mera sustanciación y de mero tramite.

Una vez más, la actuación del Tribunal colocó a la situación jurídica de nuestro representado en un limbo procesal, y mientras tanto, el lapso de evacuación de prueba continuaba su curso.
En este estado de cosas, esta representación solicitó mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, prórroga del lapso de evacuación de pruebas, señalando lo siguiente:
…Solicito a este respetado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud que por causas extrañas no imputables a esta representación no se han incorporado a los autos las resultas de las pruebas admitidas por este Tribunal, particularmente la prueba de experticia (ADN) que apenas ha sido recibida por el IVIC, asimismo no consta en autos aun las resultas de la prueba de informes ni se han evacuado las posiciones juradas, así las cosas en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba, contemplados respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución solicitó se acuerde un lapso razonable de prórroga atendiendo a la naturaleza de las pruebas y de esta causa, para su evacuación.
El Tribunal nuevamente niega la solicitud de esta representación mediante auto de 03 de julio de 2014, pero, para sorpresa de este representación, acogiendo lo solicitado por el defensor judicial mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, quien solicitó que para la evacuación de la prueba (experticia ADN) debía librarse rogatoria al Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Decimos que nos sorprendió pues ya esta representación había solicitado el trámite de la prueba en este sentido en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de mayo de 2014, sin recibir respuesta del Tribunal, así:

De conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 504 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 210 del Código Civil y el artículo 31 del Ley (sic) para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (G.O. 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007) que establece: “…En los procedimientos de filiación el juez Competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”, y atendiendo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia n° 1235, 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores, Magistrado Ponente: Carmen Zulueta de Merchán (supra transcrito), promuevo la prueba de experticia científica para establecer la filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) de mi representado a través los análisis y estudios del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) y los expertos que dicho Instituto designe sobre los siguientes puntos de hecho:
1. Analizar y determinar previo los exámenes y estudios correspondientes de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) realizados sobre el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR y el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA, para establecer si existen elementos que indiquen la paternidad biológica de este último por el contrario que no es padre biológico de aquel.
2. Para la evacuación de esta prueba, es necesaria la colaboración del codemandado ciudadano ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA, conforme con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil., A los efectos que hacer efectiva la colaboración, y tomando en cuenta que de autos se desprende que el mencionado ciudadano no se encuentra presente (f. 52 al 57 y 182), solicito respetuosamente a este Tribunal 1) haga saber al defensor judicial ANGEL ALVARES OLIVEROS, para que este haga saber a codemandado que resulta necesaria su colaboración material con la prueba, en atención al criterio sentando en la referida sentencia Sala Constitucional n° 1235 de 2012, que impone un debe de colaboración, 2) haga saber al abogado MARCO MONROY, como representante de Andrés Galarraga, mediante boleta y al comunicándose al número de teléfono 04141 243 09 03, que es necesaria la colaboración material del ciudadano Andrés Galarraga. Solicito se tome en cuenta para esta diligencia el criterio sentando en el referida sentencia Sala Constitucional n° 1235 de 2012, que impone un deber de colaboración lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el principio de verdad de la filiación.
3. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, en vista que de los autos se evidencia que la aparente residencia del codemandado Andrés Galarraga se encuentra en Miami, Estados Unidos de Norteamérica solicito respetuosamente, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se envíe rogatoria a los Tribunales de la ciudad de Miami estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica a los fines de citar al estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica a los fines de citar al ciudadano Andrés Galarraga, para la práctica de la prueba en cuestión, tomando en cuenta un tiempo suficiente y necesario para tal actuación.

Pues bien, el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud antes transcrita en el auto de admisión de pruebas (nuestro escrito de promoción de pruebas tiene fecha 06 de mayo de 2014), pero sí lo hizo en fecha 03 de julio de 2014 después que el defensor judicial lo solicitara en la referida diligencia de fecha 20 junio de 2014, es decir, cuando habían transcurrido ya TREINTA (30) días de despacho de los TREINTA (30) relativos a la evacuación de pruebas.
Luego, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 (el auto apelado), el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por esta representación mediante escrito y diligencia fechados 15 y 16 de julio de 2014, respectivamente, negando librar la carta rogatoria que había ordenado librar (¿?). Sin lugar a dudas esta auto generó en esta representación absoluta perplejidad, y es acá el interés en apelar del mismo, pues el mismo o es un auto de mero trámite o sustanciación sino que se trata de un auto que causa un perjuicio irreparable al negar la posibilidad de notificar a un sujeto procesal (el co-demandado Andrés Galarraga) sobre la evacuación de la prueba de experticia de ADN
Nos preguntamos, si el Juez acordó librar carta rogatoria ¿Por qué no la ha librado? Y más aun ¿Por qué niega nuestra solicitud si el mismo Tribunal reconoce que acordó librar rogatoria? Esto sin lugar a dudas genera un perjuicio irreparable o de difícil reparación, tomando en cuenta que el Tribunal ha negado la prórroga del lapso probatorio, lo que implica que el elemento de prueba que pretendemos incorporar a los autos (prueba de experticia ADN), no podrá incorporarse, entre otras razones por la negativa del Tribunal de notificar y librar carta rogatoria en su auto de fecha 22 de julio de 2014.

1.3
El auto recurrido de hecho
Como señalamos brevemente con anterioridad, el auto recurrido de hecho fue dictado en fecha 31 de julio de 2014, y negó la admisión de la apelación contra el auto de fecha 22 de julio de 2014. El texto del auto es del tenor siguiente:
“…Vista las diligencias presentadas en fecha 23 y 28 julio de 2014, por el abogado JORGE ISAAC GONZALEZ…quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, mediante las cuales por un parte apela del auto dictado el día 22 de julio de 2014…”. (Fin de la cita).

Por último, sostiene el recurrente que no es cierto que el auto de fecha 22 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sea de mero trámite o sustanciación toda vez que niega la posibilidad jurídica de efectuar un acto procesal cuyo interés es fundamental para esta representación en el proceso, a saber: La notificación del codemandado, ciudadano ANDRES GALARRAGA mediante carta rogatoria para la realización de la prueba de experticia de ADN que lleva a cabo el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
En consecuencia, solicita que sobre la base de las consideraciones señaladas, se declare CON LUGAR el recurso de hecho intentado contra auto dictado en fecha 31 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de apelación intentado contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014 por el referido Tribunal en el juicio que nuestro representado sigue en contra de los ciudadanos SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA, por impugnación e inquisición de paternidad, causa sustanciada en el expediente nº AP11-F-2009-00830 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en virtud de ello, se Ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitir el recurso de apelación en cuestión.

DECISIÓN CONTRA LA CUAL EL RECURRENTE
EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2.014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2.014, por la parte actora, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Vistas las diligencias de fechas 15 y 16 de julio de 2014, presentadas por el abogado JORGE GONZÁLEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó que la carta rogatoria sea remitida a la directora general de la oficina de relaciones consulares de la dirección del Servicio Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 3 de julio de 2014, a este Juzgado le resulto forzoso acordar librar una carta rogatoria ya que no consta en autos dirección alguna donde pudiera este Tribunal dirigir algún acto para que surtan efectos, motivo por el cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte diligenciante, y exhorta a la misma a ser más cuidadoso al momento de realizar sus diligencias, para que no haga nacer a este juzgado una situación que pudiera ser más provechosa a otro justiciable. Así se precisa.-…” (Fin de la cita)

Contra esa decisión la parte actora en el juicio principal, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2.014 (f. 21).

NEGATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (F. 53 y 54) mediante el cual negó la apelación ejercida por abogado Jorge Isaac González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR (parte actora en la causa principal), contra el auto de fecha 22 de julio de 2.014, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“…Vistas las diligencias de presentadas en fechas 23 y 28 de julio de 2014; por el abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR, mediante las cuales por una parte apela del auto de dictado el día 22 de julio de 2014, y, por la otra de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, consigna un (1) juego de copias para ser remitidas al Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2014, y, a su vez consigna otro juego de copias a los fines de que sea certificado como se acordó por auto de fecha 15 de julio de 2014; el Tribunal a los fines de proveer observa:
Respecto al recurso de apelación ejercido, contra el auto emanado por este Juzgado el día 22 de julio de 2014, precisa quien suscribe que es criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supero de Justicia que: “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” en ese sentido, siendo el auto proferido en la fecha supra mencionada de sustanciación o de mero trámite, este Juzgado niega el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ. Así se establece.
Ahora bien, oído como fue el recurso de apelación ejercido por el abogado diligenciante, mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, en el solo efecto devolutivo, el Tribunal ordena certificar las copias aportadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Juzgado que le corresponda por sorteo de Ley, conozca y decida el recurso de apelación. Así se establece.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas en fechas (sic) 9 de julio de 2014, las cuales fueron acordadas mediante auto emanado el día 15 de julio del presenta año, a excepción de los documentos que corran insertos en copias simples. Así se establece.
Por último, por recibido el oficio Nº 2014/389, y anexo comisión Nº 0908/2014, constante de nueve folios útiles, de fecha 09 de julio de 2014; proveniente de la Unidad de Distribución y recepción de Documentos (U.R.D.D.), quien a su vez lo recibiera del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, en fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal, previa lectura por Secretaría, ordena agregarlos a los autos, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes. Así se establece…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

1. Consta del folio 10 al folio 11, ambos inclusive, copia fotostática certificada del auto de fecha 03 de julio de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Consta al folio 12 y 13, ambos inclusive, copia fotostática certificada con su respectivo comprobante de consignación, de la diligencia de fecha 09 de julio de 2.014, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR, -ante el Tribunal de la causa- mediante la cual apeló del auto de fecha 03 de julio de 2.014, dictado en la causa principal.
3. Consta al folio 14, copia certificada del auto de fecha 15 de julio de 2.014, dictado en la causa principal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de julio de 2.014.
4. Consta al folio 15 y 16, ambos inclusive, copia fotostática certificada, de la diligencia de fecha 15 de julio de 2.014, presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, en atención a lo acordado por auto de fecha 03 de julio de 2.014, se libre carta rogatoria mediante las autoridades competentes de conformidad con el Convenio sobre Notificaciones o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales del 15 de noviembre de 1965, con la finalidad de notificar del presente procedimiento al ciudadano Andrés José Galarraga.
5. Consta al folio 17 y 18, ambos inclusive, copia fotostática certificada con su respectivo comprobante de consignación de la diligencia de fecha 16 de julio de 2.014, presentada ante el Tribunal de la causa por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó: “…Que la Carta Rogatoria sea remitida a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y no a la dirección de Justicia y Culto del Ministerio de Interior y Justicia…”.
6. Consta al folio 19, copia fotostática certificada del auto de fecha 22 de julio de 2.014 –transcrito supra- dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 16 de julio de 2.014.
7. Consta al folio 20 y 21, ambos inclusive, copia fotostática certificada con su respectivo comprobante de consignación de la diligencia de fecha 23 de julio de 2.014, presentada por el abogado Jorge González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 22 de julio de 2.014 dictado por el Juzgado de la causa, y solicitó aclaratoria del mismo.
8. Consta del folio 22 al 38, ambos inclusive, copia fotostática certificada con su respectivo comprobante de recepción, del escrito de informes presentado por abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su condición de defensor judicial del co-demandado Andrés Galarraga ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial.
9. Consta al folio 39 y 40, ambos inclusive, copia fotostática certificada con su respectivo comprobante de consignación de la diligencia de fecha 28 de julio de 2.014, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para su respectiva certificación y posterior remisión de los mismos a los fines de que un Juzgado Superior conozca de la apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de julio de 2.014, dictado por el Juzgado de la causa.
10. Consta del folio 41 al 52, ambos inclusive, copia fotostática certificada con comprobante de recepción, de las resultas de la comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual tenía como finalidad efectuar la notificación del co-demandando Silverio Alejandro Capote Rodríguez.
11. Consta al folio 53 y 54, copia fotostática certificada del auto de fecha 31 de julio de 2.014 –transcrito supra- dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 22 de julio de 2.014.
12. Consta al folio 55, copia fotostática certificada del oficio Nro. 393, de fecha 31 de julio de 2.014, mediante el cual el Tribunal de la causa remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas correspondientes al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el acto de fecha 03 de julio de 2.014.
13. Consta al folio 56, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2.014, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, la ratificación de los oficios Nro. 292, 294 y 295, emanados en fecha 06 de junio de 2.014; y del mismo modo solicitó copias certificadas con la finalidad de ejercer recurso de hecho contra el auto de fecha 31 de julio de 2.014.
14. Consta al folio 57 y 58, copia fotostática certificada del auto de fecha 08 de agosto de 2.014, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente ante ésta Alzada; así como la respectiva certificación elaborada por el Secretario del mencionado Juzgado.

-II-
MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP11-F-2009-000830 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que las mismas surtan efectos en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2.014, que niega la apelación ejercida.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa:
En fecha 22 de julio de 2.014, el Tribunal de la causa dictó auto, indicando lo siguiente:
“…De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 3 de julio de 2014, a este Juzgado le resulto forzoso acordar librar una carta rogatoria ya que no consta en autos dirección alguna donde pudiera este Tribunal dirigir algún acto para que surtan efectos, motivo por el cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte diligenciante, y exhorta a la misma a ser más cuidadoso al momento de realizar sus diligencias, para que no haga nacer a este juzgado una situación que pudiera ser más provechosa a otro justiciable. Así se precisa.-…”

En fecha 23 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y hoy recurrente de hecho, solicitando mediante diligencia aclaratoria del supra transcrito auto y a su vez apelando del mismo en la referida diligencia. (F. 21 y vto.)
En fecha 31 de julio de 2.014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida.
En fecha 07 de agosto de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR, interpuso recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 04).
En tal sentido, desde el 31 de julio de 2.014 (exclusive) -fecha en que el tribunal negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 07 de agosto de 2.014 (inclusive) -fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante interpuso el recurso de hecho- transcurrieron cinco (05) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.07); es decir, que el recurso fue propuesto al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de esta Alzada).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito…”

En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 07 de agosto de 2.014, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y así se declara.

DE LA NATURALEZA DEL AUTO APELADO
Sostiene el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento para negar la apelación, que el auto dictado en fecha 22 de Julio de 2014, según el cual se negó lo solicitado por la parte actora respecto a que la carta rogatoria, a los fines de la notificación del codemandado sobre el juicio incoado en su contra sea remitida a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicios Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; es un auto de mero trámite que no causa gravamen y que en consecuencia no tiene apelación.
En efecto, los autos de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia.
En el caso que se analiza, se ha incoado acción de inquisición e impugnación de paternidad y el codemandado Andrés José Galarraga, según lo aduce la parte recurrente, está residenciado fuera del país, concretamente en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norte América.
El auto dictado negó la solicitud del demandante quien pretendía que la carta rogatoria para la citación del codemandado sea remitida a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicios Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Se trata entonces de un auto en el que la negativa de remitir carta rogatoria al organismo indicado por la parte accionante (Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) como lo solicita la referida parte, está estrechamente vinculada con la necesidad de hacer comparecer o hacer del conocimiento del codemandado, la demanda incoada en su contra, por lo que tal negativa del Tribunal de la causa, se constituye en un obstáculo para la evacuación de la prueba de experticia a los fines de establecer la filiación biológica (ADN), prueba ésta determinante en estos juicios de paternidad, y la que, debido a la eventual falta de comparecencia del codemandado Andrés José Galarraga - por no tener conocimiento del juicio incoado en su contra - pudiera no evacuarse.
En razón de ello, en este caso, no se está ante un simple auto de sustanciación o mero trámite, sino que se trata de un auto interlocutorio que pudiera causar gravamen irreparable.
Bien, cabe ahora determinar si la referida decisión causa gravamen irreparable y al efecto cabe señalar que la apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause.
En doctrina se sostiene que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes.
Nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, atendiendo solo al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
De allí la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 289 según el cual: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la decisión interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Así entonces, constatado que, si bien el auto apelado evidentemente está referido a la instrucción de la causa, no podemos dejar de observar que en virtud del mismo se niega lo solicitado por la parte actora a los fines de que la rogatoria para la notificación del codemandado se dirija a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicios Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; lo que imposibilita que el codemandado sea llamado a la causa a los fines de determinar la verdad en el proceso, oírlo y evacuar las pruebas pertinentes y determinantes en el proceso para así resolver la acción de impugnación e inquisición de paternidad incoada; por lo que el mismo, evidentemente, ocasiona un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva porque ya el proceso habrá culminado; y por ende es susceptible de apelación inmediata. Así se declara.
En consideración a los motivos antes expresados, el recurso de hecho debe prosperar, en razón de lo cual, la apelación contra el auto de fecha 22 de julio de 2.014 debe admitirse en el sólo efecto devolutivo.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de agosto de 2.014 por el profesional del derecho Jorge González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR, parte actora en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por el hoy recurrente en fecha 23 de julio de 2.014, , contra la decisión de fecha 22 de julio de 2.014, proferida por el referido Juzgado; todo ello en el curso del juicio que por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE ZALAZAR contra los ciudadanos SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ GALARRAGA.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano VÍCTOR ANDRÉS CAPOTE SALAZAR, en fecha 23 de julio de 2.014 contra el auto interlocutorio proferido por el mencionado Tribunal en fecha 22 de julio de 2.014, que negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, referente a que la carta rogatoria sea remitida a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección de Servicios Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en su oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 15 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 3:25 P.M., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. AP71-R-2014-000891
RDSG/GMSB/ormm.