REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000669.
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No.46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ GETULIO SALAVERRIA, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de enero de 1980, inserto bajo el Nro.04, Tomo III, cuya última modificación se encuentra protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 06 de junio de 2000, quedando anotado bajo el No.38, Tomo 18-A, en su carácter de obligada principal; SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el No.875, Tomo Primero, adicional 17; y el ciudadano HÉCTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-2.941.908, en su nombre propio y como director principal de las mencionadas empresas, éstos dos últimos como garantes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CLOUDS DE VENEZUELA, C.A.: JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE B., JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE S., JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE S. y CECILIA VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80, 33.440, 41.231 y 87.150, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOSSERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE, C.A. Y HÉCTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO:ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN Y LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.255 y 73.593, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.71 y 72), con motivo de las apelaciones presentadas en fecha 29 de abril y 06 de mayo de 2014 (f. 67, 68 y 69) por el abogado Elio Quintero León, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Servicios de Mantenimiento del Caribe, C.A. y Héctor Fiorello Campagna Ascanio, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.010 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.45 al 56, ambos inclusive), apelación que fuera oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 05 de mayo de 2014; todo ello en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue la empresa MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra las sociedades mercantiles CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE, C.A. y el ciudadano HÉCTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO.
En fecha 26 de junio de 2.014, este Tribunal le dio entrada al expediente, bajo el número AP71-R-2014-000669 para la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 73).
En fecha 17 de julio de 2.014, siendo la oportunidad para la presentación de los informes respectivos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 21 de julio de 2014, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sendos escritos de alegatos (f.74 al 106).
Por auto de fecha 21 de julio de 2.014, éste Tribunal dijo “vistos sin informes”, y dejó expresa constancia que los escritos presentados por las partes en el presente juicio fueron consignados de manera extemporánea por tardía, y advirtió que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive (f. 107).
En fecha 06 de agosto de 2014, el abogado José María Díaz-Cabañate S., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Clouds de Venezuela, C.A. presentó diligencia solicitando a este Tribunal que revocara el auto de vistos de fecha 21 de julio de 2014 y se tengan por presentados los informes de ambas partes en el presente juicio, o en su defecto que se abra nuevamente el lapso para presentar informes (f.108).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa para que tuviera lugar dentro de los 15 días calendarios siguientes a esa fecha (f.109).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, no fue posible emitirlo debido a la cantidad de causas que también se encuentran en estado de sentencia en este Tribunal que ameritan análisis y estudio; por lo que se procede a hacerlo en esta oportunidad en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión:
“…Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, y se sirva acordar el embargo ejecutivo de todos y cada uno de los bienes inmuebles que son objeto de la ejecución de hipoteca, asimismo, apeló del auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, este Juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada; Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, asimismo se ordenó la notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, compareció el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha (28) de junio de 2010, este Juzgado acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que se de por notificado de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010.
Que en fecha trece (13) de agosto de 2010, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación dirigida a CLOUDS DE VENEZUELA C.A., parte demandada.
En fecha seis (06) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decrete la ejecución voluntaria.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2010, este Tribunal, decretó la ejecución de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, y se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto, a fin de que efectué el cumplimiento voluntario, y se instó a la parte a consignar a los autos los fotostatos a certificar.
En fecha quince (15) de octubre de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de Alguacil, mediante la cual consignó boleta de notificación, por cuanto fue imposible practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo y consignó los fotostatos para su certificación.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, Compareció la abogada CECILIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.150, consignó original del poder que acredita su representación, asimismo, se dio por notificada de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, y apeló de la misma.
El primero (1) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la ejecución forzada de la sentencia y se decrete la medida ejecutiva, siendo ratificada en fecha 8 de noviembre de 2010.
Por auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la abogada CECILIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.150, en un solo efecto.
II
En relación a la solicitud de declarar extemporánea la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de haberse declarado la ejecución del fallo, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a los fines de la continuación de la demanda. Dicho acto comunicacional procesal está regulado en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:
Art. 233 “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 174 del Código de procedimiento Civil disponen:
Art. 174 “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 eiusdem, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando al sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. De igual forma, señala como mecanismo de notificación lo siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada , conforme al artículo 174 ejusdem, 2) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido, y 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de imprenta, con publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, dando un término que no bajará de diez días.
Ahora bien, el artículo 174 eiusdem, dispone que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, todas las notificaciones que deban serle efectuadas en el juicio, cuando el fallo es dictado fuera del término para ello, deberán ser realizadas en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil en dicho domicilio. Dicho domicilio procesal ad-hoc subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, es decir, en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, siempre y cuando no se constituya otro domicilio en el juicio, y el cual solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en los autos. Siendo, que la vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias como las nulidades y reposiciones que se originan por la alegación de faltas de formalidades esenciales para la validez de dicho acto comunicacional.
En este sentido, se evidencia que en fecha quince (15) de marzo de 2004, la abogada KATHERINN URBINA NOGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Calle Carabobo, Residencias Carabobo, Torre Este, Planta Baja, Oficina 1-D, El Rosal Municipio Chacao del Estado Miranda.- Que en fecha trece (13) de agosto de 2010, el Alguacil ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, expuso lo siguiente: “dejo expresa constancia de haber entregado Boleta de notificación dirigida a CLOUDS DE VENEZUELA C.A., parte demandada en el presente juicio, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana DANIELA PRADO, en su condición de secretaria de la empresa antes identificada; quien luego de haber leído el contenido de la Boleta de Notificación, me manifestó que recibía la misma pero que no me firmaría al respectiva copia. Motivo por el cual dejo expresa constancia de haber entregado Boleta de Notificación aun cuando no me firmara la copia de la Boleta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Acto que tuvo lugar el día, trece (13) de agosto del presente año, siendo las 01:35 p.m., en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Calle Carabobo, Torre Este, Planta Baja, Oficina 1-D, Caracas…” (Sic). Posteriormente, cursa a los autos diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil JAIRO ÁLVAREZ, quien expuso lo siguiente: “…Que en fecha 13 de Octubre del presente año, siendo las 11:10 de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Calle Carabobo, Residencias Carabobo, Torre Este, Planta Baja, Oficina 1-D, El Rosal Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de notificar a la empresa CLOUDS DE VENEZUELA C.A., y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A., en el persona de su Director, ciudadano HECTOR CAMPAGNA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.908, a este en su propio nombre, y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN y LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.255 y 73.593, estando en la mencionada dirección, fui atendido por una ciudadana la cual dijo llamarse GABRIELA DURAN, con cédula de identidad número 21.099.797, a quien manifesté el motivo de mi presencia, es decir, para notificar a los ciudadanos antes mencionados, y fue quien me informó que la persona por mi solicitada, no labora en dicha oficina, y esta le pertenece desde hace aproximadamente tres (3) años a la Agencia de Publicidad La Cancha Comunicaciones, por tal motivo me fue imposible practicar la notificación, en consecuencia, consigno en este acto la boleta de notificación librada por este juzgado en fecha 28 de junio de 2010…” (Sic).
En este sentido, considera este Juzgador que las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, son contradictorias y crean incertidumbre a las partes en cuanto al cómputo de los lapsos procesales subsiguientes al fallo proferido por esta Instancia, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible pronunciarse sobre la validez o no de las consignaciones presentadas en fecha 13 de agosto de 2010 y 15 de octubre de 2010.
PRIMERO: En relación a la consignación realizada en fecha 15 de octubre de 2010, por el alguacil JAIRO ÁLVAREZ, en la cual dejó constancia que en fecha 13 de octubre del presente año, se trasladó a la dirección consignada a los autos, con la finalidad de practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por una persona llamada GABRIELA DURAN, quien le informó que las personas solicitadas, no labora en dicha oficina por lo que fue imposible de practicar la notificación por lo que procedió a consignar la boleta de notificación librada en fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado observa: el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, establece que la notificación de las partes procede cuando la sentencia se dicte fuera del término establecido en la ley, la cual puede practicarse mediante de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido.
Con respecto al caso en autos, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: “...El Alguacil del Tribunal infringió en el supuesto de hecho claro y preciso del art.233, pues no dejó, como así lo exige el citado artículo, la boleta de notificación librada, sino que dicha boleta se agregó al expediente. En consecuencia, para la Sala esa notificación no es válida. El Alguacil del Tribunal, al realizar la notificación…se contradice…afectando gravemente el derecho de defensa…”. (Vid. Sentencia Nº 7, de fecha 21 de julio de 1993, Exp. Nº 92-0397).
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que el alguacil JAIRO ÁLVAREZ, en fecha 15 de octubre de 2010, no dio cumplimiento a lo establecido el artículo 233 eiusdem, es decir, no dejó la boleta de notificación librada a la parte demandada, por lo que dicha notificación no es válida para este Juzgado. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la consignación realizada en fecha trece (13) de agosto de 2010, por el alguacil JOSÉ DANIEL REYES, en la cual dejo expresa constancia de haber entregado Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana DANIELA PRADO, en su condición de secretaria, aun cuando no le fue firmada, este Tribunal observa:
El artículo 233 del Código Adjetivo Civil, establece que la notificación de las partes procede cuando la sentencia se dicte fuera del término establecido en la ley, la cual puede practicarse mediante de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido.
Asimismo, se evidencia que la notificación realizada en la presente causa se ordenó conforme a los previsto en el artículo 233 y 251 Ejusdem, es decir, que la notificación era para poner en conocimiento a las partes de la sentencia dictada por este Tribunal 16 de marzo de 2010, a fin de garantizar el debido proceso a las partes y para que las mismas ejercieran los recursos consagrados en la ley. Igualmente, se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado que la notificación se realizó en la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 15 de marzo de 2004, y que la misma fue entregada en dicho domicilio procesal, por cuanto, como ya quedó establecido, el domicilio procesal subsiste para todos los actos del proceso hasta que se establezca otro por la parte, motivo por el cual dicha consignación se efectuó conforme a la Ley, es decir, que se cumplió con la formalidades establecida en el artículo 233 ejusdem, en consecuencia, se tiene como realizada, ya que la misma solo consistía en poner de conocimiento a la parte demandada de que se había dictado sentencia en la presente causa, ya que al momento de consignar el alguacil la diligencia a partir de esa fecha exclusive, comenzaron a computarse los lapsos procesales respectivos, en virtud de que dicha notificación se realizó en el domicilio procesal señalado. Así se establece.
TERCERO: En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal observa: El Juez es el director de proceso y debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón por la cual este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho de las partes y evitar reposiciones inútiles, revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, y se ordena la prosecución de la causa en virtud del anterior pronunciamiento, en consecuencia, considera este Juzgador que el lapso para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 298 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día 13 de agosto de 2010, exclusive, y precluyendo el mismo el veintidós (22) de septiembre de 2010, inclusive, siendo que el recurso ejercido por la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, es extemporáneo por tardía, por cuanto se evidencia del cómputo que antecede, que para el momento en que la parte demandada interpuso dicho recurso de apelación había transcurrido treinta (30) días de despacho, motivo por el cual este Juzgado Niega el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA VILLEGAS, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por ser extemporáneo por tardía. Así se decide.-
CUARTO: Con respecto a la Ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora, este Juzgado observa:
Que en fecha dieciséis (16) de de marzo de 2010, este Juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada; Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, asimismo se ordenó la notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, dicha decisión reviste su característica de sentencia interlocutoria, por lo que a juicio de este Juzgado dicha decisión nada tiene a ejecutarse, ya que en su parte dispositiva se declaró sin lugar la reposición de la causa, sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, y como quiera que El Juez es el director de proceso y debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón por la cual este Despacho a los fines de salvaguardar el derecho de las partes y evitar reposiciones inútiles, revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se ordena la notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).
Contra esta decisión se alzó la parte demandada en fecha 29 de abril de 2014, siendo oído en un solo efecto el recurso de apelación por auto de fecha 05 de mayo de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se aprecia de los autos que en fecha17 de julio de 2.014, era la oportunidad para la presentación de los informes respectivos en la presente causa, no evidenciándose que las partes hayan comparecido en la mencionada fecha a presentar sus escritos correspondientes. Sin embargo, se observa que en fecha 21 de julio de 2014, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sendos escritos de alegatos. No obstante, en esa misma fecha -21 de julio de 2014- éste Tribunal dijo “vistos sin informes”, y dejó expresa constancia que los escritos presentados por las partes en el presente juicio fueron consignados de manera extemporánea por tardía, y advirtió que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive (f. 107).
Siendo ello así, en fecha 06 de agosto de 2014, el abogado José María Díaz-Cabañate S., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. presentó diligencia solicitando a este Tribunal que revocara el auto de vistos de fecha 21 de julio de 2014, con fundamento en lo siguiente:
“…Como puede apreciar claramente este tribunal, el hecho de que ambas partes presentaran sus informes con un día de retraso se debió sin lugar a dudas a la confusión que creó en ambas partes el hecho de que el calendario del tribunal correspondiente al mes de junio de 2014, aparecen en un solo cuadro señalados los días 23 y 30 de junio, siendo que el primero de esos días, es decir el 23 de junio no hubo despacho y tal como es costumbre el tribunal tachó ese día en color rojo, quedó medio cuadro tachado y medio no, lo cual sin lugar a dudas produjo la confusión en ambas partes de que el día 30 de junio no había habido despacho. Siendo este un hecho no imputable a las partes, y por cuanto del hecho de que ambas hubiesen presentado sus informes justamente con un día de retraso se desprende claramente que el retraso se debió a esa singular circunstancia de la cual nadie evidentemente tiene la culpa, solicitamos respetuosamente a este tribunal, en aras de la justicia y la equidad en el proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que “Cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”, revoque el auto dictado en fecha 21 de julio de 2014 y se tengan por presentados los informes de ambas partes en el presente juicio, o en su caso, si así lo estima este tribunal más conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abra nuevamente el lapso para presentar informes en la presente incidencia. Es todo…”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en el mismo Código y en leyes especiales. Dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, por lo que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que en Jurisprudencia se ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505).
En consecuencia, la finalidad de las formas procesales es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el eficaz desarrollo del proceso.
Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Así encontramos que, respecto los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley, la Sala de Casación Civil ha señalado que son inexistentes y, por tanto, ineficaces y tal criterio ha sido reiterado mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...”.(Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”; por lo que se aprecia que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponde a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
En el caso de marras, expresa el demandado que por una causa no imputable, ambas partes consignaron los informes un día después del término fijado, y ello “se debió sin lugar a dudas a la confusión que creó en ambas partes el hecho de que el calendario del tribunal correspondiente al mes de junio de 2014, aparecen en un solo cuadro señalados los días 23 y 30 de junio, siendo que el primero de esos días, es decir el 23 de junio no hubo despacho y tal como es costumbre el tribunal tachó ese día en color rojo, quedó medio cuadro tachado y medio no, lo cual sin lugar a dudas produjo la confusión en ambas partes de que el día 30 de junio no había habido despacho”.
Lo antes expuesto, no constituye una razón justificada que obligue a este Tribunal a ordenar la reapertura del término para presentar informes; por cuanto el hecho alegado no constituye una causa de fuerza mayor o un acontecimiento imprevisible que permita la reapertura. Es por ello, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal sostiene que sólo en casos de gravedad o de imposibilidad demostrada, se podría acordar la reapertura del lapso, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de preclusión de los actos procesales.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta improcedente la solicitud de reapertura del término para que ambas partes consignen informes, presentada por el apoderado judicial de la co-demandada CLOUDS DE VENEZUELA, C.A.; en virtud de lo cual, los escritos presentados por las partes actuantes en el presente proceso en fecha 21 de julio de 2014 –un día después del vencimiento del término de diez días para presentar informes- resultan inexistentes. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Preliminarmente corresponde hacer un pronunciamiento respecto la delimitación de la apelación, y a tal efecto se observa que:
Por cuanto la recurrida contiene varios pronunciamientos, los tres primeros relacionados con actuaciones que pudieran afectar derechos de la parte demandada apelante y el punto “cuarto” relacionado con la ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora no apelante, este tribunal en virtud de que apeló sólo la parte demandada, delimita la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2010 respecto a los pronunciamientos contenidos en los particulares primero, segundo y tercero del mencionado auto.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la situación planteada y de la decisión a tomar, resulta pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en el juicio y relacionadas con la apelación de autos:
1.- En fecha 16 de marzo de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando: i) sin lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada; ii) sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; iii) sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y iv) condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada (f.02 al 29 del expediente).
2.- Al folio 30 del expediente, consta diligencia de fecha 22 de junio de 2010 presentada por el abogado José Getulio Salaverria Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, y solicitó al tribunal a quo que se pronunciara respecto a la solicitud de librar boletas de notificación a la parte demandada respecto a la decisión de fecha 16/03/2010.
3.- En fecha 28 de junio de 2010 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (f.31 al 33 del expediente).
4.- En fecha 20 de julio de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia mediante una diligencia de consignación de expensas, que el ciudadano Alexander Gutiérrez consignó los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la notificación de la parte demandada (f.34 al 35 del expediente).
5.- Consta al folio 36 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 presentada por el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a Clouds de Venezuela, C.A. (parte codemandada), a la ciudadana Daniela Prado “en su condición de secretaria adscrita a la empresa”; y dejó constancia que la boleta fue entregada pero no firmaron la copia de la boleta,
5.- Riela al folio 36 del presente expediente, diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 presentada por el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, y consignó boleta de notificación sin firmar.
6.- En fecha 29 de octubre de 2010, compareció por ante el tribunal de la causa la abogada Cecilia Villegas Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.150, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., y presentó diligencia dándose por notificada de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010 y apeló de la misma (f.38 del expediente).
7.- En fecha 10 de noviembre de 2010, por auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la apelación ejercida por la codemandada Clouds de Venezuela, C.A. (f.44 del expediente).
8.- Posteriormente, en decisión de fecha 30 de noviembre de 2010 (sentencia hoy recurrida) el a quo se pronuncia nuevamente y revoca el auto que oyó la apelación, y niega la misma (f.45 al 56 del expediente). Dicho fallo declaró lo siguiente:
i) Que en virtud que el alguacil JAIRO ÁLVAREZ, en fecha 15 de octubre de 2010, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no dejó la boleta de notificación librada a la parte demandada, dicha notificación no es válida para ese Juzgado de primera instancia.
ii) Que la consignación realizada en fecha 13 de agosto de 2010, por el alguacil JOSÉ DANIEL REYES, en la cual dejó expresa constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana DANIELA PRADO, en su condición de secretaria, aun cuando no le fue firmada, se realizó en la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 15 de marzo de 2004, y que la misma fue entregada en dicho domicilio procesal, por cuanto dicha consignación se efectuó conforme a la Ley, y en consecuencia, se tiene como realizada, y que a partir de esa fecha exclusive en que el alguacil consignó la notificación, comenzaron a computarse los lapsos procesales respectivos.
iii) Que revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se había admitido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2010, y ordenó la prosecución de la causa, por lo que consideró que el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzó a transcurrir a partir del día 13 de agosto de 2010, exclusive, y precluyó el 22 de septiembre de 2010, inclusive, y por ello el recurso ejercido por la parte demandada, en fecha 29 de octubre de 2010, es extemporáneo por tardío, motivo por el cual, el a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser extemporáneo por tardío.
Ahora bien, se evidencia que los pronunciamientos contenidos en los particulares primero y segundo del auto apelado, están referidos a la validez de las notificaciones practicadas en fechas 13 de agosto de 2010 y 15 de octubre de 2010, los cuales trajeron como consecuencia, que se revocara el auto que había admitido la apelación de la empresa Clouds de Venezuela, C.A. (parte co-demandada) contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2010.
También se evidencia de las actas, que el juez a quo al revocar el auto por medio del cual había admitido la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa presentada por la codemandada, y sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (que riela a los folios 02 al 29 del presente expediente) procedió indebidamente, toda vez que subvirtió el procedimiento al revocar por contrario imperio el auto mediante el cual admitió la apelación ejercida por la parte codemandada.
Cabe aquí resaltar, que el acto procesal por medio del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de la apelación ejercida, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de sustanciación; se trata éste de un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil seis, en el expediente No. AA20-C-2004-000152, caso BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL contra CONSORCIO BARR C.A., al dejar sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“… el acto procesal por medio del cual el juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del citado recurso de hecho. Así lo ha establecido la Sala en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Banco Capital C.A. contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A., en la que se expresa lo siguiente:
“…Como puede observarse del corto recuento caso bajo examen, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez la revocatoria por contrario imperio de aquellos actos o providencias de mero trámite o de mera sustanciación, y como se admite en el foro, de ordenamiento procesal; pero revocar un auto en el cual se niega oír un recurso de casación anunciado en contravención a lo dispuesto en la ley (art. 15 L.D.J.), es transgredir las facultades que el juez debe cumplir y debe cuidar que se cumplan, pues la misión del juez es administrar justicia correctamente y con apego a la ley, no desconocer lo que la ley ordena con cualquier pretexto. Si la ley especial dispone, que la decisión es en única instancia, no puede el juez con la excusa de una mejor interpretación legal desconocer lo que la ley ordena.-
En el sub-indice, el juez de la primera instancia después de actuar correctamente al negar el recurso anunciado, luego lo revoca, recurriendo a la figura judicial de contrario imperio y argumentando que se trata de una sentencia que tiene carácter de definitiva.-
Con la preindicada actuación, el jurisdicente infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal que está obligado a mantener en todo estado y grado del proceso, creando indefensión a la parte contraria, con lo cual infringe el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana, al admitir un recurso no contemplado en la ley…”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la sentencia parcialmente transcrita).
En el caso bajo análisis, resulta evidente que, cuando el tribunal de la causa, no obstante haber admitido la apelación, luego revocó dicha decisión, quebrantó así el orden procedimental; en razón de lo cual, dicha actuación resulta nula.
En virtud de lo antes señalado, se aprecia que esta situación sin duda representa una subversión procesal imputable al a quo, al revocar el auto que había admitido el recurso de apelación, por lo que en consecuencia, a los fines de subsanar el error procedimental evidenciado y restablecer el derecho de defensa lesionado, se declara nulo el pronunciamiento contenido en el particular tercero de la decisión recurrida, y en consecuencia, la apelación admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 deberá ser tramitada. Así se decide.
Con relación al particular primero de la decisión apelada, en la cual el tribunal de la causa se pronunció respecto a la diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2010 por el alguacil Jairo Álvarez, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde el referido funcionario deja constancia de la consignación de la boleta de notificación librada a la parte demandada y su imposibilidad de practicarla; así como el particular segundo del fallo apelado referido a la consignación del alguacil José Daniel Reyes, adscrito a la mencionada Unidad de Alguacilazgo, de fecha 13 de agosto de 2010, en la cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la demandada y de haber entregado la boleta de notificación a una persona que se identificó como “secretaria” de la demandada; y vistos los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de la causa sobre la validez de tales notificaciones, se aprecia que el juez como director del proceso está facultado para ejercer el control de los actos procesales de las partes y de los funcionarios del respectivo Tribunal que tiene a su cargo.
Ahora bien, respecto a esos pronunciamientos sobre la validez de las notificaciones se observa, que al haberse anulado el particular tercero de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se revocó el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, que había admitido la apelación de fecha 29/10/2010 ejercida por la codemandada Clouds de Venezuela, C.A. contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2010; emitir pronunciamiento sobre la validez o no de las referidas notificaciones resulta intrascendente, en virtud de haberse ordenado la tramitación de la apelación que había sido admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2010. Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; se modifica el auto apelado, en razón de que se declara la nulidad del particular tercero de la decisión recurrida de fecha 30 de noviembre de 2010; y en consecuencia, la apelación admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 deberá ser tramitada, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fechas 29 de abril y 06 de mayo de 2014 por el abogado Elio Quintero León, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Servicios de Mantenimiento del Caribe, C.A. y Héctor Fiorello Campagna Ascanio, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.010 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue la empresa MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra las sociedades mercantiles CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE, C.A. y el ciudadano HÉCTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo al particular tercero.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad del particular tercero del fallo apelado, referido a la revocatoria del auto de fecha 10 de noviembre de 2010 mediante el cual, el a quo admitió el recurso de apelación ejercido por la empresa Clouds de Venezuela, C.A. contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010; en consecuencia, la apelación admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 deberá ser tramitada.
CUARTO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 29 de octubre de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2014-000669
RDSG/GMSB/gsb.
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